AS/0914/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0914/2022

Fecha: 21-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Pastora Kantuta Vda. de Flores e Isabel Gladys Kantuta Quispe, por memorial de fs. 13 a 14, reiterado de fs. 30 a 31 y subsanado a fs. 35, promovieron el proceso ordinario de división y partición de herencia contra Lorenza Kantuta Quispe, quien una vez citada, según escrito de fs. 95 a 101 y subsanado de fs. 115 a 118, respondió de forma negativa a la demanda, opuso excepciones de demanda defectuosa, emplazamiento a terceros e impersonería en las demandantes y planteó reconvención sobre usucapión y alternativa de división y partición de bienes hereditarios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 20 de octubre de 2020, que sale de fs. 773 a 781, en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión y división y participación de bienes hereditarios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lorenza Kantuta Quispe, mediante memorial cursante de fs. 785 a 787 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 239/2022 de 14 de julio, corriente de fs. 833 a 837 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con los siguientes fundamentos:

En lo concerniente al recurso de apelación diferido.

El recurso de apelación fue anunciado en la audiencia donde se declaró improbadas las excepciones; sin embargo, al momento de formular el recurso de apelación de sentencia, no efectúo la fundamentación correspondiente.

En cuanto a la apelación de la sentencia.

En lo referente a la ubicación del inmueble, las actoras manifiestan que el inmueble objeto de la litis se encuentran ubicado en la calle Rafael Peña Nº 25 (Islas Colinas de Achachicala), la cual tiene una superficie de 190 m2; se tiene a fs. 4 el Folio Real Nº 2.01.0.99.016338 que consigna al lote Nº 15 ubicado en la región de Achachicala; asimismo, cursa en informe de fs. 765 a 767 que describe que el predio de referencia cuenta con el certificado de registro catastral Nº 34954/2014 que tiene como colindancia al norte a la calle Rafael Peña. Corroborado con la audiencia de inspección judicial realizado en el inmueble.

En cuanto a la posibilidad de dividir el predio, observó que de acuerdo con el informe DATC-UACT Nº 1133/2020, que cursa de fs. 765 a 766; siendo la solución para los casos de indivisibilidad la venta de la cosa para repartirse el producto obtenido.

Sobre la posesión ejercida por la reconventora, estimó considerar lo previsto en el art. 1234 del Código Civil, la posesión se la estima cuando se ha generado una interversión del título. Haciendo del título de la comunidad en posesión exclusiva, para tal sustento menciona el contenido del Auto Supremo N° 567/2014. La legislación no contempla una prohibición de usucapión entre copropietarios. Existe una posición de no permitir la usucapión entre coherederos, para la cual se requiere una posesión exclusiva y esta clase de copropiedad no lo es, ya que cada uno no solo posee a nombre propio, sino también para los otros. Por otra parte, sostuvo que la demandada es copropietaria del predio en acciones y derechos, por tal situación no puede demandar acciones y derechos de las copropietarias de un bien inmueble en estado de indivisión.

En lo referente a la falta de pruebas de los inmuebles adquiridos por sus padres y que están disfrutando las actoras, Eusebio y Simón Kantuta, mencionó que el Tribunal de alzada tiene competencia para resolver cuestiones relativas a primera instancia. Con relación a los otros bienes habida cuenta que no existe demanda o reconvención sobre otros bienes, no se puede emitir criterio, teniendo abierta la posibilidad de plantear nueva demanda.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lorenza Kantuta Quispe, según memorial cursante de fs. 840 a 842, cuyos argumentos se resumen a continuación.