AS/0904/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0904/2022

Fecha: 18-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Norberto Vargas Cruz, por memorial que sale de fs. 18 a 19 vta., que fue formalizado por escrito de fs. 33 a 34, y subsanado por memoriales de fs. 37 y vta. y 40, interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Adhemar Acebey Ayoroa; quien una vez citado, por actuados visibles de fs. 87 a 90 y fs. 93, se apersonó al proceso, contestó negativamente, formuló excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el cumplimiento de la condición e interpuso acción reconvencional de cumplimiento de contrato, pretensión que, por Auto de 13 de abril de 2018 que sale a fs. 94 y vta., fue declarado por no presentado.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 57/2021 de 18 de febrero, corriente de fs. 201 a 205 vta., declarando PROBADA en parte la demanda respecto a la resolución del contrato y pago de daños y perjuicios en el monto de Bs. 16.704 e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios de la suma de Bs. 64.500. En consecuencia: 1) Declaró resuelto el compromiso de venta de bien inmueble suscrito en documento privado de 10 de octubre de 2012, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas; 2) Dispuso que la parte demandada al tercer día de notificada con la ejecutoria de sentencia restituya el bien inmueble objeto de litis de propiedad del demandante y, a su vez, el demandante restituya la suma de $us. 14.600,00 a la parte demandada mediante depósito judicial en el mismo plazo, sin costas ni costos.

De igual forma, la juez de la causa, ante la solicitud de complementación y enmienda formulada por la parte demandada, pronunció el Auto de 18 de febrero de 2021 visto a fs. 200 vta., declarando no ha lugar a lo solicitado.

Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandado Adhemar Acebey Ayoroa representado por Eric Osvaldo Baldivieso Gamarra, interpusiera recurso de apelación por memorial que sale de fs. 212 a 213.

Con esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 261/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 251 a 257 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Si bien el demandado refiere que trató de cumplir con la obligación y que el demandante se rehusó a recibir el pago, sin embargo, no se evidenció ese aspecto, pues la carta notariada a la que se refiere el demandante sale a fs. 166, y que no habría sido considerada por la Juez de la causa; no demuestra que esta haya sido puesta en conocimiento del demandante en su domicilio real, ya que no consta la representación notariada que establece ese aspecto; sin embargo, si la intención del demandado fue cumplir con la obligación, pudo recurrir a la vía legal correspondiente conforme dispone el art 487 del Código Procesal Civil, pero no lo hizo, por lo que resulta evidente que el demandado no cumplió con el contrato de compromiso de compraventa del bien inmueble.

Se realizó una valoración probatoria y normativa sobre la pretensión del demandante a efectos de cumplir con el debido proceso y la efectivización del derecho pretendido, no habiendo causado agravio alguno.

En el documento privado de contrato de compromiso de compraventa el bien inmueble evidentemente se encuentra signado con la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0134146, y en el folio real presentado en el proceso esta signado con la matrícula Nº 2.01.0.99.0193318, sin embargo, esta observación sobre las diferentes matrículas ya fue subsanada por la certificación emitida por Derechos Reales, que sale de fs. 178 a 179, documental que al tener la suficiente fuerza probatoria, acredita que el bien inmueble registrado en la matrícula Nº 2.01.0.99.0134146 se encuentra alodial, no habiendo demostrado la parte demandada que este no haya sido saneado.

El reclamo referido al error de procedimiento, porque la causa sería de estructura monitoria y no así un proceso que deba tramitarse en la vía ordinaria, al no haber sido debida y oportunamente observada, no puede pretender el recurrente retrotraer a etapas procesales ya superadas, en base a argumentos que no condicen con los fundamentos del fallo apelado. Por ello, el solicitar la nulidad de todo lo obrado, se constituye en un actuar desleal, cuando en realidad el demandado al haber seguido el trámite en la causa ha consentido de manera tácita el proceso.

Con relación a los daños y perjuicios, señaló que la supuesta falta de valoración probatoria no resulta evidente, porque de la revisión de la sentencia de primer grado se evidencia que la misma cumple con los estándares constitucionales sobre la fundamentación y motivación ya que explica las razones por las cuales acoge la pretensión principal.

Del mismo modo, ante la solicitud de complementación y aclaración formulada por el demandado a través del escrito de fs. 260 y vta., el Tribunal Ad quem pronunció el Auto de 26 de agosto de 2022 que sale a fs. 261, declarando no ha lugar a la solicitud.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Adhemar Acebey Ayoroa representado por Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra, por memorial de fs. 263 a 264 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar: