AS/0873/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0873/2022

Fecha: 09-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. En cuanto a que el Tribunal de segunda instancia no se hubiera pronunciado sobre la validez o no del título de propiedad de la demandada, debido a que, por Ordenanza Municipal N° 46/2006 de 20 de noviembre se hubiera revertido los terrenos donde se encuentra el inmueble objeto de litis a dominio municipal, así como tampoco se hubiera pronunciado sobre el efecto legal que tiene la sentencia ejecutoriada pronunciada dentro del proceso de regularización de derecho propietario que reconoció su dominio sobre el inmueble y que extinguiría los derechos que pudieran tener terceras personas sobre el inmueble, vulnerando el debido proceso emergente del art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, se debe explicar que el art. 265.I del Código Procesal Civil establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; en ese marco, el Auto de Vista N° 148/2022 de 03 de junio, identificó como agravios del recurso de apelación deducido por Rubén Epifanio Iraipi Arimondori los siguientes: 1) Que la Sentencia en el fondo omite pronunciarse sobre la sentencia judicial que se dictó dentro del proceso de regularización de derecho propietario, que le otorgó el derecho de propiedad al hoy recurrente; 2) Que omitió pronunciarse sobre la prohibición de vender, que estableció la Alcaldía Municipal a momento de dotarles los terrenos y que a pesar de esa prohibición lo vendieron; 3) Que la presente demanda es de mejor derecho propietario, acción negatoria y reconocimiento de mejoras y no de preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble, ya que solamente da publicidad y no define derechos ni convalida transferencias viciosas, nulas o anulables; 4) Que el derecho de propiedad de Belsa Sikujara Quiroga de Ribera es inexistente en razón de que la venta que realizó Mario Tipa se encontraba impedida por la condición de no vender el inmueble. 5) Que su derecho de propiedad nació del proceso de regularización de derecho propietario que inició sobre el bien inmueble objeto de litis.

En ese contexto, el Tribunal de segunda instancia entendiendo que los reclamos estaban orientados a cuestionar la errónea interpretación de la norma legal relativa al instituto de mejor derecho propietario, motivó que se proceda a analizar la prueba aportada por las partes, en función a los fundamentos de la demanda, estableciendo a partir de ello, que si bien, la Ordenanza Municipal N° 46/2006 de 20 de noviembre, habría dispuesto la reversión de los terrenos dotados por el Municipio a favor de Mario Tipa (derecho del que deriva el derecho propietario de la demandada Belsa Sikujara Quiroga), sin embargo por la naturaleza del mismo, estableció que no implicaba la nulidad de los registros de derecho propietario que ya se encontraban registrados y menos aún si en el proceso no se probó la invalidez del título de la demandada.

Asimismo, agregó que la resolución impugnada estableció que en la causa existían dos títulos de propiedad registrados en Derechos Reales que debían ser confrontados en cuanto a la prelación de su registro, al referir que: “ … en fecha 07/04/2011, es emitida la Sentencia N° 21/2011 dentro del proceso de reivindicación interpuesto por Belsa Sikujara Quiroga contra Rubén Epifanio Iraipi Arimondori, misma que es declarada probada y (…) que reconoce la vigencia del derecho propietario de la ahora demandada Belsa Sikujara Quiroga (…), de la misma forma se puede comprobar que el ahora demandante Rubén Epifanio Iraipi Arimondori … intenta demanda de regularización de derecho propietario en contra de presuntos propietarios a pesar de tener conocimiento de quien es la propietaria del inmueble, no obstante obtiene sentencia favorable de regularización de derecho propietario (…). Ante esta documental tenemos certeza de que ambos registros propietarios se encuentran vigentes sobre el mismo inmueble, sin embargo, nos conducen a la certeza de que el registro del Derecho Propietario de la Sra. Belsa Sikujara Quiroga (…) de fecha 04/10/1985, es anterior y preferente al derecho de Rubén Epifanio Iraipi Arimondori registrado (…) en fecha 27/11/2017…”. Es decir, el Tribunal de segunda instancia reconoció la validez del derecho propietario de ambas partes y en función a ello estableció cuál de ellos había sido registrado con prelación al otro.

Por lo referido, no resulta evidente que el Auto de Vista, no se hubiera pronunciado sobre la validez y/o invalidez del derecho propietario de la demandada o con relación al derecho propietario del demandante, por cuanto, dicho Tribunal en forma precisa estableció que por la Ordenanza Municipal N° 46/2006 se dispuso la reversión al dominio del Municipio de la ciudad de la Santísima Trinidad, de los terrenos que fueron transferidos a favor de trabajadores municipales el año 1980, sin embargo, dicha resolución por su naturaleza, al ser de orden administrativo, no podría dejar sin efecto un registro de derecho propietario asentado con anterioridad en Derechos Reales; de la misma forma en función a la prueba presentada, reconocieron el derecho propietario del actor sobre el inmueble objeto de litis, refiriendo que el mismo fue adquirido a través de un proceso de reconocimiento de derecho propietario sustanciado por el actor, a partir de lo cual establecieron la existencia de dos derechos propietarios sobre un mismo inmueble, de cuya confrontación de sus registros en Derechos Reales establecieron que el de la demandada es anterior al del demandante, al haber registrado su derecho propietario el año 1985 frente al registro del actor asentado el año 2017, conforme prevé el art. 1545 del Código Civil.

Por lo referido, no se advierte que el Tribunal de segunda instancia no se hubiera pronunciado sobre el derecho propietario adjuntado en calidad de prueba por las partes, habiendo cumplido en la forma con la respuesta a los agravios denunciados en la apelación.

2. En cuanto a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista al no ser claro al referirse por qué es preferente el título de propiedad de la demandada al del demandante, por cuanto, el registro de mejor derecho propietario se aplicaría únicamente cuando existe un vendedor común, situación que no ocurre en el caso de autos.

Al respecto, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio citado en la doctrina aplicable, el que respecto al art. 1545 del Código Civil orienta que:  “en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial) …”.

De la cita realizada, este Tribunal Supremo estableció que si bien el art. 1545 del Código Civil, permite otorgar el mejor derecho propietario al adquiriente del derecho de propiedad que haya inscrito con antelación su título frente a otro, cuando sus títulos provengan de un mismo vendedor, sin embargo, en aquellos casos cuando el derecho de ambos propietarios proviene o deriva de distintos vendedores o tienen antecedentes dominiales diferentes, la norma también permite que los mismos puedan confrontar sus derechos a través de un proceso de mejor derecho propietario, empero haciendo valer la prelación del origen de antecedente dominial, entendimiento que deriva de una interpretación extensiva y no restringida de la norma, es decir que no solo corresponde establecer el mejor derecho propietario a partir de que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, sino por el contrario, en sentido amplio, orientado a establecer el origen del derecho propietario de las partes y su consiguiente validez; encontrando una solución jurídica en la compulsa de los antecedentes del registro por el principio de prelación de registro, aun cuando las cadenas de dominio inmobiliario devengan de causantes diferentes, no siendo correcto el criterio del demandante al respecto.

Precisado lo anterior, de antecedentes se advierte que, en el caso de autos, no se encuentra en discusión la identidad del inmueble o su correspondiente registro en Derechos Reales, conforme lo expuesto por las partes y establecido también por los Tribunales de instancia, motivo por el cuál corresponderá precisar cuál el antecedente de cada uno de los derechos referidos y su correspondiente validez.

Veamos, el derecho de la demandada tiene como origen la Ordenanza Municipal N° 006/80 de 26 de marzo, por la que el Municipio de la ciudad de la Santísima Trinidad otorgó minutas de transferencia a favor de 33 trabajadores municipales, terrenos ubicados en las manzanas B y C de la urbanización “María Jesús”, encontrándose entre dichos beneficiarios Mario Tipa, quien transfirió el predio a favor de Aida Heredia Bazán y esta, a su vez, vendió el terreno a favor de la demandada Belsa Sikujara, por documento privado de 24 de agosto de 1984, cuyo registro en Derechos Reales fue asentado el 04 de octubre de 1985 (ver fs. 67).

En cambio, el derecho del demandante Rubén Epifanio Iraipi Arimondori, emerge de la Sentencia N° 136/2016 pronunciada dentro del proceso de regularización de derecho propietario iniciado por su persona contra presuntos propietarios, por la que se declaró probada su pretensión, cuyo registro propietario data de 27 de noviembre de 2017 (ver fs. 7 a 9 y 16).

Ahora bien, establecido que el causante de ambos derechos propietarios no es el mismo o que el antecedente dominial del que deriva el derecho de los contendientes tiene orígenes distintos que hacen viable aplicar la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil referido, correspondiendo analizar previamente para ese examen la validez del título propietario del que deriva el derecho de la demandada, que es cuestionado bajo el argumento de que el mismo hubiera sido revertido a favor del Municipio de Trinidad por la Ordenanza Municipal N° 46/2006 de 20 de noviembre.

A lo que debe decirse que dicha Ordenanza Municipal, por una parte no revierte en forma específica la transferencia realizada a favor de Mario Tipa, de donde emerge el derecho propietario de la demandada Belsa Sikujara Quiroga, sino, lo hace en forma genérica conforme su lectura, lo que imposibilita que se considere que el título de la demandada fue invalidado, y que una sanción del derecho debe ser preciso y no genérico (principio de legalidad); por otro lado, partiendo de la hipótesis de que el inmueble objeto de litis hubiera sido revertido a favor del Municipio por efecto de la Ordenanza Municipal cuestionada, por un lado la documental corriente de fs. 7 a 9 adjuntada por el propio recurrente, da cuenta que dicha entidad municipal niega cualquier derecho propietario sobre el inmueble al señalar que: “… el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Trinidad, (…) señala que el inmueble demandado no es de su propiedad, ni tiene interés, solicitando se lo excluya del proceso …”, postura asumida por el ente municipal, de lo que se puede inferir, que el terreno seguía en propiedad del beneficiario con la dotación primigenia (Mario Tipa); por último, siguiendo la misma lógica de la reversión del terreno a favor de la Alcaldía Municipal de Trinidad, resulta una postura que contradice el origen del mismo derecho del demandante, pues si el derecho propietario recaía a favor de la Alcaldía Municipal entonces de ninguna manera podía prosperar su demanda de regularización de derecho propietario sobre el inmueble, ya que dicho título propietario recaía sobre dicha entidad que, conforme se refirió, negó cualquier derecho sobre el bien. Más aún si en la causa no se acreditó la invalidez del título propietario de la demandante.

Conforme lo explicado, resulta correcta la determinación asumida por los Tribunales de instancia, por cuanto la Ordenanza Municipal N° 46/2006 no dejó sin efecto en forma específica la dotación realizada a favor del beneficiario Mario Tipa, de donde emerge el derecho de la demandada, o en su caso tampoco se acreditó que el titulo con el que cuenta haya sido invalidado, más aun si la entidad a cuyo favor dice que fue revertido el terreno, niega cualquier derecho propietario sobre el mismo predio, de lo que se puede concluir que el título de propiedad de la demandada Belsa Sikujara Quiroga de Ribera tiene todo el valor legal previsto por la ley, lo que permite realizar una confrontación en cuanto a la prelación de registro de los inmueble en debate, otorgándole el mejor derecho propietario a la demandada cuyo registro data del 04 de octubre de 1985, conforme el folio real visto a fs. 67, frente al registro del demandado asentado el 27 de noviembre de 2017 que sale a fs. 23 de obrados.

Por consiguiente, se verifica que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, no solo lo hizo en función a los cuestionamientos expresados en el recurso de apelación y en consideración a los fundamentos de la Sentencia, sino también en base a la prueba producida y un análisis de la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.