CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1) Con relación a la transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, debido a que el Tribunal de alzada no hubiera otorgado respuesta a todos los reclamos postulados en apelación, entre ellos, la incongruencia en la que incurrió la Sentencia, al no resolver entre lo demandado, lo probado y lo resuelto, debido a que no resolvió todos los puntos demandados y probados.
Agravio del cual se advierte, que se acusa incongruencia respecto al recurso de apelación, por lo que la labor de este Tribunal Supremo está limitada a la verificación únicamente de si hubo o no respuesta a los reclamos planteados en apelación por el recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación de fondo, por lo que, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo, o que se esté de acuerdo con las mismas; razonamiento que se aplica también para el análisis y para identificar la existencia o no de la fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
Ahora bien, de la revisión al Auto de Vista Nº 151/2022 cursante de fs. 873 a 877, se tiene que el mismo en principio identificó como agravios: “1. Incongruencia entre lo demandado lo probado y lo resuelto al no resolver todos los puntos, pues en la petición a la demanda los demandantes pidieron: 1) la nulidad por ausencia de título y la cancelación total de la matricula 20600000000 y la partida computarizada N° 01243345de 17 de marzo de 1994 a nombre de Carmen Olga Blanca Bascón de Agramont. 2) nulidad de escritura pública N° 8 de 16 de diciembre de 1973 a cargo del notario de fe pública de Sorata N°. 07201220. 3) La reposición de la partida 34, foja 43 del libro 22 de fecha 30 de noviembre de 1959 a nombre de Rosa, Juana y Maximiliana Bejar. 4) la cancelación de cualquier otro registro del acto a declararse nulo. Refiriendo que el A quo hubiera eludido esos puntos expresos y concretos”.
Agravio que fue resuelto en el considerando III del Auto de Vista, en el que luego de hacer cita a jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la congruencia de las resoluciones, resolvió el agravio por el que se cuestionaba que el Juez de instancia no hubiera resuelto todos los puntos demandados y probados en la sustanciación de la causa, omitiendo su deber de resolver todos los puntos puestos en debate; ante tal cuestionamiento el Auto de Vista previamente estableció cuál fue la postulación de la actora, la petición realizada y el objeto del proceso, a cuya emergencia concluyó que la pretensión postulada por la demandante fue: “LA NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA N° 8 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1973, a cargo de la notaria de fe pública de segunda clase de Sorata N° 07201220 y la reposición de la partida 34, foja 43 del libro 22 de fecha 30 de noviembre de 1959 a nombre de Rosa, Juana y Maximiliana Bejar” es decir la nulidad de Escritura Pública y el restablecimiento de una partida anterior por efecto de la nulidad, pretensión que fue resuelta por el juez de instancia en la sentencia ahora apelada…”, añadiendo además que: “ …si el apelante consideró que no se expusieron todas las pretensiones (…) tenía la facultad de impugnar el Auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (puntos de hecho aprobar) y solicitar se agreguen nuevos puntos a probar …”.
Es decir, que la resolución impugnada con claridad estableció que la pretensión deducida por la demandante se encontraba destinada a la nulidad de la Escritura Pública N° 8 de 16 de diciembre de 1973 y el restablecimiento de la partida 34, foja 43 del libro 22 de fecha 30 de noviembre de 1959, por efecto de la nulidad de la Escritura Pública referida, pretensión sobre la cual precisamente recayó la Sentencia, acotando además que si la actora entendía que no se habían considerado todas sus pretensiones, tenía la facultad de solicitar que se incluyan esas pretensiones aparentemente omitidas en el Auto de fijación definitiva del objeto del proceso previsto por el art. 365.III num. 6) del Código Procesal Civil, a través de una impugnación en la misma audiencia.
De lo concerniente, se advierte que el Auto de Vista resolvió los agravios deducidos contra la Sentencia, referidos a la incongruencia en la que hubiera incurrido el Juez de grado al no fallar o resolver la causa con base a lo demandado y probado, de ahí que no resulta evidente la infracción dispuesta por el art. 265 del Código Procesal Civil, conforme acusa la recurrente.
2) En cuanto a que el Tribunal de alzada no hubiera resuelto de manera completa su segundo agravio en el que cuestionó la ausencia de pronunciamiento sobre los elementos probatorios que el Juez de la causa consideraba impertinentes.
Acusación que tampoco resulta evidente, debido a que el Tribunal de alzada después de identificar la prueba que hubiera sido omitida en su valoración por el Juez de instancia, procede a realizar una fundamentación doctrinal sobre lo que se entiende por contrato, minuta, escritura pública, indicando que: “… el actor demando la nulidad de la Escritura Pública N° 08 y no demandó la nulidad del contrato de compra-venta (…) si quería proceder a invalidar la inscripción de dicha matricula debería previamente existir una sentencia judicial que declare nulo, para así solicitar la cancelación de la partida, y no así atacar de forma directa la escritura pública sin subsumir su causal de nulidad (…) en ese entendido entrar a valorar las pruebas aquejadas de falta de valoración como, omisión del informe del secretario general del gobierno municipal de Sorata, no valoración suficiente de la inspección judicial a la oficina de derechos reales de Achacachi, ausencia de valoración del acta de inspección ocular que demuestra la inexistencia física del inmueble inscrito en derechos reales, ausencia de valoración de la confesión de Mario Bejar, son impertinentes a la pretensión planteada (…) en este caso lo que se pretende es la nulidad de la escritura pública, nulidad que está sujeta a otros requisitos propios de este acto solemne. Como bien se señaló, si la parte considera que la escritura pública y su posterior inscripción fue como efecto de un acto nulo, debería atacar el documento base, para que de esa forma se pretenda anular la transferencia que es el fondo lo que solicita el recurrente”.
Del texto transcrito, se tiene que el Tribunal de instancia también se pronunció sobre la supuesta ausencia de pronunciamiento de los elementos probatorios en los que hubiera incurrido el Juez de la causa, ratificando que dichos medios probatorios resultan impertinentes bajo los alcances de una demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 08, pues la nulidad de dicho instrumento público estaría sujeto a otros requisitos propios de este acto solemne.
Bajo ese contexto, tampoco se advierte omisión alguna por parte del Tribunal de segunda instancia, más allá de que la recurrente no esté de acuerdo con dicha fundamentación, no se advierte que el Auto de Vista haya omitido pronunciamiento sobre los puntos de apelación señalados de omitidos, por el contrario, se evidencia que el Auto de Vista Nº 151/2022 sí se pronunció sobre los reclamos acusados, por lo que no es evidente que exista falta de pronunciamiento a sus agravios en específico.
Consiguientemente, al no ser evidentes los reclamos acusados en el recurso de casación, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
