AS/0920/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0920/2022

Fecha: 22-Nov-2022

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

En el fondo.

1. Señaló que el Tribunal de alzada ha emitido una resolución como si se hubiera demandado mejor derecho propietario, desconociendo el derecho propietario del actor, reconocido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art. 105 del Código Civil, al no estar en debate el mejor derecho de propiedad, acusando al Juez de instancia, de no haber efectuado ninguna referencia sobre el origen del mismo, tanto que no existe en obrados una prueba para establecer el origen dominial, resultando ser un Auto de Vista, extra petita, incongruente e impertinente, al no estar en debate el mejor derecho de propiedad de los demandados porque no cuentan con título a su favor.

2. Refirió que el argumento del Tribunal Ad quem, en sentido de que se hubiera cambiado de Urbanización Villa Tarumá a Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, nunca fue argumentado por la parte demandada a lo largo del proceso, de lo contrario presentaba la documental correspondiente, porque tanto la Urbanización Villa Tarumá como el Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján cuentan con partidas y tractos sucesivos diferentes.

3. Expresó que, en la contestación a la demanda, el argumento central es el hecho de que los títulos de propiedad del actor fueran falsificados (ver fs. 70 a 74 y 94 a 95), sin cuestionar la Urbanización Villa Tarumá y que estuviera relacionada con la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, emitiendo un razonamiento oficioso e interesado, en flagrante vulneración con el principio de imparcialidad contenido en el art. 178.I del Código Procesal Civil, ya que no podían alegar hechos no reclamados.

4. Dedujo que el Auto Vista es incongruente debido a que las autoridades refirieron: “que el juzgador se limita a la actual situación de los predios demandados, sin haber efectuado ninguna referencia sobre el origen mismo, tanto que no se constata en obrados una prueba que pudiera haber sido importante para establecer el origen del tracto dominial”, cuando para una reivindicación lo que debe valorarse es la ubicación actual del inmueble que se busca reivindicar, corroborado con el informe del Director de Ordenamiento Territorial que demuestra la ubicación exacta; pero de manera forzada desconocen este informe con el argumento de que se debió observar el tracto sucesivo, sin que este argumento hubiera sido expuesto por los demandados, lo que demuestra que de manera parcializada asumen una decisión injusta e ilegal.

5. Manifestó que se incurrió en errónea valoración de la prueba, toda vez que la acción de reivindicación conforme el art. 1543 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad, siendo que además la jurisprudencia señala los requisitos para la procedencia de la demanda de reivindicación: 1.- El derecho de propiedad de la cosa por parte del actor, 2.- La determinación o singularización de la cosa reivindicada, 3.- La posesión de la cosa por el demandado; presupuestos que fueron probados por la documental consistente en las Escrituras Públicas N° 799/2017, 2260/2017 y 704/2017, las que se encuentran registradas en Derechos Reales, bajo las matrículas computarizadas: N° 4.01.1.01.0039954; 4.01.1.01.0015562; 4.01.1.01.0022972, las que merecen la fe probatoria del art. 1287 del Código Civil, además de que su derecho es oponible a terceros conforme lo determina el art. 1538 del Código Civil, las que fueron deliberadamente desconocidas en el Auto de Vista impugnado.

6. Sostuvo que respecto a la ubicación e individualización presentó los planos aprobados de la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, debidamente aprobados y cursantes de fs. 536 a 537 de obrados, respaldados por la documental vista a fs. 540 y el informe pericial de fs. 165 a 168, en la que se ha constatado la existencia de la manzana “B”, en cuyo fraccionamiento se encuentran los lotes N° 26, 27 y 28, aspecto también corroborado por la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 150 a 156, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil, pues se ha efectuado una valoración arbitraria, y si bien no se pudo individualizar cada uno de los lotes de terrenos, fue porque los demandados no han permitido el ingreso a funcionarios del Gobierno Municipal como se podrá constatar de fs. 277 a 279 y 553 a 555, ante cuyo comportamiento se hace aplicable el art. 190.III del Código Procesal Civil.

7. Señaló que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación e indebida interpretación del art. 1543 del Código Civil, toda vez que para la procedencia de la reivindicación solo deben concurrir los requisitos de procedencia y no corresponde realizar un análisis del tracto sucesivo como si fuera una demanda de mejor derecho, poniendo en duda la ubicación del bien inmueble objeto de litigio, refiriendo que existiera confusión entre la Urbanización Villa Tarumá y Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Lujan, vulnerando el debido proceso en su componente del derecho a la defensa, porque al no haber sido argumentado ni reconvenido, no tuvo la oportunidad de presentar la prueba necesaria para aclarar esa situación, porque si bien hubo un cúmulo de prueba, los hechos a probar no estaban destinados a demostrar la situación de la Urbanización Tarumá con el Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján.

De la contestación al recurso.

1. Respecto a que el Tribunal de alzada hubiera emitido un Auto de Vista ultra petita, incongruente e impertinente, cuando lo único que se hizo es tener presente la prueba documental aparejada dentro de la sustanciación de la demanda, para establecer la verdad material.

2. Con relación a que la demanda de usucapión debió ser dirigida en su contra, refirió que no es propietario de los terrenos que posee, pues todo fue maquinado por el actor en complicidad de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y las autoridades judiciales, para trasladar su predio de la calle Soria Galvarro y 6 de octubre, hacia las calles Catacora y Velasco Galvarro.

3. La acción de usucapión no será dirigida en contra del actor porque conforme se tiene aparejada al memorial de contestación, el propietario del predio que posee es Roberto Yugar Li.

4. Con referencia a la incorrecta interpretación del art. 1453 del Código Civil, tal apreciación es incorrecta, porque se aleja de la jurisprudencia referida a la improcedencia de la acción reivindicatoria, al no existir una ubicación exacta, pues realizaron trámites administrativos y judiciales irregulares para beneficiarse con dinero, falsificando documentos, señalando que las Partidas de los tres inmuebles de propiedad del actor provienen de la partida N° 888 del Libro de Propiedades Capital de 1982, no existiendo propiedad alguna con superficie de la sucesión Mendizábal Luján.