CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que el medio recursivo que se analiza, cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa a la parte recurrente que se procederá a absolverlos, de forma conjunta.
a) Respecto a los agravios identificados como 1 y 3 por medio de los cuales se denuncia que:
- El Tribunal de alzada para determinar el comienzo del término de la prescripción adquisitiva decenal, en primer lugar, debió tomar en cuenta que la mutación del lote de terreno objeto de litigio, sucedió en la gestión 2019, conforme consta de los medios probatorios visibles de fs. 318 a 320, 403, 405 a 579, 778 y 789.
- El Tribunal ad quem omitió considerar que la posesión ejercida antes de sucedida la mutación del bien objeto de litigio, resulta ineficaz, en consecuencia, se debió computar el término de la prescripción adquisitiva desde la gestión 2019, es decir, un año posterior a la presentación de la demanda reconvencional, aspecto el cual torna en improcedente a la pretensión de usucapión decenal, porque el elemento posesión del bien inmueble por diez años, no fue cumplido.
Sobre estas cuestionantes, cabe hacer cita al Auto Supremo Nº 236/2015 de 13 de abril, que en lo pertinente estableció que: “…En base a dichos antecedentes, se tiene que los mencionados terrenos sobre los cuales la recurrente manifiesta que le pertenecen, se hallan ubicados en el área rural, consiguientemente, se hallan regulados por la jurisdicción agraria, y concretamente, a partir del 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la Ley Nº 1715, la propiedad y/o posesión de la recurrente, se hallan regulados por los procedimientos agrarios administrativos contemplados en dicha norma como en sus decretos supremos reglamentarios en relación a los modos de adquirir la propiedad agraria, derecho que se halla previsto y protegido por lo dispuesto en el art. 3-III de la mencionada Ley, que señala: “Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres”, de lo que se deduce que los efectos de la propiedad y posesión que la recurrente alega tener sobre los 6.247,87 m2 fueron útiles para el régimen legal agrario anterior, empero, a partir de la Ordenanza Municipal Nº 047 de 28 de julio de 2005 homologada por Resolución Suprema Nº 206005 de 10 de enero de 2006, el predio (parcialmente) fue incorporado al radio urbano de la ciudad de Potosí, dejando de ser terreno agrícola pasando al ámbito de regulación por normas del derecho civil, y por tanto, susceptible de adquirir la propiedad mediante la usucapión (prescripción) siempre que sean cumplidos el tiempo y los demás requisitos previstos por el art. 138 del Código Civil, y otras disposiciones civiles…”
En ese entendido, de la atenta revisión de los datos del proceso, nos permitió advertir que a fs. 110, cursa la Resolución Municipal Nº 004/1998, de 30 de mayo, elemento de probanza que tiene el siguiente contenido: “…RESOLUCION MUNICIPAL No. 004/98
30 DE MAYO DE 1998 (…).
