CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base a la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a resolver el recurso de casación que se toma conocimiento y se lo realiza de acuerdo al resumen de los argumentos que se encuentran descritos en el considerando II.
En el punto 1 del resumen, se tiene descrita la denuncia de violación a la tutela judicial y al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia; este punto tiene relación directa con el punto 3 del resumen, donde también se tiene identificado el argumento de incongruencia en el Auto de Vista; ambos tienen un común denominador que es cuestionar la validez formal del fallo de segunda instancia y pese a que el recurrente indica interponer recurso de casación en el fondo; sin embargo, también cuestionan aspectos de forma en la resolución, correspondiendo ambos puntos ser resueltos de manera conjunta.
La tutela judicial en materia procesal es entendida como derecho de acceso libre que tiene toda persona a la jurisdicción; es decir, de acudir ante cualquier autoridad judicial competente del Órgano Judicial a objeto de promover una determinada acción o recurso tendente a precautelar sus derechos y obtener una resolución o sentencia debidamente fundada que resuelva sobre el fondo del reclamo, sin que esto implique necesariamente que se tenga que brindar un fallo favorable al justiciable; empero, ese derecho de acceder a la jurisdicción y obtener respuesta, debe ser ante todo observando las reglas procesales que se tienen preestablecidas para el efecto, de lo contrario se vulnerarían los derechos de igual o mayor valía de la contraparte.
En el caso de autos, el recurrente no brinda explicación por qué considera que se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial; de la revisión de los antecedentes de la causa se advierte que su persona participo del proceso asumiendo defesa de la manera más amplia posible generando una serie de incidentes e impugnaciones, los cuales fueron resueltos en cada caso concreto conforme lo establece la Ley procesal; lo que implica que tuvo pleno acceso a la jurisdicción y recibió de parte del Juzgador respuestas fundadas a sus reclamos, cuyo aspecto se destaca ante todo en la emisión de la Sentencia y el Auto de Vista que resuelven sobre el fondo del problema.
El hecho de que haya contestado la demanda fuera del plazo establecido por ley, es una decisión estrictamente de índole personal que lo hizo de manera consiente de los efectos y consecuencias que conlleva una contestación extemporánea, cuya situación no puede ser atribuida a la administración de justicia, toda vez que la Ley procesal brinda a los justiciables plazos y momentos precisos para que hagan valer sus derechos.
En cuanto a la denuncia de falta de motivación y congruencia en la resolución impugnada, tampoco existe argumento que brinde los insumos jurídicos que hagan entrever que se hubiera incurrido en esos componentes y en qué tipo de incongruencia, si es interna o externa; resultando el reclamo genérico, limitado simplemente a enunciar los términos de manera suelta sin ningún sustento argumentativo y menos jurídico; cuando se acusa alguna infracción o vulneración, mínimamente se debe explicar las razones por las cuales se considera que se incurrió en esos extremos para que el Tribunal que tome conocimiento del reclamo, analice y brinde una respuesta adecuada, aspecto que en el caso presente no se advierte, lo que deja en total incertidumbre.
Sin embargo, revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que dicha resolución es lo suficientemente coherente interna y externamente, no existe contradicciones entre sus considerandos con relación a la parte dispositiva y viceversa; tampoco con relación al recurso de apelación y demás antecedentes del proceso, ya que el Tribunal de apelación brindó respuesta debidamente fundada a los reclamos del apelante dentro del marco de las pretensiones postuladas por las partes en conflicto, cuyos fundamentos cumplen con los estándares establecidos por la jurisprudencia y en ninguna parte el Ad quem señaló que no sería necesaria la fundamentación y motivación como refiere el recurrente, resultando falso el argumento.
El punto 2 del resumen tiene que ver con el reclamo sobre la falta de idoneidad de uno de los peritos, incumplimiento a los puntos de pericia y parcialización en el informe.
En el curso del proceso en primera instancia se produjo tres peritajes; dos peritos se designaron a solicitud de la parte demanda y uno fue designado de oficio por el Juez de la causa, cuyos informes tienen relativa coincidencia en algunos aspectos técnicos; los cuestionamientos que realiza el recurrente están dirigidos de manera específica al trabajo realizado por el perito de oficio Juan Carlos Barrientos Díaz, cuyo informe cursa de fs. 208 a 209, aclrado a fs. 296 con sus respectivos respaldos en planos demostrativos, quien por la profesión de Arquitecto que tiene, según criterio del recurrente no sería el idóneo para realizar la pericia; como se podrá advertir, el reclamo recae sobre la falta de idoneidad del perito, como también respecto al contenido del informe propiamente dicho, sobre cuyos aspectos corresponde emitir criterio.
En cuanto a la falta de idoneidad del nombrado perito, este aspecto debió haber sido reclamado oportunamente al momento de su designación; sin embargo, el demandado no lo hizo, tampoco cuestionó el punto fijado para la pericia ni mucho menos propuso que se incorporen nuevos puntos conforme se verifica a fs. 175, y si bien impugnó el informe pericial, pero lo hizo mediante el mecanismo de la aclaración y ampliación previsto en el art. 201.I del Código Procesal Civil; así se infiere del contenido del memorial que sale de fs. 262 a 263; las actitudes procesales asumidas por el recurrente implican aceptación tácita con la designación del perito de oficio, lo que implica que el reclamo traído en etapa de casación respecto a la falta de idoneidad de dicho profesional, se encuentra precluido al tenor del art. 17.II de la Ley Nº 025 al no haber sido reclamado oportunamente.
Respecto al contenido del informe pericial (fs. 208 a 209, 296), se debe indicar que dicha prueba fue objeto de valoración por el Juez de primera instancia y sometida a revisión por el Tribunal de apelación; en ese antecedente, si el recurrente quería cuestionar la indicada prueba técnica, debió haberlo por error de hecho en su valoración como lo establece el art. 271.I del Código Procesal Civil; esto en razón de que el peritaje no es considerado como una prueba tasada, sino más bien su valoración se encuentra salvado a las reglas de la sana crítica y prudente criterio del juzgador como lo establece el art. 202 con relación al art. 145, ambos del Código Procesal Civil; sin embargo, el cuestionamiento formulado en el recurso de casación no va en ese sentido; al contrario, se lo realiza como si se tratara de una impugnación al peritaje dentro de los alcance del art. 201 del mismo cuerpo legal.
No obstante lo señalado, se debe indicar que de acuerdo al art. 262 del Código Civil, el propietario que tiene un fundo enclavado en medio de otras propiedades y que no puede procurarse salida a la vía pública sin ocasionar molestias y gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino y este paso debe concederse por la parte más próxima o cercana a la vía pública, de tal modo que represente menos perjuicio al fundo sirviente; esta situación es conocida como servidumbre de paso forzoso y debe ser concedida por la autoridad judicial, aun en contra de la voluntad del titular del predio.
En el caso presente, el informe del perito de oficio Juan Carlos Barrientos Díaz, es el que se adecua de mejor manera a los presupuestos legales establecidos por el art. 262 del Código Civil y ser lo más claro y concreto; según el contenido de dicho informe, se establece que el perito realizó el análisis de dos posibilidades para el ingreso y salida del predio de los demandantes señalando como aspectos sobresalientes que, el punto más cercano para la salida a la carretera, es por la propiedad del demandado Jorge Jiménez Ortiz que tan solo compromete una distancia de 70 metros de largo, sin que la misma implique perjuicios al demandado por encontrarse el área de paso ubicado al extremo límite de su propiedad, colindante con la de su vecino Walter Kuljis; señala además que por ese sector ya existía antecedentes de servidumbre de paso desde muchos años atrás y que fue interrumpida abruptamente por el cierre del paso dejando enclaustrada la propiedad de los demandantes; descartando de esta manera la otra posibilidad de paso por inmediaciones de la propiedad de Luis Fernando Barrientos Melgar que se encuentra aprobada por el Gobierno Municipal de Porongo como “Urbanización Cerrada Laguna Vista 2”, considerándola a esta opción como inviable por ser más distante a la carretera, aproximadamente en 250 metros lineales.
El referido informe se encuentra conforme al punto de pericia fijado en el acta de audiencia preliminar que cursa de fs. 173 a 175 vta., más específicamente a fs. 175, donde se dispuso como punto de pericia determinar, “La necesidad o no de la servidumbre de paso, por parte de Daniel Nelson Jimenez Ortiz”; en cuya labor, el perito al haber constatado que la propiedad de los demandantes se encuentra enclaustrada, procedido a analizar las posibilidades de paso más adecuadas, la que resulte más cercana y directa para la salida a la vía pública y represente el menor costos y sea menos gravosa para las partes en conflicto.
Bajo esas consideraciones, la opción que se adecua a dichos parámetros, es sin duda la que atraviesa por el borde de la propiedad del demandado, ya que de esta manera se podrá conectar en línea recta con la servidumbre de paso ya existente sobre parte de la propiedad colindante de Luis Fernando Barrientos Melgar que cuenta con urbanización aprobada conforme se verifica por los planos de parcelamiento y replanteo de vías que cursan de fs. 252 a 254 debidamente legalizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, cuyo aspecto aparentemente fue desconocido por los demás peritos; descartándose de esta manera la otro opción de imponer servidumbre que atraviese por la totalidad de dicha urbanización, lo que implicaría además la imposibilidad de introducir cambios en su diseño estructural.
El referido informe pericial tiene por finalidad simplemente orientar técnicamente de manera objetiva para una adecuada toma de decisiones, sin que esto implique imposición a la autoridad judicial y menos parcialización o dar por hecho la existencia de la servidumbre como refiere el recurrente.
Se debe dejar establecido que cuando no existe acuerdo entre partes, la servidumbre de paso forzosa se impone por voluntad de la Ley expresada en la decisión de la autoridad judicial, sin necesidad de que existan o no antecedentes consolidados de hecho o de derecho sobre dicho tema en cuestión; de ahí que el argumento del recurrente cuando trata de desconocer la servidumbre de paso de hecho que habría existido de manera antelada en su propiedad, así como en la propiedad del vecino colindante Luis Fernando Barrientos Melgar, no tiene mayor relevancia para el caso de autos.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, dejando establecido que, en cuanto al memorial de respuesta al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
