AS/0877/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0877/2022

Fecha: 10-Nov-2022

CONSIDERANDO II

Del contenido del recurso de casación.

Denunció que el Tribunal de alzada no consideró que, para computar el término de la prescripción adquisitiva decenal, se debió tener presente que la mutación del lote de terreno objeto de litigio sucedió en la gestión 2019, conforme consta de los medios probatorios visibles a fs. 318 a 320, 403, 405 a 579, 778 y 789.

Acusó que el Tribunal de apelación realizó una indebida ponderación valorativa a la Resolución Municipal Nº 004/1998, de 30 de mayo, saliente a fs. 110, debido a que esta determinación fue emitida por el agente municipal de Paurito y no por personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

Manifestó que el Tribunal ad quem omitió considerar que la posesión ejercida antes de sucedida la mutación del bien objeto de litigio, resulta ineficaz, en consecuencia, se debió de computar el término de la prescripción adquisitiva desde la gestión 2019, es decir, un año posterior a la presentación de la demanda reconvencional, aspecto el cual torna en improcedente a la pretensión de usucapión decenal, porque el elemento posesión del bien por diez años no fue cumplido.

Argumentos con los cuales la parte recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia, proceda a casar el Auto de Vista y en el fondo declare probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; y en su mérito, declare improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria más el reconocimiento de mejoras sobre el bien inmueble objeto de litis.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casacional, ameritó que la parte demandante conteste bajo los siguientes argumentos:

Refirió que el Tribunal ad quem efectuó una valoración adecuada e integral a toda la prueba aportada al caso de autos; asimismo, efectuó una debida aplicación del derecho al caso en concreto, razones por las cuales el criterio valorativo que expresó resulta certero y acorde a la Resolución Municipal N° 004/98.

Mencionó que se debió considerar los arts. 10 y 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades, de 10 de enero de 1985, debido a que el agente municipal del cantón de Paurito se constituye en un funcionario activo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, razón por la cual, la Resolución Municipal Nº 004/98 cuenta con todo el valor que le otorga la Ley, ya que fue emitido por autoridad competente.

Manifestó que por medio de las pruebas cursantes a fs. 116, 122 a 141, 301, 350 a 352 y 786 a 797, se acreditó que el bien inmueble objeto del proceso, es un bien inmueble destinado a uso urbano, desde el año de 1998 y al haberse evidenciado que, dentro del bien en litigio existen edificaciones con una antigüedad de 10 años, resulta aplicable el instituto de la usucapión decenal o extraordinaria.

Puntualizaciones argumentativas que sustentan su petición para que este máximo Tribunal de Justicia dicte resolución declarando infundado el recurso de casación, porque no se vulnero ninguna ley.