AS/0877/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0877/2022

Fecha: 10-Nov-2022

POR TANTO

El Agente Municipal de PAURITO provincia Andrés Ibáñez del Departamento de SANTA CRUZ, en uso de las facultades que le confiere la Ley

RESUELVE=

Artículo 1ro. - Se aprueba el anteproyecto de la Urbanización “CIUDADELA GUARANI”, después de haber cumplido el art. 35 del código de Urbanismo, conformada en ocho Unidades Vecinales (8 U.V.) U.V., 201-202-203-204-205-206-207 y 208; Cada Unidad Vecinal tendrá su nombre especifico una vez se realice el replanteo perimetral de cada una. La propiedad es nominada “LOS CUPESIS”. La afectación deberá ser del 35 al 40 % manteniéndose la afectación individual

Artículo 2do.- En forma individual se aprueba la Unidad Vecinal 201 (U.V.201) al haber cumplido los Art. 36-42 y 51 del Código de Urbanismo y obras basadas en Decreto Ley No. 1264 del 21/9/91. La U.V. 201 queda sujeta al Art. 37 y 38. Así mismo dicha U.V. es de 465.259,59 Mts2. con Calles y Avenidas Sup. 129.246,26 Mts2 Parques 6.000 Mts2. Alamedas 8.228 Mts2. Equipamiento Polifuncional 31.768 Mts2 haciendo una superficie de 175.242,26 Mts2. Uso Privado 290.017,33 Mts2.

Artículo 3ro. - Los comunarios propietarios representado por Don FROILAN GARCIA OLIVA, deberán transferir o ceder a título gratuito a ésta, Agente Municipal; Las áreas destinadas al uso público como ser: Calles y avenidas, Parque Infantiles, Plaza y Equipamiento Polifuncional de cada Unidad Vecinal en forma independiente una vez realizado el replanteo…(sic)”

Elemento probatorio que en lo trascendental nos da a conocer que, Armando Zabala Peña, en su calidad de Agente Municipal de Paurito de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, aprobó el anteproyecto de la Urbanización “Ciudadela Guaraní” que se encontraba conformada por ocho Unidades Vecinales, las cuales son la U.V.: 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208, disposición municipal, que al ser concatenada con las pruebas documentales que publicitan el derecho propietario que tiene Eduardo Hugo Zapata Rocha, visibles a fs. 1, 99, 100 y 270 que posicionan al bien inmueble objeto de litis en la provincia Andrés Ibáñez, Cantón Paurito, mz. 13, U.V. 201; nos permiten establecer que el bien en cuestión, pasó de ser un bien de uso rural a un bien de uso urbano, el 30 de mayo de 1998, en consecuencia, el término de la prescripción pretendida por la acción reconvencional debe ser acreditada desde este momento.

En cuyo mérito, el Tribunal de alzada, al determinar por medio del Auto de Vista recurrido que: “…el computo del tiempo de la posesión quieta pacífica y continuada del demandado, tomaremos como referencia la prueba documental citada, en la cual la violencia dejo de ser ejercida en el año 2003 (…) es decir (…) el demandado llevaba en posesión del inmueble más de 13 años consecutivos…” (ver fs. 865 vta.), obró con un criterio apropiado, porque el Tribunal de apelación no dejó de lado el momento en el que se suscitó la mutación del bien inmueble en litigio (30 de mayo de 1998), cuando instituyó que el demandado comenzó a poseer la propiedad en litigio desde la gestión 2003, en cuyo mérito, corresponde declarar la infundabilidad de los presentes puntos gravosos.

Sin perjuicio de lo descrito, se desestima la Resolución Ministerial Nº 438/2019 saliente de fs. 318 a 320, porque la misma en su contenido homologó la Ley N° 1188 de delimitación del área urbana del centro poblado de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y sus informes técnicos accesorios signados bajo los Nº 044/2019 y N° 066/2019, resultando un acto administrativo que carece de conducencia para acreditar la mutación alegada por el recurrente. Así también, los medios probatorios vistos a fs. 403, (certificación de urbanización del predio en cuestión), fs. 778 (Informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, de ubicación del predio en cuestión) y a fs. 789 (Informe pericial complementario) diligenciado en segunda instancia, porque no resultan pruebas suficientes para desvirtuar el valor probatorio que tiene la Resolución Municipal Nº 004/98 o privarla de sus efectos jurídicos, y;

Por último, los elementos de convicción obrantes de fs. 405 a 579, que versan sobre un proceso agrario incoado por el sindicato “Pueblo Nuevo” representado legalmente por Inocencio Román Medina, en su calidad de Secretario General de la referida asociación, sobre la afectación del fundo denominado “Los cupesises” de propiedad de Absalón Melgar, por medio del cual se obtuvo la Sentencia Judicial Agraria de 03 de junio de 1965, aprobada, por el Auto de Vista de 17 de junio de 1966 y la Resolución Suprema de 02 de agosto de 1967, que declaró como latifundio al fundo denominado “Los cupesises” de Absalón Melgar, en cuyo mérito, se afectó integralmente su propiedad, que se encontraba posicionada en el “Cantón Paurito de la Provincia Andres Ibáñez del Dpto. de Santa Cruz.” (ver fs. 431), en favor de la agrupación “Pueblo Nuevo”; puntualizaciones que nos permiten advertir que el cantón Paurito de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de la Sierra, fue destinada para ser de uso de los comunarios “Pueblo Nuevo”, desde la gestión de 1967 (ver fs. 471 vta.), empero, no es menos evidente que incluso este proceso agrario concluyó (en cuanto a su ejecución) con la parcelación de las tierras a cargo del Topógrafo Harold Ballivián Columba y la resolución de aprobación de parcelación, cursante de fs. 518 a 519 vta., en fecha 19 de noviembre de 1991, es decir, 7 años antes que la Resolución Municipal 004/1998, de 30 de mayo, a fs. 110, transformara al cantón Paurito de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz a una zona de uso urbano, semblantes que nos permiten ultimar que estos elementos de prueba de igual forma resultan insuficientes para desvirtuar el valor probatorio que tiene la Resolución Municipal referida y demostrar la mutación que el recurrente alega.

b) Con relación al agravio 2, a través del cual se denuncia que el Tribunal de apelación realizó una indebida ponderación valorativa a la Resolución Municipal Nº 004/1998, de 30 de mayo, saliente a fs. 110, debido a que esta determinación fue emitida por el agente municipal de Paurito y no por personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

Identificado el tópico gravoso a absolver, se dirá que según lo vertido en el acápite III.1 de la presente resolución, el art. 1311. I) del Código Civil prevé que las copias de documentos originales, “harán la misma fe que estos si son nítidos y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, … o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”, en el caso en cuestión, debido a que ninguna de las partes objetó el contenido probatorio que tiene el elemento de convicción visto a fs. 110 se declara que este adquiere la misma fe probatoria cual si fuera un documento original.

En mérito a ello, se tiene que la Resolución Municipal Nº 004/1998, de 30 de mayo, se constituye en un acto administrativo eficaz, más aún, cuando Armando Zabala Peña, en su calidad de agente Municipal Cantonal de Paurito, suscribió la referida determinación, con las facultades que le otorgaba el art. 10 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 por medio de la cual se estableció que: “…El gobierno municipal se ejerce en las capitales de Departamento por el Concejo Municipal y el Alcalde; en las capitales de provincia, sus secciones y los puertos, por las Juntas Municipales y Alcaldes; en los Cantones, por Agentes Municipales. Los Alcaldes y Agentes Municipales…”; el art. 40 del mismo cuerpo legal, mediante el cual se legisló que: “…Los Agentes Municipales Cantonales tiene las mismas atribuciones que los Alcaldes Municipales para la promoción, supervisión y desarrollo urbano de su jurisdicción…”; al margen de lo expuesto, se tiene que el Consejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante la Resolución Municipal Nº 144/1996 de 10 de septiembre (visible en su página de internet), dispuso que además de fundar los Distritos Operativos números 13, 14 y 15 correspondientes a los cantones Montero Hoyos, Paurito y Palmar del Oratorio, emitió el siguiente criterio dispositivo: “…POR TANTO: El Honorable Concejo Municipal, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y normas legales vigentes, en sesión de fecha 28 de agosto de 1996: (…). Artículo Tercero: Los Agentes Cantonales legalmente constituidos serán cabeza de los Distritos Operativos, quienes contarán con el apoyo de profesionales en las áreas de Administración y Técnica…”

En ese sentido, se establece que el documento saliente a fs. 110 se encuentra revestido de suficiente eficacia y fuerza probatoria, en consecuencia, resulta un elemento de convicción conducente para acreditar el momento en el que la propiedad, objeto de litigio, dejó de ser un bien inmueble de uso rural para convertirse en un bien inmueble de uso urbano, deviniendo en falaz la tesis que sustenta el agravio que el recurrente trajo, mediante su escrito casacional, correspondiendo declarar la infundabilidad del presente punto gravoso.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 890 a 894, interpuesto por Eduardo Hugo Zapata Rocha representado legalmente por Arminda Peña Saucedo contra el Auto de Vista Nº 252/2022-Bis de 25 de mayo, cursante de fs. 859 a 866 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Se regula los honorarios del abogado patrocinante que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.