AS/0881/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0881/2022

Fecha: 10-Nov-2022

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Determinación, división y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia.

El Auto Supremo N° 748/2021 de 20 de agosto señaló: “El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No 603) en el art. 176.I estipula que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con los que cuentan los cónyuges a momento de contraer matrimonio o iniciar vida en común y los que posteriormente son adquiridos. El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges a la unión bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley No 603. La determinación de los bienes propios y comunes, se encuentran claramente descritos y regulados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, se debe aclarar que los bienes adquiridos en vigencia de la unión conyugal, así sean el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Sin embargo, así como la Ley No 603 estipula el inició de la comunidad de gananciales tal cual refiere en su art. 198, también regula los casos por los cuales termina o concluye y son: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes, conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que señala: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”. Sin embargo, la forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por desvinculación conyugal en el matrimonio o en la unión libre, por lo tanto, si bien uno de los efectos de la unión conyugal es la constitución ganancialicia, sin embargo, uno de los efectos de la desvinculación es la división y partición de los bienes que formaron parte de esa ganancialidad, es decir, de todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia de la unión, los cuales deben dividirse en partes iguales, toda vez que la igualdad de los cónyuges no solo rige para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación conyugal. De esta manera, al ser uno de los efectos de la desvinculación la conclusión de la comunidad de gananciales, es que resulta viable que cuando se demande como pretensión principal la desvinculación, también se interponga como cuestión accesoria la división y partición de los bienes gananciales, caso en el cual, el Juez de la causa, no solo deberá fallar en lo principal, sino que también resolverá sobre la calidad y división de los bienes demandados; sin embargo, como ocurre en la mayoría de los casos, puede disponer el trámite de la cuestión accesoria para la etapa de ejecución de sentencia, donde las partes vía incidental, podrán resolver dichas pretensiones. En ese caso, el Juez que tramitó la cuestión principal, es el competente para conocer, tramitar y resolver las cuestiones accesorias. Sin embargo, puede darse el caso, que las partes, pese a tener bienes gananciales que correspondan ser divididos por ser considerados gananciales, se limiten a interponer únicamente la desvinculación conyugal, que también es viable, ya que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 421. inc. c), permite que, de forma independiente, se tramite en la vía ordinaria, la división y partición de bienes gananciales siempre y cuando no se lo gestione en ejecución del proceso de desvinculación”.

III.2. Principios generales que rigen la valoración de la prueba.

En cuanto a la valoración probatoria y su valoración integral, es pertinente citar el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo, orientando que: “Al respecto se debe señalar los principios generales que rigen a las pruebas judiciales, entre ellas tenemos: el ´principio de la unidad de la prueba´, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, deber ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. ´Principio de la comunidad de la prueba´, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determina la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.