CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable
III.1. Sobre la interversión del título.
La interversión del título se encuentra descrito en el art. 89 de Código Civil, que establece: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor también a los sucesores a título universal”. Del cual emergen los distintos tipos de interversión, sea frente al propietario o titular de la posesión o inclusive entre copropietarios o coherederos.
A tal efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nro. 1183/2018, de 03 de diciembre, en el que se asumió: “Empero, cabe hacer un análisis en contrario sensu de lo manifestado, es decir qué ocurre cuando uno de los coherederos o comuneros tiene posesión exclusiva del bien inmueble. La respuesta se obtiene en la solución normativa del art. 1234 del Código Civil que indica: ‘Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva’ (subrayado nuestro), por lo que dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero haya sido excluyente respecto a los otros coherederos sobre el bien inmueble, mismo efecto ocurre cuando de comunero se trata. Como se dijo, no se tiene una construcción jurisprudencial sobre la interpretación de ese postulado normativo, empero es ilustrativo remitirnos a la jurisprudencia sentada por los distintos tribunales de la República de Argentina, que sobre la usucapión entre comuneros, la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, en autos caratulados ‘L., M. N. C/A., S. S. S/ USUCAPION’ (causa 111.400) de 22 de marzo de 2010 señaló: “…Por ello quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos reales de otro no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su ‘causa possessionis’, que admite la concurrencia de otros derechos en común. Y en esos términos para acceder a eventuales derechos derivados de la prescripción adquisitiva de dominio sobre la totalidad del bien que titularizan con los restantes comuneros, deben para así acceder a tales derechos intervertir su título y ejercer actos posesorios excluyentes de la posesión de los restantes condominios, en tanto nuestro Código acepta expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673) cuyos derechos abarcan, la totalidad de la cosa respecto de terceros. Y por ello es que, en estos supuestos deben acreditar los pretensos "poseedores exclusivos" la interversión de su título, o sea, que han mudado la causa de su posesión, lo cual ocurre solamente cuando manifiestan por actos exteriores la intención de privar al restante poseedor de disponer la cosa y cuando sus actos producen ese efecto (arts. 3453, 2353, 2458 del C. Civil; cfr. S.C.B.A. Ac. 39.746 en A. y Sent. 1988-IV-241)”.
