CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El recurso de casación que se toma a conocimiento contiene argumentos reiterativos expresados de manera desordenada en varios puntos, lo que hace tedioso su tratamiento; ante esa situación, en aplicación del principio de concentración que rige la materia, al momento de realizar el resumen se procedió a unificar los reclamos que tienen relación sobre una misma temática y se encuentran descritos en el Considerando II, en función a los cuales y con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver dicho recurso.
En el punto 1 del resumen, se tiene identificado un argumento genérico cuestionando la determinación del objeto del proceso y falta de declaración de certeza de los derechos sustantivos reclamados; al respecto, la fijación definitiva del objeto del proceso se lo realiza durante la audiencia preliminar como sexta actividad procesal conforme se encuentra establecido en el art. 366.I del Código Procesal Civil, a través de dicho acto procesal se delimita las pretensiones postuladas por las partes y se sienta las bases sobre el cual ha de desarrollarse el debate del juicio oral, actividad que lo realizó el Juez A quo conforme se verifica de fs. 370 vta. a 371, culminando con la emisión de la Sentencia que resolvió el fondo del conflicto con declaración expresa de los derechos litigados al igual que el Auto de Vista y el hecho de que las resoluciones sean adversas a los intereses de los recurrentes, de ningún modo implica que no contengan la declaración de certeza de los derechos litigados.
Si los recurrentes no estaban de acuerdo con la fijación del objeto del proceso, debieron haber reclamado en ese momento procesal oportuno; empero, no lo hicieron, dejando precluir su derecho y ante esta situación no es viable traer el reclamo en etapa de casación.
El argumento contenido en el punto 2 del resumen, se encuentra destinado a cuestionar la validez legal del contrato de anticresis de 15 de septiembre de 2009 por falta de forma, vinculando como causa de nulidad a su inscripción tardía en Derechos Reales, sobre cuyo aspecto la parte recurrente incurre en exageradas reiteraciones a lo largo del contenido del recurso de casación.
El referido contrato base de la demanda, cursa de fs. 2 a 3 en copia debidamente legalizada, como también de fs. 213 a 215 en copia original, de cuyo contenido se advierte que no se trata de un documento privado con reconocimiento de firmas, al contrario fue elaborado mediante una minuta dirigido a Notario de Fe Pública y firmado por ambas partes contratantes, procediéndose directamente a su protocolización, de cuyo resultado se tiene la Escritura Pública Nº 467/2009 emitida el 18 de septiembre, convirtiéndose de esta manera en documento público solemne con todas las formalidades que exige el art. 1430 con relación al 1287 y 491 num. 3), todos del Código Civil, cumpliendo de esta manera con la forma exigida por ley y adquiriendo plena validez legal, como lo entendieron los jueces de ambas instancias, no siendo necesario realizar mayor análisis al respecto.
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, la falta de registro de los contratos en Derechos Reales, no invalida ni otorga validez legal a los mismos; el registro como tal solo tiene efectos de brindar publicidad a los negocios jurídicos frente a terceras personas como lo dispone el art. 1538 del Código Civil y de ningún modo condiciona la validez o invalidez del contrato; sencillamente puede registrarse un contrato que contenga vicios de nulidad y supongamos el caso de falsedad de firmas, pero no por ello el solo registro ha de otorgar validez legal al contrato, o por el contrario, la falta de registro no puede invalidar ipso facto un contrato legalmente celebrado, toda vez que la nulidad debe ser pronunciada judicialmente como lo dispone el art. 546 del mismo cuerpo legal; de ahí que resulta un criterio erróneo de los recurrentes de pretender calificar de nulo al contrato de anticresis por el solo hecho de no haber sido registrado oportunamente.
Con relación al punto 3 que contiene el argumento referido a cuestionar la prolongación del plazo de vigencia del contrato de anticresis; al respecto, si bien el contrato motivo de la presente causa tenía un plazo de vigencia de dos años computable a partir del 15 de septiembre del 2009 y que el mismo habría culminado el 15 de septiembre del 2011, fecha en la cual debió extinguirse la relación jurídica entre las partes contratantes; sin embargo, en los hechos no sucedió así, sus efectos se prolongaron en el tiempo y se estima que continúa hasta el presente, cuya situación no puede considerarse como ampliación o tácita reconducción del plazo de vigencia del contrato de manera indefinida, ya que el art. 1435.II del Código Civil es claro al respecto en establecer un plazo máximo de cinco años para este tipo de contratos.
Se reitera, lo que se prolongó y permaneció en el tiempo, fueron simplemente los efectos del contrato; empero, esta situación es atribuible a los propietarios del inmueble que no supieron devolver en su debido momento el capital del anticrético consistente en $us. 25.000 a los hoy demandantes, porque son ellos (los propietarios) quienes tienen en primer lugar la obligación de devolver el dinero, para que luego los anticresistas desocupen y entreguen el inmueble, no pudiendo procederse a la inversa por el tema del derecho a la retención del inmueble que les asiste a los acreedores anticresistas.
De la revisión de los antecedentes del proceso, no se advierte la existencia de ninguna prueba que haga entrever por lo menos un intento de la devolución de dicho capital, más por el contrario continúan resistiéndose a hacerlo, aspecto que desde luego es reprochable y mientras no ocurra la devolución del dinero en su totalidad, los anticresistas tienen el derecho de retener en su poder el inmueble como lo dispone el art. 1435.III del Código Civil, sin que sea necesario el registro del contrato en Derechos Reales, ya que se trata de un documento público celebrado entre las partes hoy litigantes y ambas tienen absoluto conocimiento del negocio jurídico que realizaron, surtiendo sus plenos efectos entre las partes contratantes, sus herederos, sucesores y causahabientes como lo dispone de manea expresa el art. 138.III, concordante con el 1289 del mismo Código sustantivo de la materia; el registro opera simplemente para hacer valer derechos contra terceros que desconoce la existencia del negocio jurídico.
Bajos las consideraciones señaladas, no se advierte que los Jueces de instancia hubieran incurrido en fallo ultra petita como se denuncia en el recurso, ya que los hechos señalados sobre la prolongación de los efectos del contrato, fueron expuestos en la demanda principal bajo el argumento de existir acuerdo verbal de partes para la continuación del contrato, como también este aspecto fue fijado como uno de los puntos de hecho a probar durante la audiencia preliminar conforme se verifica de fs. 370 vta. a 371.
En el punto 4 del resumen se tiene el reclamo de vulneración del principio de comunidad de la prueba vinculado específicamente a la prueba testifical; el señalado principio orienta que la prueba una vez introducida legalmente a la causa, pertenece al proceso y no al que la propuso y cualquiera de las partes pueden valerse de dicha prueba; en el caso presente, las únicas dos declaraciones testificales de cargo que cursan en antecedentes del proceso, ratifican lo que se tiene señalado en los párrafos que anteceden respecto a la decisión de los propietarios de prolongar los efectos del contrato de anticresis y no se advierte que se les hubiera impedido a los demandados de valerse de dichas atestaciones para que se denuncie la vulneración del principio de comunidad de la prueba.
Por otra parte, si los demandados consideraban que los testigos propuestos por la parte demandante tenían algún interés en el proceso por ser anticresistas del inmueble, debieron hacer valer oportunamente su derecho de tacha previsto en el art. 170 del Código Procesal Civil, ya que como copropietarios del inmueble conocían perfectamente a las personas que fueron ofrecidas como testigos; empero, no lo hicieron, tampoco cuestionaron la admisión de dicha prueba, más por el contrario, durante la declaración, procedieron a contrainterrogar a los testigos, así se evidencia de fs. 814 a 815 vta., actuación con la cual convalidaron la participación de los testigos y la validez de sus declaraciones.
En los argumentos descritos en el punto 5 del resumen, no se advierte agravio propiamente dicho, toda vez que los recurrentes se limitaron simplemente a realizar consideraciones respecto a las características del contrato de anticresis en general y no concretan en proponer cuál es el perjuicio que les ocasiona de manera específica ese aspecto; de todos modos, corresponde dejar establecido que la anticresis tiene la característica de ser un contrato sinalagmático imperfecto con obligaciones suigéneris, asimilable a un préstamo de dinero con garantía real con el derecho de detentación, uso y goce y retención del inmueble que ostenta el anticresista, cuya obligación de restituir queda subordinada al previo cumplimiento de la obligación del propietario del inmueble de devolver el capital del anticrético.
Con relación al punto 6 del resumen, donde se tiene descrito el argumento de que la parte demandante habría incumplido el art. 568 del Código Civil respecto a la devolución del inmueble y no correspondería tomar en cuenta el derecho de retención debido a la falta de inscripción del contrato.
Al respecto, por los fundamentos que se tiene establecido en el punto que antecede, no se puede atribuir a los demandantes anticresistas el incumplimiento en la entrega del inmueble sin previa devolución del capital anticrético por parte de los demandados y propietarios del inmueble; en todo caso, son los propietarios quienes se encuentran compelidos a cumplir primero su obligación de devolver el dinero, para que luego los demandados desocupen y entreguen el inmueble como se determinó en la sentencia.
Los demás aspectos referentes a la falta de celebración del contrato de anticresis por documento público y su registro en Derechos Reales, ya se tiene resuelto en el punto 2, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
En el punto 7 del resumen se encuentra descrito el argumento de los recurrentes pretendiendo se declare la caducidad y la prescripción del derecho de los actores de pedir la devolución del capital anticrético.
Al respecto, corresponde aclarar que la prescripción fue interpuesta como excepción por Nelly Pelaez Quiróz en representación de su hijo menor de edad Arturo Gustavo Larrea Pelaez, por memorial de fs. 252 a 255 y fue resuelta en sentencia declarándose improbada y contra esa determinación, la indicada persona no interpuso recurso de apelación, ni mucho menos recurrió de casación contra el Auto de Vista.
Los recurrentes no plantearon como medio de defensa la excepción de prescripción y tampoco se advierte la existencia de argumento de fondo al momento de contestar la demanda; consiguientemente, el tema de prescripción no forma parte de la pretensiones de los recurrentes; sin embargo, debido a una confusión con la excepción de falta de legitimación pasiva en la que incurrió el Tribunal de alzada, la prescripción fue resuelta en el Auto de Vista sin que haya existido apelación al respecto y los recurrentes no podían valerse de ese defecto procesal para introducir en etapa de casación como argumento nuevo a su favor el tema de la prescripción cuando no lo alegaron en el curso de la tramitación del proceso; de ahí que no corresponde analizar el fondo de dicho reclamo.
Sin embargo, al haber sido resuelta la prescripción por el Tribunal de apelación, en aplicación del principio de causalidad que se encuentra inmerso en el art. 109 del Código Procesal Civil, cuya jurisprudencia se tiene expuesta como doctrina aplicable en el Considerado III de la presente resolución, corresponde de oficio enmendar el error incurrido, dejando sin efecto el fundamento del Ad quem, únicamente respecto a la prescripción, quedando el mismo extraído del texto de la resolución impugnada, ya que dicho aspecto al constituir un fundamento independiente, no afecta el resto del contenido del Auto de Vista.
Respecto a la caducidad, este aspecto se advierte que fue introducido, aunque de manera breve, en los argumentos de fondo de la defensa de los hoy recurrentes al momento de contestar la demanda y reiterado en el recurso de apelación contra la sentencia y en el recurso de casación, lo que hace viable su consideración.
Para la aplicación de la caducidad, se requiere de la concurrencia de determinados elementos, entre estos, el plazo o término, toda vez que dicha figura se encuentra sujeta a un plazo relativamente breve de perentoria observancia, dentro del cual debe reclamarse el derecho y si no se realiza, opera la caducidad siempre y cuando se encuentra así establecida de manera expresa; la misma puede ser instituida por voluntad de las propias partes o por disposición de la ley conforme se infiere del espíritu del art. 1517.II del Código Civil; en el caso presente, en el contrato de anticresis motivo del presente proceso, no se advierte que se hubiera establecido ninguna previsión o cláusula referida a la caducidad; tampoco la ley prevé plazo específico para pedir la devolución del dinero una vez fenecido el contrato de anticrético.
No debe confundirse el plazo de vigencia del contrato de anticresis, con el plazo de caducidad; en el caso presente y como se tiene señalado, el contrato de anticresis fue celebrado por un plazo de dos años, el cual habría culminado el 15 de septiembre del 2011; durante su vigencia, ninguna de las partes podía reclamar nada que tenga que ver con la pérdida o extinción de derechos y una vez vencido el mismo, recién surge la posibilidad de la caducidad; empero, como se tiene señalado, para que ocurra la misma, necesariamente tiene que existir un plazo perentorio para hacer valer el derecho, ya sea acordado por voluntad de las propias partes o por disposición de la ley, aspecto que en el caso presente no ocurre en ninguna de las dos posibilidades; de ahí que queda descartada la caducidad alegada por los recurrentes.
El argumento descrito en el punto 8 del resumen está referido a la omisión de pronunciamiento al reclamo sobre la excepción de falta de legitimación.
Al respecto, la omisión denunciada se debe a una confusión en la que incurrió el Ad quem como se tiene señalado anteriormente, cuya instancia en lugar de resolver el reclamo de la excepción de falta de legitimación pasiva (argumento que se encuentra en el Otrosí Primero del memorial de apelación), resolvió el tema de la prescripción; así se evidencia de fs. 922 vta. a 923 vta. del contenido del Auto de Vista, constituyendo este aspecto un defecto de forma; sin embargo, debe tenerse presente el principio de trascendencia que rige el sistema de las nulidades procesales, el mismo que orienta a tomar en cuenta de qué manera una nulidad decretada puede hacer cambiar radicalmente la decisión final.
En el caso presente, la excepción de falta de legitimación activa fue deducida por la codemandada Paola Andrea Larrea Pérez bajo el argumento de no haberse declarado heredera del que en vida fue Arturo Gustavo Larrea Peralta (fs. 223), petición que fue desestimada por el Juez A quo por Auto que cursa de fs. 368 vta. 369 por considerar que no es necesario dicho trámite, decisión que fue impugnada y concedido en efecto diferido.
Se debe tener presente que de acuerdo al art. 1007 del Código Civil, los herederos adquieren la herencia por el solo ministerio de ley desde el monto de la apertura de la sucesión conforme al art. 1000 del mismo Código sustantivo; en cuanto a la aceptación de la herencia, esta puede ser expresa o tácita, mientras que la renuncia siempre debe ser expresa realizada mediante trámite judicial; así lo disponen los arts. 1025 y 1052 respectivamente del mismo compilado legal; concordante con el art. 1025, se tiene al art. 31.IV del Código Procesal Civil que determina que los sucesores no es necesario que agoten el trámite sucesorio para intervenir en el proceso.
Consiguientemente, se establece que la falta de declaratoria de heredero, no constituye óbice para participar en el proceso judicial como demandados; es más, el art. 48.I de la Ley adjetiva, en resguardo del derecho a la defensa, obliga a la autoridad judicial integrar al proceso en calidad de litis consorcios necesarios a toda persona que tenga interés legítimo en la relación jurídica, dentro de cuya previsión se encuentran comprendidos los herederos.
De lo expuesto se advierte con meridiana claridad, en el caso hipotético de disponerse la nulidad del proceso, la misma no cambiará la decisión asumida por los jueces de instancia respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, aspecto que es perfectamente previsible que eso ocurra; ante esta situación, el reclamo traído en casación resulta irrelevante.
El punto 9 del resumen tiene que ver con la alusión al derecho a la defensa y al debido proceso; este argumento simplemente se constituye en un enunciado genérico, suelto e incompleto, ya que los recurrentes no vinculan al caso concreto y menos especifican de cómo se habrían vulnerado los derechos a los que hacen referencia y en cuál de sus componentes; esto en consideración a que el debido proceso comprende una amplia gama de derechos, siendo necesario que los justiciables lo especifiquen; no obstante la deficiencia señalada, este Tribunal pudo advertir que los demandados asumieron defensa de manera amplia a lo largo del proceso haciendo uso de todos los mecanismos procesales que vieron por conveniente, sin que se les haya restringido el derecho a la defensa.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, dejando establecido que, en cuento a la respuesta al recurso, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
