AS/0881/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0881/2022

Fecha: 10-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: De los fundamentos de la resolución

De acuerdo al primer agravio de casación, es conveniente resolver previamente lo relacionado a los requisitos de admisibilidad de una pretensión en materia familiar, dado que el recurrente reclama que en la presente causa no se debió admitir ningún trámite ordinario de división y partición de bienes gananciales, ya que ello fue tramitado en ejecución de sentencia emergente de un proceso de divorcio, asimismo fundó su agravio aludiendo al art. 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; de modo que, este agravio al ir relacionado a los requisitos de admisibilidad de una demanda, corresponde resolverlo en forma principal, debido a que su corroboración implicaría la nulidad de todo el proceso.

Al respecto, como antecedentes se tiene que los contendientes contrajeron matrimonio civil el 20 de marzo de 2011, celebrado en la ciudad de Oruro, pero disolvieron su vínculo matrimonial a raíz de un proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Público de Familia 4º de Sucre y resuelto por la Sentencia N° 58/2018 de 21 de marzo (de fs. 3 a 6 vta.), que en lo relevante para el caso dispuso que: “Por el formulario de derechos reales saliente fs. 5 y documentales de fs. 6 a 10 y testimonio N° 412/2008 saliente a fs. 81, se constata haberse procedido a realizar una construcción en el lote de terreno de propiedad del demandante Marcelo Ulloa Sánchez, tal como se afirma en el memorial de demanda y se corrobora en la confesión judicial provocada de la demandada Jenny Rosario Huanca Magne, construcción que goza de la presunción contenida en el art. 176.I de la Ley N° 603, debiendo en consecuencia procederse a su división y partición en partes iguales … respetando el derecho propietario que le asiste al demandante sobre el lote de terreno”.

Lo dispuesto en la Sentencia de divorcio, versó en razón a la confesión judicial provocada deferida a Jenny Rosario Huanca, la valoración de la Escritura Pública N° 412/2008, por la que se consolidó la adquisición de un inmueble de 260 m2 a favor de Marcelo Ulloa Sánchez inscrito en el Asiento N° 2 de la Matrícula N° 1.01.1.99.0004712; sin embargo, la construcción realizada sobre el inmueble descrito fue declarada ganancial.

Por otra parte, pese a la disolución del vínculo matrimonial operado por los contendientes, Jenny Rosario Huanca Magne -actora- inició un proceso extraordinario de comprobación y desvinculación de unión libre contra su excónyuge –Marcelo Ulloa Sánchez-, que fue declarado probado mediante la Sentencia N° 4/2021 de 12 de enero cursante de fs. 7 a 13, estableciendo como inicio de la unión libre el 30 de enero de 2002 y su desvinculación el 19 de marzo de 2011 conforme el certificado emitido por el Servicio de Registro Cívico (fs. 15).

Ahora bien, el art. 421 inc. c) de la Ley N° 603 prevé que: “Se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones: c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio”; de modo que, a primera vista la norma citada da a entender que un requisito de admisibilidad de una acción de división y partición de bienes gananciales es que no sea tramitada como una cuestión accesoria a un proceso de divorcio; no obstante, debe tomarse en cuenta que por la naturaleza sumaria de un proceso de divorcio matrimonial, es posible que no se consideren bienes adquiridos dentro de una unión libre.

En ese entendido, no es posible rechazar una demanda de división y partición, por bienes que no fueron incluidos como consecuencia de un proceso de divorcio, los cuales bien pueden ser suplementados en proceso ordinario posterior, ello además, a fin de no dejar en incertidumbre a las partes, sustentado en los principios de verdad material y no formalismo establecidos en el art. 220 de la Ley N° 630, así como el deber de la autoridad judicial de buscar la tutela efectiva del derecho material conforme el art. 232 inc. e) de la misma Ley.

Por consiguiente, no resulta aceptable el agravio del recurrente, dado que no es posible rechazar in límine la acción de división y partición de bienes que no fueron determinados en un proceso de divorcio o de aquellos que emerjan de la unión libre comprobada, en tal sentido corresponde absolver los demás agravios postulados.

a. El recurrente reclama que el Tribunal de segunda instancia no fundamentó ni motivó respecto a la excepción de cosa juzgada y que resolvió en forma ultra petita al direccionar la falta de fundamentación de la Sentencia.

Al respecto, se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista Nº 217/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 172 a 175, sustentó que: “… en relación a la excepción interpuesta por el hoy impugnante, para luego y en vista de las del análisis de las pruebas ofertadas y producidas por ambas partes contendientes … concluyendo que si bien existe identidad de partes, pero no así de causas pues dentro del proceso de divorcio, sólo se declaró la ganancialidad y partición y división de la construcción efectuada en el inmueble que pertenece al ahora apelante y realizada en vigencia de la unión conyugal, sostenida entre ambos contenedores y no así sobre el terreno, que fuera adquirido en vigencia de la unión libre sostenida entre los mismos …”; asimismo, respecto a la falta de fundamentación acusada contra la Sentencia, el Tribunal Ad quem señaló que: “… de lo fundado por la Juzgadora de mérito principalmente en el apartado II.2 de la fundamentación fáctica; la misma procede a compulsar la declaración testifical de las testigos de descargo y hermanas del hoy impugnante, quienes refirieron que no sabían si sus hermanos varones le cancelaron o no a su hermano Marcelo Ulloa Sánchez … por lo que del invocando el contenido de lo dispuesto por los arts. 176 y 177 del CFPF, así compulsando el contenido de la Escritura Pública N° 412/2008, de 24 de marzo de 2008, estableció que dichos hermanos le transfirieron sus alícuotas partes al demandado en la suma bolivianos veintinueve mil, habiéndose anexado la superficie de 30 m2, a través de la Escritura Pública N° 031/2002, en vigencia de la unión libre o de hecho sostenida entre ambas partes desde el 2002 …”.

En tal sentido, el Tribunal de segunda instancia hizo notar al recurrente que no existe la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, dado que la Juez de grado valoró tanto las testificales como las documentales por las que se habría demostrado la adquisición en vigencia de la unión libre del terreno demandado, por otra parte, tampoco se evidencia la falta de fundamentación de lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, en vista que expresó las razones por las que no acogió la excepción de cosa juzgada, entendiendo dicho Tribunal que en la ejecución de división y partición de bienes originada del proceso de divorcio no se habría resuelto sobre el terreno de demandado, sino solo sobre lo construido en ese terreno; de modo que el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos vertidos no son justificativo para aplicar la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente.

b. El recurrente cuestiona que no se valoró en el proceso extraordinario de divorcio, que la demandante confesó espontáneamente que el terreno de 260 m2 pertenece al demandado, situación que ya fue resuelta en dicho proceso, donde se valoró también la Escritura Pública N° 412/2008.

Retrotrayendo a los antecedentes del proceso extraordinario de divorcio formulado por Marcelo Ulloa Sánchez, el demandante aparejó las piezas procesales pertinentes de aquel proceso, que en lo relevante extraemos la contestación de Jenny Rosario Huanca Magne efectuada en el proceso extraordinario de divorcio, así como la confesión provocada de la misma y lo resuelto en la Sentencia de divorcio.

En la contestación al proceso de divorcio efectuada por Jenny Rosario Huanca Magne, resalta a fs. 47 que: “Tal cual afirma el demandante, es cierto que con el esfuerzo de ambos y con un crédito tramitado en el Banco Los Andes hemos construido nuestra vivienda, ubicado en Calle P. de Segura Nro. 78 (zona Max Toledo) de esta ciudad, donde hemos construido nuestro hogar conyugal y es la única vivienda de mis hijas y de mi persona. Efectivamente el suelo es bien propio del demandante”.

De igual manera, Jenny Rosario Huanca Magne, una vez llamada a confesión provocada, señaló en su declaración a fs. 44 que: “… 2.- convivimos desde el año 1999, desde el mes de noviembre porque mi hija nació el 2002 yo le conocí en el hospital no me acuerdo la fecha … 3.- si el terreno es herencia de Marcelo y la construcción y lo hicimos los dos con préstamos de las cooperativas. 4.- El terreno es de Marcelo el ene I 100/100. 5.- el terreno es de sus padres y cuando vivimos el me dijo que lo hagamos una construcción y yo llevaba comida nos hacíamos parrillada y ningún familiar a aportado en la construcción …”.

De modo que, en la Sentencia de divorció N° 58/2018 se determinó la ganancialidad sólo de la construcción efectuada sobre el inmueble en debate, más no así sobre el suelo, ya que la autoridad judicial en aquel proceso valorando tanto la Escritura Pública N° 412/2008 y la confesión prestada por la hoy demandante, se determinó que el lote de terreno le pertenece exclusivamente a Marcelo Ulloa Sánchez.

Tal como se fue describiendo de las pruebas de aquel proceso, así como lo determinado por la Sentencia de divorcio, se establece que el lote de terreno se consolidó a favor del demandado –Marcelo Ulloa Sánchez-, incluso en la parte dispositiva, se dispuso que “… testimonio N° 412/2008 … se constata haberse procedido a realizar una construcción en el lote de terreno de propiedad del demandante Marcelo Ulloa Sánchez, tal como se afirma en el memorial de demanda y se corrobora en la confesión judicial provocada de la demandada Jenny Rosario Huanca Magne … respetando el derecho propietario que le asiste al demandante sobre el lote de terreno.

En ese antecedente, la actora en su pretensión de división y partición expuso nuevas circunstancias para declarar la ganancialidad sobre una porción (183.33 m2) del total del terreno pretendido (260 m2), dado que lo habrían adquirido dentro de la unión libre, cuya comprobación judicial radica en la Sentencia N° 04/2021 de 12 de enero, estableciendo que la unión libre entre los contendientes dató del mes de enero del año 2002, hasta el 29 de marzo de 2011.

En ese contexto, el terreno en debate fue registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0004712, consta que se encontraba inscrita el 16 de julio de 1998 a nombre de Fidel, Mario y Marcelo todos de apellido Ulloa Sánchez, posterior a ello, el 02 de abril de 2008, la propiedad fue transferida en su totalidad a favor de Marcelo Ulloa Sánchez, quien el mismo año anexó 30 m2 a su propiedad, quedando un total de 260 m2 de superficie.

Ahora bien, si tomamos como parámetros únicamente lo postulado por la actora en cuanto a la unión libre mantenida con el demandado, la transferencia de las porciones (Escritura Pública N° 412/2008 de 24 de marzo) y la anexión efectuada el año 2008, entonces por presunción de comunidad ganancial conforme el art. 190.I de Ley N° 603 y los efectos derivados de la unión libre, se determinaría sin mayores ambages que la porción (183.33 m2) pretendida por la actora pertenece a la comunidad de gananciales.

Sin embargo, el proceso familiar se rige también por el debido proceso, el cual resguarda el principio de contradicción o bilateralidad, donde el proceso se desarrolla con las pretensiones propuestas por la parte actora y las contradichas por el demandado, aspecto que repercute en la proposición y valoración de los medios probatorios producidos en juicio; de modo que, a tiempo de valorar las pruebas, estas deben ser valoradas en su integridad conforme el art. 332 de la Ley N° 603.

En ese entendido, considerando que el demandado a tiempo de oponerse a la acción de división y partición del terreno (183.33 m2) pretendido por la actora, presentó como medios de prueba los actos que derivaron de un proceso de divorcio cursantes de fs. 28 a 57, de cuyo contenido ya descrito en los párrafos anteriores, se sostiene que la actora confesó y reconoció del inmueble ahora disputado, que únicamente pertenece a la comunidad de gananciales la construcción efectuada sobre el terreno pretendido y expresamente reconoció que la totalidad o el 100/100 del suelo pertenece a Marcelo Ulloa Sánchez.

Por tal motivo, la presunción de ganancialidad establecida en el art. 190 en el Código de las Familias y del Proceso Familiar es una presunción iuris tantum, es decir, que los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal se presumen comunes, salvo prueba en contrario, siendo una manera de probarlas justamente el reconocimiento o confesión que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes, ello conforme la subregla prevista en el art. 190.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; de modo que, siendo una excepción a la presunción de ganancialidad, “… la declaración o reconocimiento voluntario que haga uno de los cónyuges a favor del otro, indicando expresamente el carácter propio del bien adquirido durante el matrimonio, debe considerarse, que esta declaración hace prueba afectando solamente a los cónyuges …” (Auto Supremo N° 953/2019 de 24 de septiembre).

En ese escenario, no es posible soslayar la valoración de la contestación, confesión y lo resuelto en el proceso extraordinario de divorcio, además de la conducta desplegada en la ejecución que tuvo como premisa que el terreno en su integridad pertenecía al exesposo, dado que tienen relación sobre el terreno pretendido por la actora, cuyo reconocimiento y confesión hace aplicable la confesión y reconocimiento previsto en el art. 190.II de la Ley N° 603, cuyo reconocimiento resulta ser plenamente válido al versar sobre el carácter patrimonial de los bienes conyugales.

Por otra parte, la actora tampoco puede alegar que desconocía de la transferencia efectuada a su excónyuge dentro de la unión libre, en vista que, no eran hechos nuevos o sobrevinientes, o que ocurrieron en desconocimiento de aquella, más cuando esos actos fueron publicitados registralmente (art. 1538 del Código Civil) y, además, tanto en la contestación y confesión deferida a Jenny Rosario Huanca Magne en el proceso extraordinario de divorcio se estableció como hechos el haber convivido con su excónyuge desde el año 1999, y aun así reconoció que el terreno pertenece en su totalidad a Marcelo Ulloa Sánchez, del mismo modo, resulta evidente que la transferencia consolidada a favor Marcelo Ulloa Sánchez a través de la Escritura Pública N° 412/2008 de 24 de marzo fue también valorada en el proceso extraordinario de divorcio.

Por lo expresado, si la actora consideraba la ganancialidad del terreno o suelo transferido a su excónyuge no debió haber reconocido que se trata de un bien propio de Marcelo Ulloa y de ese modo salvar la discusión sobre ese terreno; pero al haber reconocido en aquel proceso de que la totalidad del bien suelo pretendido pertenece a su excónyuge, entonces se entiende que este reconocimiento resulta ser plenamente válido para desvirtuar la presunción de ganancialidad de bienes adquiridos dentro de la unión libre entre los actores y en su mérito corresponde enmendar el fallo de las autoridades de instancia.

Contestación al recurso de casación

De acuerdo a la contestación efectuada por Jenny Rosario Huanca Magne, manifiesta que la Escritura Pública N° 412/2008 goza de eficacia probatoria conforme el art. 335 de la Ley N° 603, la cual no puede ser desvirtuada por los testigos del demandado, de igual modo señala que con el documento citado se acredita que la transferencia de las alícuotas partes demandadas, así como el área anexado de 30 m2, fueron dentro de la vigencia de la unión conyugal.

En esta cuestión, corresponde reiterar que de valorarse únicamente la Escritura Pública N° 412/2008, con el reconocimiento de unión libre dispuesto por la Sentencia N° 4/2021 de 12 de enero, sin estimar lo reconocido en el proceso extraordinario de divorcio por la parte actora, conllevaría al cercenamiento injustificado de la valoración de las pruebas.

En tal sentido, no es posible apartarse de la confesión deferida por Jenny Rosario Huanca Magne en el proceso extraordinario de divorcio, dado que en aquel proceso la actora postuló como hechos haber iniciado su convivencia desde el año 1999, habiendo nacido su hija el 2002 y aun así declaró en su contestación a fs. 47 que “Efectivamente el suelo es bien propio del demandante”, situación que se corroboró con la confesión cursante a fs. 49, estableciéndose que: “…convivimos desde el año 1999, desde el mes de noviembre porque mi hija nació el 2002 … 3.- si el terreno es herencia de Marcelo y la construcción lo hicimos los dos con préstamos de las cooperativas. 4.- El terreno es de Marcelo el 100/100…”; de modo que, por el reconocimiento efectuado por la parte actora se establece que se consolidó como bien propio del demandado el terreno registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0004712.

De igual manera, carece de relevancia las atestaciones de cargo brindadas en el proceso de fs. 135 a 137, dado que no revisten eficacia probatoria frente al contenido de la Escritura Pública N° 412/2008; no obstante, no sigue la misma suerte el reconocimiento operado por la demandante en el proceso de divorcio, ya que versa sobre el carácter patrimonial del terreno discutido, cuya confesión es válida, en función a que no es permitido asumir que una persona vaya contra sus propios actos o alegaciones u obre de manera anfibológica en uno u otro acto, aspecto que de ser desconocido, sin duda quebrantaría los valores del vivir bien en sociedad, aspecto que trasciende también en el ámbito jurídico.

Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.