CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. Respecto a los reclamos de forma, la parte demandada denuncia incongruencia entre la fundamentación de los Autos de Vista N° 24/2021 y N° 104/2021 que incumplen los lineamientos expresados en el Auto Supremo N° 993/2021 de 12 de noviembre, además, la resolución cuestionada carece de fundamentación y motivación, ya que no se pronunció con relación a todos los puntos reclamados en el recurso de apelación, solo se limitó a enunciarlos emitiendo en consecuencia, una resolución citra petita.
Corresponde señalar que de la revisión del cuaderno procesal se dictó Sentencia N° 101/2020 de 11 de noviembre (fs. 322 a 332 vta.), que declaró probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada el pago de daños y perjuicios, además de improbada la reconvencional de mejor derecho propietario, Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista N° 24/2021 de 26 de abril de fs. 355 a 358 que anuló la Sentencia N° 101/2020 y dispuso que el Juez emita nueva Sentencia; Auto de Vista que fue recurrido en casación y que permitió la emisión del Auto Supremo N° 993/2021 de 12 de noviembre, que anuló el Auto de Vista N° 24/2021 con la fundamentación que el Tribunal de alzada resuelva los recursos de apelación y falle en el fondo de la controversia, en ese contexto no resulta pertinente considerar la incongruencia entre los Autos de Vista N° 24/2021 y el N° 104/2021, cuando fue anulado el primero por el Auto Supremo N° 993/2021 para que ingrese a resolver los agravios de la apelación.
Referente a la acusación de que la Resolución de alzada carece de fundamentación y motivación, ya que no se pronunció con relación a todos los puntos reclamados en el recurso de apelación.
De la revisión del Auto de Vista recurrido en casación, luego de realizar el análisis de los antecedentes dominiales de los sujetos procesales, estableció que de la parte demandante su tracto sucesivo se extiende desde Elisa Landívar Vda. de Guereca cuyo registro se remonta a 30 de noviembre de 1937, con Partida Computarizada N° 7011990031216, que es parte de una superficie de terreno mayor, para posteriormente transferir a Mary Amelunge Calvo el 20 de noviembre de 2001, quien a su vez vendió a Rainier Knez Vaca Diez el 29 de noviembre de 2001, vendiendo a Miguel Angel Roca Peña el 28 de marzo de 2002, este último transfirió a los ahora demandantes que inscribieron en Derechos Reales el 2015.
Por otro lado, sostuvo que de los demandados Félix Justiniano Ovando Zurita y Reina Ponce de Ovando cuyo antecedente dominial se extiende inicialmente a Willy Morales Aliendre, cuyo derecho propietario es de 10 de diciembre de 1984 con Partida Computarizada N° 7011010001116, quien era dueño de dicho terreno, pero con una superficie mayor, transfiriendo a los apelantes que inscribieron en Derechos Reales en 1995, tal cual se constató de las certificaciones de fs. 240 a 241 y 243 a 244, denotándose que cada uno de los propietarios han adquirido de distintos vendedores, confrontando el antecedente dominial de cada uno, predominó el de los demandantes, acreditando en perfecta sucesión desde su inicio en 1937.
En ese escenario, manifestar que la motivación de las resoluciones implica la justificación razonada del operador de justicia, explicando el porqué de su decisión; en ese comprendido, el Auto de Vista contiene la fundamentación y motivación respecto a los motivos que llevaron a confirmar la Sentencia apelada, si bien este Tribunal Supremo no comparte criterio con la Resolución de alzada, como se expondrá en los agravios de fondo, empero no significa que no esté fundamentada y motivada, por lo que se puede establecer que el reclamo planteado por la parte recurrente deviene en infundado en este punto.
2. A efectos de absolver los reclamos de fondo, corresponde tener en consideración los antecedentes que hacen al proceso:
Jairo Rodrigo Cayuba Seas, Egberto Cayuba Noza y Rosania Cruz Saavedra demandan reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, señalando que son propietarios del inmueble ubicado en la zona Sur, U.V. 181, mza 23, Lote N° 22 con una superficie de 786,95 m2, inscrito en Derechos Reales en la Matrícula N° 7011990127268 de 21 de julio de 2015, terreno adquirido mediante compraventa de Miguel Ángel Roca Peña.
Agregaron que en abril del 2016 Félix Justiniano Ovando hizo una fosa dividiendo el lote de terreno, construyó una barda además de colocar una puerta que impidió el ingreso de los demandantes y desde esa fecha se encuentra en posesión del mismo.
Feliz Justiniano Ovando contestó y reconvino por mejor derecho propietario manifestando que en el documento de transferencia de los demandantes, inicialmente el terreno constaba de 1.199,56 m2, y estaba ubicado en la mza. 23, lote N° 19, para posteriormente realizar una aclarativa modificando los datos del lote a 786,45 m2, mza. 23, Lote N° 22, es decir, al momento de vender el terreno, el propietario anterior y los compradores no estaban seguros que lograrían inscribir en Derechos Reales, porque las 295 ha de terreno rústico de Miguel Ángel Roca carecía de existencia objetiva, quedándole el único camino de superponer la fracción de terreno al espacio disponible.
Complementó que es propietario de los lotes de terreno signados como N° 20 y 21, con una superficie total de 810 m2, ubicados en la mza. 5, zona Pedro Diez de la jurisdicción del Municipio del Palmar de Oratorio y que lo compraron de Willy Morales Aliendre con transferencia de 27 de noviembre de 1995, registrado en Derechos Reales el 12 de diciembre de 1995, construyendo una pieza con instalación de servicios básicos, barda, portón y que tienen posesión hace más de 23 años.
Con esos antecedentes, en Sentencia se declaró probada en parte la demanda principal respecto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, improbada el pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario.
Apelada que fue la Sentencia por Feliz Justiniano Ovando Resolución, el Auto de Vista confirmó la resolución de primera instancia.
Ahora bien, la parte demandada reclama en casación que las autoridades inferiores interpretaron de manera errónea los Autos Supremos N° 588/2014 y 618/2014, pues de manera mecánica realizaron la lectura del registro primigenio de ambos contendientes, sin analizar el origen, la legalidad y la eficacia de los títulos de la parte actora, ya que no consideraron que los demandantes compraron el inmueble sin que sus vendedores hayan tenido la posesión corporal y que su antecedente dominial se encontraba observado en Derechos Reales, ingresando la Resolución de alzada en error de hecho y derecho en la prueba, incumpliendo en consecuencia lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil.
Inicialmente, señalar que el Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre razonó que: “…para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.
En tal caso, el mejor derecho propietario se define mediante la compulsa de antecedentes dominiales y su prelación de registro; puntualizando que es menester verificar previamente que se trate de los mismos terrenos y posteriormente confrontar los antecedentes de registro, también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez. Tarea jurisdiccional que según el Auto Supremo N° 522/2019 de 23 de mayo: “… no debe ser asumida en forma mecánica dirigida a la lectura de los registros, sino que debe existir un análisis previo por parte del juzgador de los derechos de propiedad de los contendientes, su correspondencia del mismo inmueble y la validez del título, que permitirá una decisión sustentada en el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la norma suprema” (Las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, aunque resulta por demás lógico, las partes que proponen el mejor derecho propietario deben tener plenamente identificada la cosa de su propiedad debidamente registrada en Derechos Reales, considerando que la pretensión de mejor derecho dilucida derechos superpuestos (identidad de la cosa) cada una con registro previo, pues de otro modo el hecho se subsumiría solo a una reivindicación simple, de ahí que el art. 1545 del Código Civil encuentra su ratio legis en el análisis de los registros de los contendientes.
En el caso en examen, respecto a la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad quedó demostrado mediante la inspección judicial (ver fs. 183 a 194), pues ambas propiedades se encuentran superpuestas entre sí y, al tener ambos contendientes inscritos, su título de dominio en el Registro Público sobre el bien que ostenta su derecho propietario, revisadas las cadenas dominiales, ambas tienen distinto origen, conforme al reclamo en casación corresponde analizar los antecedentes de los tractos sucesivos tanto de la parte demandante como demandada y si los mismos mantienen su validez y eficacia para establecer a quién corresponde el mejor derecho propietario respecto al predio objeto de litis.
En lo que incumbe a la parte demandante, de fs. 240 a 241 cursa Certificado de Tradición emitido por oficinas de Derechos Reales relativo a la procedencia de los registros de propiedad del vendedor y los compradores, del estudio de los mismos se evidencia que en el asiento 1 (ver fs. 240), se exhibe el nombre de Elisa Landívar Vda. de Guereca, respecto a una división y partición que fue inscrita en Derechos Reales el 30 de noviembre de 1937, empero dicho registro se encuentra observado.
En el Asiento N° 2, Subinscripción de dominio (ver fs. 241), Elisa Landívar Vda. de Guereca, 64 años después de la inscripción realizada en 1937, efectúa una aclaración de superficie mediante la Escritura Pública N° 824/2001 de 19 de noviembre, para luego transferir a Mary Calvo de Amelunge el 20 de noviembre de 2001, quien a su vez transfirió a Rainer Knez Vaca Diez el 29 de noviembre de 2001, y este vendió a Miguel Ángel Roca Peña el 28 de marzo de 2002, para que este último transfiera a los ahora demandantes, Jairo Rodrigo Cayuba Seas, Rosania Cruz Saavedra, Egberto Cayuba Moza y Silvia Patricia Cayuba Seas el 21 de julio de 2015.
De lo señalado supra, si bien el antecedente dominial de la parte demandante se remonta a Elisa Landívar Vda. de Guereca al año 1937 en el exfundo “Mercedes”, ubicado en el cantón Palmar de Oratorio de la Provincia Andrés Ibáñez, empero el Certificado de Tradición evacuado por oficinas de Derechos Reales (ver fs. 301 a 302) informa que: “A FS. 140 N° 134 AÑO 1967. De Reforma Agraria Ángel Jemico Ergueta en la ciudad de La Paz el dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta del que consta: que el Presidente Constitucional de la República Hernán Siles Zuazo: Por cuanto Matilde Ortiz Leaños mediante Resolución Suprema N° 88312 pronunciada por la Presidencia de la Republica en fecha nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve ha obtenido la Dotación de tres hectáreas (3.00,00.- Ha) de tierra laborables situadas en el exfundo Mercedes ubicado en el cantón Palmar de Oratorio de la provincia Andrés de Ibáñez de este Departamento. Por tanto, cumplidos como se hallan los siguientes trámites legales exigidos por los decretos. Leyes N° 03464 y 03471 de 2 y 27 de agosto de 1953 respectivamente a nombre de la Nación le expide el presente Titulo Ejecutorial y ordena a todos cuantos lo vieren reconocer a su beneficiario como única y absoluta dueña de las tierras. Más se acompaña copia Legalizada del Acta de Posesión real y definitiva del 28 de julio de 1960, por el Secretario del Juzgado Agrario Móvil Francisco Sandoval A. dicha posesión fue ministrada por el Juez Agrario Alfredo Mogrovejo, su propietaria Matilde Ortiz el 7 de mayo de 1960, en el lugar denominado la Mercedes del Cantón Palmar”.
De lo transcrito se puede establecer que el exfundo “Mercedes” ubicado en el cantón Palmar de Oratorio, fue objeto de un proceso de reversión de tierras a través del Estado, acorde a los trámites legales exigidos por los Decretos-Leyes Nº 03464 y Nº 03471. En dicho trámite, primero de expropiación y posterior dotación, se devolvió las tierras a los comunarios, de ahí que 3 ha del referido exfundo “Mercedes” fueron dotados mediante Título Ejecutorial por el Estado Boliviano mediante la Resolución Suprema N° 88312 a Matilde Ortiz Leaños, pronunciada por la Presidencia de la República el 09 de diciembre de 1959, tal cual se desprende de la Certificación de Derechos Reales (ver fs. 301 y vta.), que expresamente señala: “…ordena a todos cuantos lo vieren reconocer a su beneficiario como única y absoluta dueña de las tierras…” consiguientemente, el registro de propiedad correspondiente a Elisa Landívar Vda. de Guereca inscrito en Derechos Reales el 30 de noviembre de 1937 se vio afectado por la judicatura agraria como consecuencia de la Reforma Agraria, entonces ese registro quedó sin efecto a consecuencia de la ley agraria, por la reversión ejercida por el Estado, si bien no se anuló en Derechos Reales la inscripción efectivizada el 30 de noviembre de 1937, no significa que siga siendo eficaz, pues el registro en Derechos Reales conforme el art. 1538 del Código Civil no constituye la existencia de derecho propietario alguno, solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, no siendo pertinente pretender hacer valer esa inscripción en lo que respecta al lote en cuestión, ya que los predios ubicados en el exfundo “Mercedes” fueron revertidos por el Estado (Reforma Agraria) en favor de terceras personas entre ellas Matilde Ortiz Leaños en 3 ha.
Continuando con el análisis del antecedente dominial de los demandantes, de las literales que cursan de fs. 161 a 166 vta., reiteradas de fs. 227 a 232 vta., respecto a la transferencia del lote de terreno efectuada por Miguel Ángel Roca Peña en favor de los actores, el vendedor Miguel Ángel Roca Peña supuestamente sería propietario de dos fundos rústicos (ver fs. 162), el primero denominado “Mercedes” con una superficie de 2.955.155,00 m2 según título, inscrito en Derechos Reales en la Matrícula N° 7021990031216 de 28 de marzo de 2002, asiento A-6; el segundo inmueble rústico denominado “El Recreo” con una superficie de 1.471.682,04 m2 según título, registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 7011050002947 de 28 de marzo de 2002, Asiento A-6, ambas propiedades ubicadas en el cantón “El Palmar del Oratorio”, de la Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, sin embargo, de la Escritura Pública N° 155/2015 (ver fs. 57 a 61) referente a la aclarativa de ubicación, medidas y colindancias de la transferencia del lote de terreno a los demandantes por parte de Miguel Ángel Roca Peña, se desglosa en su cláusula primera (antecedentes de la transferencia): “Mediante minuta de fecha 19 de septiembre de 2012, reconocidas las firmas el 20/09/2012, por la Notaria de Fe Pública N° 2 a cargo de María Luisa Lozada B,, el Sr. Luis Fernando Antelo, en representación legal del propietario Sr. Miguel Angel Roca Peña (…) suscrito una transferencia de un lote de terreno en favor de Jairo Rodrigo Cayuba Seas, Rosania Cruz Saavedra, Egberto Cayuba Moza y Silvia Patricia Cayuba Seas, ubicado en la zona sur, UV. 181, Mza. 23, con una superficie de 1.199,56 m2.- Dicho terreno es parte de un fundo rústico denominado ´MERCEDES´, ubicado en cantón ´El Palmar del Oratorio´, de la Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 2.955.155.00 m2, según títulos debidamente inscritos en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N° 7011990031216, del 28 de marzo del 2002…”.
La escritura pública aclarativa transcrita respecto a la transferencia realizada por Miguel Ángel Roca Peña a los demandantes contenida en la Escritura Pública N° 46/2015 de 19 de enero (ver fs. 62 a 67), donde supuestamente se transfirió un lote de terreno que se desprende de una superficie mayor del exfundo “Mercedes” a favor de los ahora demandantes, empero por lo desarrollado en el acápite anterior el antedicho exfundo “Mercedes” sufrió una afectación y las tierras fueron revertidas, por lo que el vendedor (Miguel Ángel Roca Peña) no tenía un registro propietario plenamente válido para poder transferir a los demandantes, pues esos predios fueron dotados a otras personas entre ellas a Matilde Ortiz Leaños mediante la Resolución Suprema N° 88312 en una superficie de 3 ha por el que se la consideraba como “única y absoluta dueña de los terrenos”, aspecto que se corrobora con la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (ver fs. 305), donde se informa que: “Revisados los archivos del departamento de uso de Suelo, se pudo evidenciar que existe antecedente de visado de plano de fecha 16/08/2013, que presenta el plano N° 20776 de fecha 16/08/2013, adjunto en copia simple a la solicitud, ubicado en la Zona Sur, U.V. 181, mza. 23, lote 22, con uso de Suelo destinado a Uso Vivienda. De acuerdo al Plano de uso de Suelo con número de plano N° 20776, emitido en fecha 16/08/2013, de la U.V. 181, mza 23, DM 12, se informa que a la fecha NO contamos con láminas de los Distritos desconcentrados, por lo tanto, no podemos definir si el terreno se desprende de una planimetría aprobada por el Sr. Miguel Angel Roca Peña” (negrillas corresponden al texto). De lo que se entiende que el supuesto derecho propietario de Miguel Ángel Roca Peña carecía de una planimetría aprobada por el ente municipal.
A contrario sensu, respecto a la cadena de dominio de la parte demandada, se establece que por Reforma Agraria en la ciudad de La Paz el 18 de febrero de 1960, el Presidente Constitucional de la República Hernán Siles Zuazo mediante Resolución Suprema N° 88312 de 09 de diciembre de 1959, dotó a Matilde Ortiz Leaños 3 ha de tierras laborables situadas en el exfundo “Mercedes” ubicado en el cantón Palmar de la Provincia Andrés Ibáñez, la resolución de reversión pasada en autoridad de cosa juzgada es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el Registro de Derechos Reales en representación del Estado, es así que Willy Morales Aliendre (vendedor de los demandados ahora recurrentes) adquiere las 3 ha de Matilde Ortiz Leaños e inscribe en Derechos Reales el 25 de enero de 1983, para posteriormente urbanizar dichos terrenos que fue aprobada por la Alcaldía de El Palmar, y en definitiva transferir dos lotes de terreno de 400 m2 cada uno a los ahora recurrentes debidamente registrados en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7011010006405 el 12 de diciembre de 1995 (ver fs. 116 a 127), esta premisa fáctica se confirma por las declaraciones testificales de descargo evacuadas por René Huarachi Alvarado, Dilermando Canelas Ponce y Juan Robert Rodríguez (ver fs. 205 a 209), que de forma uniforme atestaron que la mayoría de los vecinos de la zona adquirieron su lote de terreno de Willy Morales Aliendre quien fue el que urbanizó los terrenos en la zona El Palmar.
A mayor abundamiento, se tiene el certificado de tradición a fs. 302, que establece que las 3 ha dotadas a Matilde Ortiz Leaños, fue como resultado de una afectación, vale decir, por no cumplir la función económico social del exfundo “Mercedes”, por lo que la dotación de los terrenos a Matilde Ortiz Leaños nace del Estado mediante Título Ejecutorial a través de la Reforma Agraria por la judicatura agraria, quedando consecuentemente, por efecto de la ley ineficaz el anterior derecho de propiedad correspondiente a Elisa Landívar Vda. de Guereca inscrito en Derechos Reales el 30 de noviembre de 1937, pues a fs. 241 se indica: “trámite observado”, por lo que en consecuencia, su registro no tiene eficacia para tomarlo en cuenta como una inscripción de derecho propietario en lo que incumbe al inmueble objeto del presente proceso. Consecuentemente, fue el Estado el que otorgó la titularidad sobre el predio hoy en litigio al vendedor de la parte demandada, no pudiendo dudarse de la buena fe del Estado, confiriendo legalidad del terreno y cumpliendo con los principios de autenticidad, es decir, que solo pueden inscribirse aquellos documentos que revisten carácter auténtico y que sirvan de dominio, asimismo al principio de especialidad, se entiende por este principio a que tanto objetiva como jurídicamente aparezca perfectamente determinado el dominio o derecho real que se inscribe y su titular, vale decir, la cosa sobre la cual recae la inscripción debe estar determinada con toda precisión (Luis Moisset De Esparnes "Dominio de Automotores y Publicidad Registral", Editorial Hammurabi, Buenos Aires, año 1981, pág. 205 y sgtes.), el principio de especialidad es primordial en la prueba que cursa a fs. 121, consistente en el plano aprobado de uso de suelo de 1993 de los demandados, donde se especifica el lugar exacto de ubicación de su lote de terreno, de la misma manera, el plano a fs. 195, respecto a su vendedor Willy Morales Aliendre, aprobado por la Honorable Alcaldía del Palmar de Oratorio, en cambio, los demandantes recién identificaron su terreno el 2015 con la Escritura Pública N° 155/2015 (ver fs. 57 a 61) referente a la aclarativa de ubicación, medidas y colindancias de la transferencia de su propiedad por parte de Miguel Ángel Roca Peña, modificando los datos técnicos primigenios en cuanto a la superficie y colindancias con los que se les transfirió el terreno para que se superponga a la ubicación zona Sur, U.V. 181, mza. 23, lote N° 22 con una extensión superficial de 782,46 m2 según mensura y de 786,95 m2 según títulos, manifestando que la aclarativa es documento indivisible del documento de transferencia de 19 de septiembre y con reconocimiento de firmas N° 1297/2012 para la inscripción en Derechos Reales, cuando en realidad Miguel Ángel Roca Peña les vendió un terreno ubicado en la zona sur, UV. 181, mza. 23, con una superficie de 1.199,56 m2, existiendo diferencia del N° de lote, superficie y colindancias. (ver fs.161 a 166 vta., reiteradas de fs. 227 a 232 vta.).
Asimismo, el plano de levantamiento topográfico que hace referencia la aclaración y que cursa a fs. 70 no acredita derecho propietario, tampoco tiene un antecedente de urbanización, consiguientemente por todo lo desarrollado, se puede manifestar que si bien es cierto existe una superposición del predio de los demandantes respecto al de los demandados, este aspecto simplemente refuerza la tesis de que el predio de la parte actora pasó por una afectación y fue revertido por el Estado para ser dotado mediante Título Ejecutorial a Matilde Ortiz Leaños quien transfirió a Willy Morales Aliendre (vendedor de los demandados), este último inscribió en Derechos Reales el 25 de enero de 1983, urbanizando dichos terrenos, para luego transferir a los recurrentes, quienes registraron en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7011010006405 el 12 de diciembre de 1995 (ver fs. 116 a 127).
Establecido lo anterior, el derecho propietario primigenio de la parte demandante fue objeto de reversión de tierras por el Estado a través de la Reforma Agraria, lo que quiere decir, que dichos títulos de propiedad son ineficaces, debido a que el antecedente dominial de los actores se vio afectado a diferencia de la parte demandada que mantiene su vigencia y validez.
Lo explicado conduce a que el Tribunal de alzada no obró de acuerdo a los datos del proceso, ya que, si bien es evidente que la pretensión de mejor derecho propietario se define mediante la compulsa de antecedentes dominiales y su prelación de registro, es también función de los operadores de justicia analizar si los títulos presentados por las partes mantienen o no su validez, en el caso de autos el Tribunal de segunda opinión debió haber considerado este aspecto previo a realizar de forma mecánica la lectura de los registros, debiendo haber analizado la validez de los títulos, que permita una decisión sustentada en el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la norma suprema (Auto Supremo N° 522/2019 de 23 de mayo).
De todo lo desarrollado en este punto y, habiendo verificado que los títulos de la parte demandante quedaron afectados (revertida) por la reforma agraria (ver fs. 301 vta. a 302), corresponde el mejor derecho propietario a la parte demandada conforme al análisis precedente, concerniendo casar el Auto de Vista y declarar probada la reconvencional de mejor derecho propietario presentada por Reina Ponce Vda. de Ovando, asimismo por lo ampliamente explicado líneas arriba y, al haberse establecido que el derecho propietario primigenio de la parte demandante fue objeto de reversión por el Estado a través de la Reforma Agraria, su título de propiedad resulta ineficaz, en ese comprendido al no haberse acreditado el primer presupuesto de la acción reivindicatoria, es decir “la titularidad y su derecho propietario” del predio a reivindicar, corresponde declarar improbada la misma. De la misma forma incumbe también declarar improbadas las pretensiones accesorias de desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
3. Finalmente, en lo que atañe a la contestación del recurso de casación, los demandantes sostienen que la resolución de alzada analizó los documentos sobre la migración de la Alcaldía de El Palmar a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, a raíz de esa migración, la zona sufrió una modificación en sus datos técnicos reconociendo que el lote de terreno signado con la ubicación 181, mza. 23, lote N° 22, antes de la migración estaba signado como mza. 5, lotes N° 20 y 21 con Matrícula N° 7011010006405. De no haber analizado este aspecto, el Tribunal Ad quem no hubiera singularizado la identidad de la cosa en el lote N° 22, consecuentemente se fundamentó conforme los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil.
Los demandantes hacen referencia a que en proceso se demostró la singularidad de su predio y que existe superposición con el lote de la parte contraria, situación que no está en discusión, sin embargo, debemos remitirnos a lo desarrollado en el punto 2 de los fundamentos de la presente resolución donde se analizó los títulos tanto de la parte demandante como demandada y si los mismos son eficaces, en lo que importa al derecho propietario de los actores se demostró que su registro de propiedad primigenio correspondiente a los terrenos que pertenecían a Elisa Landívar Vda. de Guereca ubicados en el exfundo “Mercedes” inscrito en Derechos Reales el 30 de noviembre de 1937, no es útil por efecto por la Reforma Agraria de 18 de febrero de 1960 y la Resolución Suprema N° 88312, en ese comprendido, no se puede hacer valer la inscripción del lote de los demandantes, puesto que los terrenos del exfundo “Mercedes” fueron revertidos por el Estado.
En lo que incumbe al argumento que los Tribunales de instancia realizaron la apreciación de todos los medios de prueba que se adjuntaron a la demanda y fundamentaron sus resoluciones de acuerdo a lo dispuesto por el Auto Supremo N° 452/2014, de 21 de agosto, que señala los requisitos para que proceda la reivindicación.
Manifestar que cuando el demandado de reivindicación resiste esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, donde previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad. Para el caso que se resuelve conforme se explicó, los títulos primigenios de la parte demandante fueron revertidos por el Estado mediante la Reforma Agraria Ángel Jemico Ergueta de 18 de febrero de 1960, quedando sin efecto legal mediante Resolución Suprema N° 88312 pronunciada por la Presidencia de la Republica.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
