AS/0919/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0919/2022

Fecha: 22-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Lidia Leonor Gallardo Sánchez de Aróstegui y Consuelito Elena Aróstegui Gallardo, por memorial de demanda de fs. 22 a 25, ratificada a fs. 32 y vta. y subsanada a fs. 38 y vta., promovieron proceso ordinario de devolución de dinero por cumplimiento de plazo de contrato de anticresis, dirigiendo la demanda contra Amparo Verónica Pérez Canedo y posibles herederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta, citados la demandada y los herederos, se apersonó al proceso Nelly Pelaez Quiróz en representación de su hijo menor de edad Arturo Gustavo Larrea Pelaez, por memorial de fs. 137 a 138 e interpuso excepción de incompetencia y por escrito de fs. 252 a 255 dedujo excepción de prescripción, como también contestó la demanda de manera negativa y reconvino por venta en subasta pública de los bienes comunes y acervo hereditario para el pago de los créditos existentes, la misma que fue considerada como no presentada durante la audiencia preliminar conforme se verifica del acta de fs. 338 a 341; la codemandada Amparo Verónica Pérez Canedo y los herederos Paola Andrea y José Antonio Larrea Pérez, por memorial de fs. 219 a 224 vta. contestaron la demanda negativamente, la segunda de las nombradas interpuso excepción de falta de legitimación pasiva y al mismo tiempo todos ellos interpusieron demanda reconvencional de nulidad del contrato de anticresis de 18 de septiembre de 2009 por falta de forma, más pago de daños y perjuicios; mientras que los coherederos Ariane Amparo, Carlos Andrés, Miguel Ángel y Arturo Gustavo Larrea Pérez, fueron declarados rebeldes y posteriormente todos comparecieron al proceso y asumieron su defensa.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 91/2022 de 26 de julio de fs. 828 a 846 vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, caducidad de derecho y pago de daños y perjuicios interpuesta por Amparo Verónica Pérez Canedo, José Antonio y Paola Andrea Larrea Pérez; IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por Nelly Peláez Quiroz en representación de su hijo menor de edad Arturo Larrea Peláez; en consecuencia dispuso lo siguiente:

Condenó a los demandados Amparo Verónica Pérez Canedo en su condición de contratante obligada y deudora y heredera de Arturo Gustavo Larrea Peralta, como también a José Antonio, Paola Andrea, Miguel Ángel, Ariane Andrea, Carlos Andrés y Arturo Gustavo, todos Larrea Pérez, en sus condiciones de herederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Anticresis contenido en la Escritura Pública Nº 467/2009 de 18 de septiembre, disponiendo que los codemandados cumplan y devuelvan el dinero objeto del contrato de anticrético en la suma de $us. 25.000, a las demandantes principales Lidia Leonor Gallardo Sánchez de Aróstegui y Consuelito Elena Aróstegui Gallardo en el plazo de 20 días de ejecutoriada la sentencia.

Condenó también a las actoras principales, a cumplir con el contrato de anticresis, desocupando y entregando los ambientes del inmueble que ocupan en calidad de anticresistas, a la actual propietaria Amparo Verónica Pérez Canedo, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia y cumplida la devolución del dinero del capital anticrético de forma efectiva y notificados específicamente su cumplimiento para la desocupación y entrega del inmueble, bajo alternativa de desapoderamiento.

Sentencia que al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por los codemandados, Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés, Miguel Ángel y Paola Andrea Larrea Pérez, por memorial de fs. 847 a 859 vta., cuya contestación cursa de fs. 864 a 870 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 474/2022 de 19 de septiembre, que sale de fs. 889 a 925, por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que la Autoridad Judicial de primera instancia estableció el objeto del proceso o problema jurídico de la presente causa, realizando un desglose genérico de las pretensiones de ambas partes, en cuyo aspecto no es posible advertir agravio alguno.

Sostuvo que la parte apelante no acreditó con prueba fehaciente la concurrencia de la tacha de los testigos por tener un supuesto interés directo en la presente causa que impida la recepción de sus atestaciones, y si bien viven en el mismo inmueble y conocen a la demandada; empero, no son parte del proceso.

Afirmó que el contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública Nº 467/2009 que cursa de fs. 2 a 3 y fs. 213 a 215, cumple con todos los requisitos de formación establecidos por el art. 452 del Código Civil y reúne todas las formalidades de ley, constituyendo un documento público y fue registrado en Derechos Reales el 22 de marzo de 2021 sobre la matrícula 4.01.1.01.0005106, Asiente B-14 de gravámenes y restricciones, por un monto de $us. 25.000; a partir de esa fecha surte efectos contra terceros y la falta de su inscripción oportuna no es causal de nulidad y perjudica únicamente a la parte demandante en relación a la preferencia de pago y no así a los demandados; la recurrente estaría confundida sin poder asimilar que es parte suscribiente de dicho contrato y no tercera como trata de hacer entender; si bien el registro se realizó de manera tardía, existiendo al presente otros asientos que dan preferencia de pago, este aspecto no perjudica a los ahora recurrentes.

Por otra parte, señaló que si bien el contrato de anticresis no puede extenderse por un plazo mayor a cinco años; empero, ante la falta de devolución del dinero por el propietario del inmueble, el anticresista tiene el derecho de retención del inmueble y es eso lo que aconteció en el caso presente y si hubo posteriormente un contrato verbal de anticrético, el mismo se hubiere convalidado por consentimiento de ambas partes y como constancia de ello la anticresista continua viviendo en el inmueble sin haber recibido la devolución del dinero, lo que hace presumir que hubo acuerdo verbal entre las partes para la extensión del contrato, no existiendo prueba en contrario.

Indicó que de acuerdo a los arts. 1444 y 1540 del Código Civil, todo acreedor puede ejercer en el momento que vea conveniente las medidas precautorias que aseguren la devolución de su patrimonio económico; empero, en tema de anticréticos, la inscripción no siempre se realiza en el tiempo oportuno como acontece en el caso presente.

Señaló que la prueba aportada por ambas partes fue valorada de acuerdo al principio de verdad material, siendo las más relevantes, la Escritura Pública Nº 467/2009 del contrato de anticrético de fs. 2 a 3 vta., declaraciones testificales de fs. 416 a 417 e inspección judicial de fs. 383 a 385.

Argumentó que la caducidad puede proceder de la estipulación voluntaria o por determinación de la ley; en el caso presente, no existe cláusula en el documento de anticresis que haga referencia a algún término relacionado a la caducidad, siendo que la anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito conforme dispone el art. 1433.III del Código Civil.

Respecto a la prescripción, señaló que de los antecedentes se tiene lo manifestado por los testigos que ha existido un acuerdo verbal respecto a la renovación tácita del contrato de anticresis que se traduce en el consentimiento tácito de las partes; en ese contexto, no concurriría la pretendida prescripción. De igual modo señaló que no corresponde el reconocimiento de los daños y perjuicios al no haber devuelto la demandada el monto del dinero acordado en el contrato de anticresis; tampoco se advierte que la demandante haya lucrado con los ambientes dados en anticrético.

Finalizó indicando que el Juez de primera instancia emitió la sentencia de forma motivada y fundamentada desarrollando una justificación razonada que le llevó a tomar la decisión final, contando con una estructura de forma y de fondo, resguardando la seguridad jurídica y el debido proceso, particularmente en su vertiente del derecho a la defensa de las partes en controversia, no advirtiéndose la transgresión de los principios de pertinencia y congruencia.

4.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, los codemandados Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés, Miguel Ángel y Paola Andrea Larrea Pérez, por memorial de fs. 929 a 938, interpusieron recurso de casación, cuyos argumentos se resumen a continuación.