CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Trifón Jhonny Llave Muñoz, con base en el memorial de demanda saliente de fs. 16 a 19, formalizado a fs. 61 y subsanado a fs. 64, promovió proceso ordinario de reivindicación de inmueble, acción dirigida contra Juan Quispe Laura y Nancy Eduarda Mollo Flores, quienes una vez citados, por memorial de fs. 70 a 74 vta., contestaron a la demanda de forma negativa, opusieron excepción de emplazamiento a terceros y reconvinieron por nulidad de contrato de transferencia, reconvención que fue desestimada al acogerse la excepción de falta de legitimación. Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 09/2022, de 9 de junio, cursante de fs. 700 a 713 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación de inmueble.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Remberto Wilson Castillo Calle, apoderado de Juan Quispe Laura y Nancy Eduarda Mollo Flores, por memorial de fs. 726 a 734 vta., resuelto por el Auto de Vista N° 342/2022, de 31 de agosto, que sale de fs. 761 a 768 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la cual REVOCÓ la Sentencia N° 09/2022, de 9 de junio, bajo el siguiente argumento:
Con relación a la omisión en la valoración de prueba de descargo, falta de fundamentación y nulidad de la Sentencia, refirió que no siempre deberá anularse obrados cuando la acusación es cierta, pues debe tenerse en cuenta que, en el modelo constitucional, la nulidad resulta aplicable en determinados casos.
Respecto al primer punto referido a la omisión en la valoración de prueba de descargo, este extremo no es cierto siendo que a fs. 704 vta., existió pronunciamiento por parte del Juez de instancia.
Sin embargo, respecto a la prueba consistente en la minuta de aclaración y complementación de 12 de octubre de 2009, al igual que la prueba saliente de fs. 198 a 465 de obrados, el razonamiento del juzgador se limita a la actual situación de los predios demandados, sin haber observado el origen de los mismos, por cuanto no se constató la existencia de prueba alguna para establecer el origen del tracto dominial, pues la minuta aclaratoria a fs. 173 y vta., y la literal a fs. 174 y vta., si bien realizan la aclaración de ubicación, denominación, medidas, colindancias, superficie actual, transferida y restante en la Partida 888 del Libro de Propiedades Capital del año 1982, afirmando que el lote se encuentra ubicado en la avenida de Circunvalación, entre calle Enrique Velasco Galvarro y calle innominada, sin que se evidencie que ello fuera cierto, ya que por documentales cursantes a fs. 255, 259, 262, 265, 267, 269 a 273, cuando hacen referencia a la Partida N° 888 del Libro de Propiedades Capital de 1982, estas documentales refieren de manera reiterada que esos predios se encuentran en la Urbanización Villa Tarumá, lo que quita credibilidad a la ubicación real de los predios, pues la aclaración de ubicación y otros datos realizados por el actor, no tienen respaldo en resolución alguna que indique que la Urbanización haya migrado de Urbanización Tarumá a Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, pruebas que no fueron valoradas por el Juez A quo, lo que obliga que sean observadas en instancia de apelación.
Señaló, que, si bien es cierto que el actor demostró su derecho propietario con documental aparejada a la demanda, por la prueba identificada y que ha sido observada en apelación, no se tiene certeza de la ubicación de los predios en litigio, por lo que no concurre uno de los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación.
En lo concerniente a la falta de motivación, fundamentación y congruencia, refirió que sí bien existe en la resolución de primera instancia, la motivación y fundamentación debida, pero no acorde a las pruebas producidas, sino más bien limitado a una situación actual del predio, y al haberse analizado las pruebas en su totalidad, sobre todo las conducentes a establecer la ubicación de los predios, este aspecto hace que el fallo resulte incongruente, pues no se tomó en cuentas las referidas pruebas para establecer la ubicación real, a partir de las modificaciones realizadas de manera unilateral por el actor.
En lo que respecta a la vulneración del derecho de acceso a la justicia vinculado con el principio de verdad material, este aspecto resulta evidente, en sentido de que resulta improcedente la acción reivindicatoria por falta del requisito de identificación precisa del inmueble, siendo que no se encuentra esclarecida la ubicación del bien inmueble en demanda.
Con referencia a lo señalado como conclusiones apreciables, de la documental adjunta, no valorada frente a la pretensión del demandante, refirió que, desglosando antecedentes que confluyen a la Partida N° 888 del Libro de Propiedad Capital 1982, no se tiene certeza de que la Urbanización haya cambiado de Taruma a Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Lujan, aspecto relevante para establecer el incumplimiento de uno de los requisitos de acción reivindicatoria.
En ese sentido, si bien correspondía anular la Sentencia para que cumpla con lo extrañado, bajo los nuevos entendimientos asumidos en la administración de justicia, y la vigencia de la nueva normativa que protege el derecho de acceso a la justicia, al haber ingresado al fondo de la problemática, corresponde acoger la pretensión alternativa solicitada, contraria a la nulidad.
Respecto al memorial de contestación al recurso de apelación, si bien es cierto que en apariencia la Sentencia refleja la realidad de los hechos, no consideró las pruebas fundamentales que desvirtúan el requisito de ubicación del inmueble, pues el Juez de instancia se abocó a examinar la actual situación del predio que tiene en apariencia legalidad y certeza en los tres requisitos, no obstante a que por la prueba analizada y valorada de manera palmaria, se puso en duda la veracidad de identidad de los predios que actualizó datos, lo cual aunque se halle registrado e individualizado y se encuentre en posesión de terceros, no otorga certeza de que sean los mismos que originaron el derecho propietario.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Trifón Jhonny Llave Muñoz, según escrito de fs. 773 a 777, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
