AS/0914/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0914/2022

Fecha: 21-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Estando ya definidos los antecedentes de la causa y la doctrina aplicable al caso de autos, se pasa a considerar los agravios en el orden que siguen:

1) En lo que concierne a la falta de identidad del terreno objeto de la división, en sentido de que las actoras manifestaron que el terreno se encuentra ubicado en “Islas Colinas de Achachicala” y presentan documentos que estaría ubicado en Achachicala, con ello existe errónea interpretación de las previsiones descritas en el art. 110 num. 5) de la Ley 439, puesto que no se ha señalado la ubicación exacta del bien inmueble. La sentencia debe poner fin al litigio en la forma en que la demanda hubiera sido planteada, por ello se interpretó erróneamente el art. 213 del Código Procesal Civil.

Corresponde señalar que el objeto del proceso es la división y partición de la sucesión hereditaria de los causantes de las partes (Florentino Kantuta Pajsi y María Quispe Larico), los que mediante la Escritura Pública Nº 243 de 10 de agosto de 1997, cedieron un terreno en favor de Florentino Kantuta, ubicado en la zona de Achachicala, el cual fue registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la partida N° 634, fs. 634, Libro D, de 7 de abril de 1972.

Consta en el proceso el informe DATC-UACT Nro. 1133/2020 de 30 de julio de 2020, que cursa de fs. 765 a 766, en el que se describe que de acuerdo con el sistema de Información Territorial SIT-v2 sobre el inmueble ubicado en la calle Rafael Peña N° 25 de la zona Islas Colinas de Achachicala, tiene el Código Catastral N° 34954/2014, de 26 de junio de 2014, con la descripción de su frente y fondo y la superficie de 190 m2 y de acuerdo a los antecedentes registrados en la Dirección de Administración y Catastral, se observa que el predio con Código Catastral N° 001-0178-0003 se encuentra dentro de la planimetría Unidad Vecinal Achachicala, aprobado mediante la Ordenanza Municipal N° 135/80 de 17 de octubre de 1980, documento que resulta ser idóneo para establecer la ubicación del predio, conforme describe el art. 1297 de Código Civil.

Al margen del citado documento, se tiene que conforme describe el Auto de Vista se realizó la inspección judicial del inmueble objeto de la división en la calle Rafael Peña lugar con la denominación de Islas de Achachicala, en la que no consta que la parte demandada haya efectuado la observación acerca del lugar del inmueble (calle Rafael Peña de la zona de Achachicala).

Por lo que no existe falta de identidad en la ubicación de predio, puesto que la recurrente pretende forzar a considerar la literalidad de documento de adquisición del derecho por su progenitor que describe solo la zona de Achachicala y actualmente la denominación se la tiene como Colinas Islas de Achachicala.

Por otra parte, tampoco se considera infringido el art. 213 del Código Procesal Civil, puesto que como se explicó supra, las Islas Colinas de Achachicala, son una parte de la zona de Achachicala, no es una zona distinta.

2) En lo que concierne a que la demanda reconvencional comprendía otros bienes, uno de ellos que se encuentra ubicado en la calle final Pisagua y callejón Vía Crusis N° 6, al cual no se pudo ingresar en audiencia de inspección, el cual corresponde a la partida N° 486, fs. 299, Libro 3 de 20 de junio de 1950, que lo ha demostrado con el informe de Derechos Reales saliente a fs. 88 y el testimonio de la Escritura Pública N° 285, que cursa de fs. 111 a 113. Se vulnera los art. 1286 y 1297 del Código Civil.

Al respecto, corresponde señalar que en sentencia se indicó que no se ha demostrado con documentación idónea la existencia de los bienes en el patrimonio de sus causantes.

A contrario sensu, el Tribunal de alzada, con poca responsabilidad, estimó que no podría emitir criterio de una pretensión que no fue activada. Cuando en el tenor de la demanda reconvencional postulada por Lorenza Kantuta Quispe, se evidencia que ésta demandó la división de otros cinco bienes; además en el auto de fijación del objeto del proceso y de la prueba saliente a fs. 73 vta., el Juez determinó que se va a debatir sobre la existencia de otros cinco bienes que correspondiesen a la titularidad de los causantes de las partes y en sentencia se indicó que la existencia de esos bienes no fue demostrada.

Consta de fs. 111 a 113 el testimonio de la Escritura Pública Nº 285 de 14 de junio de 1950, mediante el cual Elena Saa de Gonzales transfiere la propiedad ubicada en la calle final Pisagua de la ciudad de La Paz, con una superficie de 96 m2, en favor de los esposos Florentino Cantuta y María Quispe de Cantuta, describe como antecedente dominial a la partida N° 250, fs. 134 vta. del Libro Tercero de 1949; asimismo, consta un certificado a fs. 88, que mediante la partida N° 486, fs. 299, del Libro 3º de 20 de junio de 1950, una anotación preventiva del referido lote de terreno.

Se observa la documentación referida, puesto que no tiene el registro del derecho de propiedad a nombre de los contendientes, conforme describe el art. 1538.I de Código Civil, por lo que una vez registrado el mismo a nombre de los causantes y luego a los herederos, mediante incidente en ejecución de sentencia, podrá determinarse que el mismo ingrese a la división.

3) El recurso de apelación comprendía también la denuncia de que la autoridad de primer grado habría concedido más de los pedidos al disponer el remate del inmueble, conforme describe el art. 170 del Código Civil. No se explica por qué de oficio se aplica la referida norma, puesto que el remate no fue solicitado. Se aplicó indebidamente el art. 170 del Código Civil.

La división de bienes sucesorios, permite adquirir la individualidad de los bienes dejados por los causantes. Es una forma de independizar el patrimonio en común cuando se trata de una herencia. En el caso de la imposibilidad de dividirse un bien inmueble, el artículo 1242 de Código Civil, describe que se aplica la solución del artículo anterior, esto es, el 1241, que señala: “Si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos. En caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta”.

Para lograr la asignación de bienes en favor de uno de los herederos, primero, se requiere que tal aspecto hubiese sido solicitado por el heredero que quiere beneficiarse con la titularidad del bien, aspecto que no ocurrió en el caso de autos; segundo, adicionado al anterior requisito, se requiere contar con una cuota mayor, aspecto que no ocurre en el caso de autos.

Por lo que, ante la ausencia de una petición de asignación de bienes sucesorios, el Juez correctamente aplicó la última parte del art. 1241 de Código Civil.

En caso de que se pueda establecer una división de un bien raíz y no exista conformidad con las hijuelas, se procede con el sorteo. En caso de que el inmueble no admita una cómoda división entre los herederos, y no pueda existir una compensación, lo correcto es que se proceda con el remate del mismo para que su producto sea dividido entre los herederos.

Debe hacerse contar que la demandada no está impedida de participar en el proceso de remate, en el cual podrá participar de la puja si lo considera conveniente.

El juez asumió criterio sobre base del art. 170 del Código Civil, la cual tiene similitud en el caso de procederse a remate en el caso de no poder lograrse una división física.

Por lo que, al disponerse el remate, el Juez asumió criterio para lograr la efectividad de la división, en procura de buscar la paz social de los litigantes.

4) En lo concerniente a la usucapión, describió parte del Auto de Vista para señalar que la disposición citada (art. 1233 del Código Civil), no establece que la división de un bien quede sujeto a la voluntad de los otros copropietarios por tiempo indefinido, puesto que el art. 1507 del Código Civil describe un tiempo de prescripción, mientras que el art. 1233 de mismo cuerpo legal regula la acción de pedir la división.

El art. 1234 de Código Civil determina que: “Puede pedirse la división aún cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios, salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”. La citada norma permite al coheredero adquirir un bien sucesorio mediante la usucapión, basado en la posesión exclusiva.

Se entiende que un copropietario ejerce la posesión por cuenta de sí mismo y para los otros copropietarios, por lo que, de mantenerse tal situación jurídica no procedería la usucapión en su favor, salvo que haya intervertido el título en contra de los otros copropietarios, o en el caso de que la posesión hubiera sido anterior a la apertura de la sucesión, se demuestre que el usucapiente haya tenido la calidad de poseedor, con los elementos del corpus y animus.

Mediante la posesión exclusiva, se entiende que la posesión con los elementos del corpus y animus se la debe ostentar de manera exclusiva. De manera que, si se tiene una coposesión debe intervertir ese título de coposesión en una posesión individual que sea exclusiva del que pretende usucapir.

El Auto de Vista en una primera parte explica que no está justificada la interversión del título, asumiendo que concurre una posesión de la usucapiente no solo para ella, sino también para los otros copropietarios.

El recurrente extrañamente trae a colación el art. 1507 de Código Civil, asumiendo que sería la norma aplicable al caso de autos; al respecto, el citado precepto es referente a una prescripción liberatoria, la cual regenta la dejadez o el olvido de las obligaciones: el contrato, las obligaciones por promesa unilateral, el enriquecimiento ilegítimo, el pago de lo indebido, la gestión de los negocios ajenos y los hechos ilícitos. La norma no regula la prescripción adquisitiva descrita en los arts. 138 y 134 del Código Civil, si se trata de bienes inmuebles.

La recurrente debió argumentar en su recurso que sí ha generado la interversión de título haciendo que su posesión sea exclusiva.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que no ha infringido las disposiciones descritas en el recurso, por lo que corresponde emitir decisión en la forma prevista por el art. 220.II de Código Procesal Civil.