CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Para tener un panorama más claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.
Trifón Jhonny Llave Muñoz plantea demanda ordinaria de reivindicación de inmueble, en contra de Juan Quispe Laura y Nancy Eduarda Mollo Flores, manifestando ser propietario de tres lotes de terreno ubicados en la manzana B, signados como N° 26, 27 y 28 de la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján.
Asimismo, alega que ocupan y detentan de manera ilegal los inmuebles de su propiedad, sin derecho alguno, por lo que su derecho se origina en la Escritura Pública N° 799/2017, de 24 de abril, registrado bajo la matrícula N° 4.01.1.01.0039954, Escritura Pública N° 2260/2017, de 25 de septiembre, registrado en la matrícula 4.01.1.01.0015562 y la Escritura Pública N° 704/2017 de 10 de abril, inscrito en la matrícula 4.01.1.01.0022972, extremo demostrado por la prueba documental aparejada a la demanda.
De la misma manera, señala que los ocupantes de su inmueble hubieran realizado construcciones clandestinas, las que fueron denunciadas al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por no contar con autorización, por lo que solicita se proceda a su demolición, argumento realizado como pretensión accesoria dentro de la demanda de reivindicación del bien inmueble.
Admitida la acción de reivindicación del inmueble, los demandados responden negativamente a la misma, aduciendo que el actor no es propietario de los terrenos que refiere, no señalan cuando ingresaron a los lotes de terreno, menos hacen referencia a la superficie, debido a que falsificó documentos para hacerse dueño y beneficiarse de dinero que no le corresponde; oponen excepción de emplazamiento de terceros, señalando que todas las personas que cuenten con legitimación pasiva deben ser citadas y emplazadas, debido a que su intervención es necesaria, siendo que todas las Escrituras Públicas y registros de Derechos Reales señalan que la Partida N° 888 del Libro de Propiedades Capital de 1982, es de propiedad de Lorenzo Viaña Rivero, el que no se hizo presente como propietario, cuando solo puede ser él quien aclare la ubicación de la propiedad y no así como el actor pretende acomodar su ubicación; además, reconvienen por nulidad de contratos de transferencia, siendo que de las matrículas N° 4.01.1.01.0039954, 4.01.1.01.0015562 y 4.01.1.01.0022972 se tiene que Lorenzo Viaña Rivero es propietario de los referidos inmuebles, con antecedente dominial en la Partida N° 888, Libro de Propiedades Capital de 1982; sin embargo, la Partida N° 888 fue registrada en la Escritura Pública N° 132 otorgado por el señor Leopoldo S. Egido el 10 de julio de 1982, figurando como vendedor, Walter Mendizábal Luján y como comprador Lorenzo Viaña Rivero, consignándose la ubicación como Chiripujio, al Sud de la ciudad, deviniendo de la Partida N° 16 del Libro de Propiedades Capital 1961, que en su tradición del registro tiene una ubicación muy distinta de la que hoy se tiene de los datos, por lo cual se ha falseado la verdad y falsificado documentos.
La Partida N° 888 del Libro de Propiedades de la Capital de 1982, tiene como ubicación: “… Tercera, el lote tiene las siguientes colindancias, al Norte con la calle “C”, al Sud con la calle “O”, al Este con la Prolongación de la calle Catacora y al Oeste con la prolongación de la avenida Velasco Galvarro, comprende todo el manzano “B”, con una superficie aproximada de 9.000 mtrs2…”.
La Partida N° 888 del Libro de Propiedades Capital de 1982, tenía número de matrícula N° 4011010030125, figurando los siguientes datos: Ubicación Av. Circunvalación entre Velasco Galvarro y Basilio Catacora, superficie total mzo. B, 9938.65 m2, (MED. VER ACL. INT.), después de las ventas queda, 1060 m2, manzana B., Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Lujan y calle S/N, superficie 1060 m2, medidas: lote 32 de 400 m2, lote 33 de 400 m2, lote 34 de 260 m2 y linderos: al Norte con la Av. Circunvalación, al Sud con la calle sin nombre, al Este con la calle Basilio Catacora y al Oeste con calle Enrique Velasco Galvarro.
Comparando ambos registros se cometieron varios ilícitos, pues Lorenzo Viaña Rivero, solo compra 9.000 m2, para luego hacer aparecer la superficie de 9938,65 m2, incrementando su superficie según su interés, buscando además su ubicación de manera conveniente, es decir, haciendo coincidir con la avenida circunvalación, cuando no corresponde la misma, motivo por el cual se han cometido hechos delictuosos.
Admitidas y producidas las pruebas documentales, testificales, pericial, confesión provocada e inspección in visu, el Juez A quo dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda de reivindicación, por lo que dispuso la desocupación y restitución de los tres lotes de terreno, ubicados en la avenida Circunvalación entre Enrique Velasco Galvarro y Basilio Catacora, Urbanización Sucesión Mendizábal Luján, registrados en las matrículas N° 4.01.1.01.0039954, 4.01.1.01.0015562 y 4.01.1.01.0022972, a su propietario Trifón Jhonny llave Muñoz; dispuso además, la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. a objeto de que por la Dirección de Obras Públicas se proceda al trámite de declaración de construcciones clandestinas y sanciones que corresponda, si en caso la mencionada entidad considere pertinente.
Recurrida la sentencia por Remberto Wilson Castillo Llave, apoderado de Juan Quispe Laura junto a Nancy Eduarda Mollo Llave, la Sala Civil Comercial Familia Niñez y Adolescencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, REVOCA la Sentencia N° 09/2022 de 9 de junio, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, sin costas.
Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio identificado como 1. Señala que el Tribunal de alzada ha emitido una resolución como si se hubiera demandado mejor derecho propietario, desconociendo el derecho propietario del actor, reconocido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art. 105 del Código Civil, al no estar en debate el mejor derecho de propiedad, acusando al Juez de instancia, de no haber efectuado ninguna referencia sobre el origen del mismo, tanto que no existe en obrados una prueba para establecer el origen dominial, resultando ser un Auto de Vista extra petita, incongruente e impertinente, al no estar en debate el mejor derecho de propiedad de los demandados porque no cuentan con título a su favor.
Respecto a lo alegado por el recurrente, debemos referir, que revisado el expediente de reivindicación de inmueble, se ha podido advertir que el actor ha adjuntado en calidad de prueba documental testimonios originales de compra venta de lotes de terreno con una superficie de 450 m2, 300 m2 y 300 m2, signados como N° 26, 27 y 28, respectivamente, ubicados en la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, cursantes de fs. 2 a 3, 6 a 7 y 11 a 12 de obrados; folio real de los señalados lotes de terreno, con matrículas N° 4.01.1.01.0039954, 4.01.1.01.0022972 y 4.01.1.01.0015562, corrientes a fs. 5, 9 a 10 y 14 de obrados, los que otorgan certeza clara de que el demandante es propietario de los inmuebles objeto de litigio, además, por los planos aprobados individualizados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro obrantes a fs. 4, 8 y 13 de obrados, también se demuestra que los mismos se encuentran registrados y aprobados por la entidad pública a nombre del actor Trifón Jhonny Llave Muñoz.
Con relación a que no se hubiera demandado mejor derecho propietario, corresponde precisar, que este Tribunal ha emitido doctrina que establece tres presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión. 2) Que esté privado o destituido de esta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario. 3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada, requisitos que, en el caso de autos, han sido cumplidos por el ahora recurrente, así lo demuestra la vasta prueba ofrecida, producida y valorada por el Juez de instancia. 2. Refiere que el argumento del Tribunal Ad quem, en sentido de que se hubiera cambiado de Urbanización Villa Tarumá a Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, nunca fue argumentado por la parte demandada a lo largo del debate, porque tanto la Urbanización Villa Tarumá como el Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Lujan cuentan con partidas y tractos sucesivos diferentes.
Con relación a lo argumentado por el actor, ahora recurrente, se ha podido advertir que el Tribunal de alzada ha llegado a confundir lo señalado en la prueba documental cursante a fs. 255, 259, 262, 265, 267, 269 a 273, refiriendo de manera textual: “cuando hacen referencia a la partida N° 888 del Libro de Propiedades Capital 1982 refieren de manera reiterada y coincidente que estos predios se hallan ubicados en la Urbanización Villa Taruma, aspecto no aclarado ni acreditado en la minuta de aclaración ni la complementaria de fs. 173 a 174 vta., que le quitan credibilidad en cuanto a la certeza de la real ubicación de los predios ahora reclamados en reivindicación a los ocupantes del mismo”, señalando además, que no existe respaldo de la resolución del ente público de que haya migrado de la Urbanización Taruma a la de Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, argumentos que hubieran dado lugar a que el Tribunal Ad quem, asuma la determinación de que no concurren los tres requisitos para la demanda de reivindicación, en este caso, la determinación de la cosa demandada, pues señala que no se tiene certeza de la ubicación del inmueble.
De lo anterior, debemos referir que cursan a fs. 255, 259, 262, 265, 267, 269 a 273 documentales consistentes en minutas de transferencia suscritas entre Lorenzo Viaña Rivero y diferentes compradores; realizando una lectura minuciosa de las mismas, se tiene que Lorenzo Viaña Rivero, de manera clara, refiere en la cláusula primera de la minuta cursante a fs. 255 y vta.: “Yo, Lorenzo Viaña Rivero, mayor de edad, vecino de esta, hábil por derecho, declaro que he adquirido un lote de terreno de la familia Mendizábal Luján con superficie global aproximado de nueve mil metros cuadrados dentro de la compresión de Chiripujio sector Papel Pampa de nuestra ciudad, dicho lote de terreno he adquirido para compensar la afectación de lotes hechos por el Plan Regulador en Villa Taruma, el lote comprado se halla registrado en Derechos Reales, bajo la Partida N° 888 del Libro de Propiedades Capital de 1982”, contenido literal que coincide con las minutas cursantes a fs. 259, 262, 265, 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273.
En ese entendido, el Tribunal de alzada ha otorgado un razonamiento erróneo respecto de la prueba, pues lo que se entiende de manera concisa, es que Lorenzo Viaña Rivero, hubiera adquirido un lote de terreno de la familia Mendizábal Luján para compensar con dicho terreno a quienes se vieron afectados en su derecho propietario por el Plan Regulador en Villa Taruma, advirtiendo que dicha compensación la ha realizado por la afectación de lotes que sufrieron personas a las que Lorenzo Viaña Rivero hubiera vendido en el sector de la Urbanización Tarumá, aspecto que de ninguna manera puede ser tergiversado por el Tribunal de alzada, toda vez que ha realizado una interpretación errónea del contenido de la prueba referida.
Sin embargo, después de haber realizado un cotejo de las pruebas cursantes a fs. 648, consistentes en la Transcripción de la Partida N° 888 del Libro Propiedades Capital de 1982, donde de manera clara se tiene que Walter Mendizábal Luján en su condición de apoderado de sus hermanos José Luis, Laura, Mery y Natty de apellidos Mendizábal Lujan, transfiere a nombre de Lorenzo Viaña Rivero la superficie de 9.000 m2, comprendiendo toda la manzana “B”, colindando el referido lote al Este con la prolongación de la calle Catacora y al Oeste con la prolongación de la avenida Velasco Galvarro, descripción que coincide con el plano cursante a fs. 123 de obrados con código Catastral N° 03-305 y con el plano demostrativo visible a fs. 121, el que también consigna el Código Catastral N° 03-305, prueba documental que demuestra de manera clara y cierta la ubicación exacta de los lotes de terreno objeto de litigio, pues se ha llegado a la conclusión de que los lotes N° 26, 27 y 28 se encuentran incluidos dentro de la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, manaza B, colindante al Este con la prolongación de la calle Catacora y al Oeste con la prolongación de la Av. Velasco Galvarro.
3. Expresa que en la contestación a la demanda el argumento central es el hecho de que los títulos de propiedad del actor fueran falsificados (fs. 70 a 74 y 94 a 95), sin cuestionar que la Urbanización Villa Tarumá estuviera relacionada con la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, en flagrante vulneración del principio de imparcialidad contenido en el art. 178.I del Código Procesal Civil, ya que no podían alegar hechos no reclamados.
Respecto a lo que refiere el recurrente, debemos señalar que es evidente que en el memorial de contestación a la acción reivindicatoria la parte demandada no ha cuestionado que la Urbanización Villa Taruma estuviera relacionado con la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Lujan, sino más bien ha centrado sus argumentos en el hecho de que los títulos de propiedad del actor fueran falsos.
Aspecto del cual se puede advertir que el Tribunal de alzada ha introducido argumentos que no han sido planteados en la demanda ni en la contestación, pues en virtud del principio dispositivo de las partes en proceso, el Tribunal de Apelación cuenta con restricciones, teniendo competencia únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, pues en segunda instancia rige el principio de congruencia del fallo, por lo que el Tribunal de segunda instancia no puede ingresar a resolver aspectos no sometidos a consideración del Juez A quo.
4. Deduce que el Auto de Vista es incongruente debido a que las autoridades refirieron: ”que el juzgador se limita a la actual situación de los predios demandados, sin haber efectuado ninguna referencia sobre el origen mismo, tanto que no se constata en obrados una prueba que pudiera haber sido importante para establecer el origen del tracto dominial”, cuando para una reivindicación lo que debe valorarse es la ubicación actual del inmueble que se pretende reivindicar, que ha sido corroborado con el informe del Director de Ordenamiento Territorial que demuestra la ubicación exacta; pero de manera forzada desconocen este informe con el argumento de que se debió observar el tracto sucesivo, sin que este argumento hubiera sido expuesto por los demandados, lo que demuestra que de manera parcializada asumen una decisión injusta e ilegal.
Debemos precisar, que si bien el Juez no ha realizado el análisis del tracto dominial fue evidentemente porque ese estudio se lo realiza en la demanda de mejor derecho de propiedad, conforme ha sentado a través de la doctrina este Tribunal, pues, en la demanda de reivindicación solo se debe tomarse en cuenta la concurrencia de los tres presupuestos, que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, que esté privado o destituido de la posesión del mismo y que la cosa se halle plenamente identificada.
5. Manifiesta que se incurrió en errónea valoración de la prueba, toda vez que la acción de reivindicación conforme el art. 1543 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad, siendo que además la jurisprudencia señala los requisitos para la procedencia de la demanda de reivindicación, como ser: el derecho de propiedad de cosa por parte del actor, la determinación o singularización de la cosa reivindicada, la posesión de la cosa por el demandado, presupuestos que fueron probados por la documental consistente en Escrituras Públicas N° 799/2017, 2260/2017 y 704/2017, las que están registradas en Derechos Reales, bajo las matrículas N° 4.01.1.01.0039954; 4.01.1.01.0015562; y 4.01.1.01.0022972, las que merecen la fe probatoria del art. 1287 del Código Civil, además de que su derecho es oponible a terceros conforme lo determina el art. 1538 del Código Civil, las que fueron deliberadamente desconocidas en el Auto de Vista impugnado.
Revisado de manera minuciosa el expediente de reivindicación de inmueble, se ha podido advertir que el actor ha adjuntado en calidad de prueba documental testimonios originales de compra venta de lotes de terreno signados como N° 26, 27 y 28 con una superficie de 450 m2, 300 m2 y 300 m2, respectivamente, ubicados en la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, cursante de fs. 2 a 3, 6 a 7 y 11 a 12 de obrados; folio real de los señalados lotes de terreno, con matrículas N° 4.01.1.01.0039954, 4.01.1.01.0015562 y 4.01.1.01.0022972, cursantes de fs. 5, 9 a 10 y 14 de obrados, los que otorgan certeza clara de que el demandante es propietario de los inmuebles objeto de litigio, además, por los planos aprobados individualizados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro cursantes a fs. 4, 8 y 13 de obrados, se demuestra que el bien inmueble objeto de demanda se encuentra registrado a nombre del actor Trifón Jhonny Llave Muñoz, los que en cuanto a su ubicación han sido corroborados con el plano demostrativo cursante a fs. 121 de obrados, además, con el Informe emitido por el Director de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Arq. José María Ramos Núñez, documental que ha sido generada por autoridad judicial dentro del proceso de usucapión seguido por Nancy Eduarda Mollo Flores de Quispe, contra herederos de Primitiva Young Ferreira, proceso en el que el actual recurrente actuó como incidentista solicitando la nulidad de obrados, y que por el carácter de la prueba trasladada y por principio de verdad material debe ser valorado por esta instancia casacional, informe que acredita que los lotes de terreno N° 26, 27 y 28 se encuentran ubicados dentro de la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, manzana B, avenida Circunvalación entre calle Catacora y avenida Velasco Galvarro, cumpliendo de esta manera, con los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión. 2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario. 3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.
6. Sostiene que respecto a la ubicación e individualización presentó los planos aprobados de la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján cursantes de fs. 536 a 537 de obrados, respaldados por la documental a fs. 540 y el informe pericial de fs. 165 a 168, en la que se ha constatado la existencia de la manzana “B”, y que dentro de la referida urbanización se encuentran los lotes N° 26, N° 27 y N° 28, aspecto también corroborado por la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 150 a 156, pues el Tribunal de alzada ha vulnerado el art. 145 del Código Procesal Civil, habiendo efectuado una valoración arbitraria, y si bien no se pudo individualizar cada uno de los lotes de terrenos, fue porque los demandados no han permitido el ingreso a funcionarios del Gobierno Municipal como se podrá constatar de fs. 277 a 279 y 553 a 555, ante cuyo comportamiento se hace aplicable el art. 190.III del Código Procesal Civil.
Con relación a lo que alega la parte recurrente, debemos precisar que lo referido por el recurrente es cierto, toda vez que el Tribunal de alzada no ha valorado la prueba ofrecida y producida por la parte actora, misma que sustenta la determinación asumida en la Sentencia N° 09/2022 emitida por el Juez A quo, pues de la vasta prueba se ha podido llegar a determinar la concurrencia de los tres requisitos que hacen a la procedencia de la acción reivindicatoria
7. Señala que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación e indebida interpretación del art. 1543 del Código Civil, toda vez que para la procedencia de la reivindicación solo deben concurrir los requisitos de procedencia y no corresponde realizar un análisis del tracto sucesivo como si fuera una demanda de mejor derecho, poniendo en duda la ubicación del bien inmueble objeto de litigio, refiriendo que existiera confusión entre la Urbanización Villa Tarumá y el Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, vulnerando el debido proceso en su componente del derecho a la defensa, porque al no haber sido argumentado ni reconvenido, no tuvo la oportunidad de presentar la prueba necesaria para aclarar esa situación, porque si bien hubo un cúmulo de prueba, los hechos a probar no estaban destinados a demostrar la situación de la Urbanización Tarumá con el Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján.
Revisada de manera minuciosa la prueba cursante en el expediente de reivindicación, realizamos un cotejo de la prueba cursante a fs. 648, consistente en la Partida N° 888 de 1982, donde de manera clara se tiene que Walter Mendizábal Lujan en su condición de apoderado de sus hermanos José Luis, Laura, Mery y Natty de apellidos Mendizábal Lujan, transfiere a nombre de Lorenzo Viaña Rivero la superficie de 9.000 m2, comprendiendo toda la manzana “B”, colindando el referido lote al Este con la prolongación de la calle Catacora y al Oeste con la prolongación de la Av. Velasco Galvarro, descripción que coincide con el plano cursante a fs. 123 de obrados, con Código Catastral N° 03-305, con el plano demostrativo cursante a fs. 121, el cual de la misma manera consigna el Código Catastral N° 03-305, prueba que demuestra de manera clara y cierta la ubicación exacta de los lotes de terreno objeto de litigio, encontrándose incluidos dentro de la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Lujan, manaza B, colindante al Este con la prolongación de la calle Catacora y al Oeste con la prolongación de la Av. Velasco Galvarro.
De lo anterior, se entiende que el plano cursante a fs. 121, ha sido elaborado sobre la base de la Partida N° 888 del Libro Propiedades Capital de 1982, y esta con el plano cursante a fs. 121 y certificación a fs. 122, aspecto que demuestra que el actor es propietario de ese lugar donde se está pretendiendo la reivindicación, pues el Tribunal de alzada se ha equivocado en su apreciación, respecto del lugar donde se encontraría el bien objeto de litigio, siendo que un propietario puede tener lotes donde así lo vea conveniente.
Asimismo, se ha podido advertir por la prueba documental en testimonios originales de compra venta de lotes de terreno signados como N° 26 con 450 m2, N° 27 con 300 m2 y N° 28 con 300 m2, ubicados en la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, cursante de fs. 2 a 3, 6 a 7 y 11 a 12 de obrados; folio real de los señalados lotes de terreno, con matrículas N° 4.01.1.01.0039954, N° 4.01.1.01.0015562 y N° 4.01.1.01.0022972, cursantes de fs. 5, 9 a 10 y 14 de obrados, que se tiene certeza clara de que el demandante es propietario de los inmuebles objeto de litigio, además, por los planos aprobados individualizados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cursante a fs. 4, 8 y 13 de obrados, se demuestra que el bien inmueble objeto de demanda se encuentra registrado a nombre del actor Trifón Jhonny Llave Muñoz, los que en cuanto a su ubicación han sido corroborados con el plano demostrativo visto a fs. 121 de obrados, además, con el Informe emitido por el Director de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Arq. José María Ramos Núñez, se demuestra que los lotes de terreno N° 26, 27 y 28 se encuentran ubicados dentro de la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, manzana B, avenida Circunvalación entre calle Catacora y avenida Velasco Galvarro, informe que individualiza perfectamente los lotes que se pretenden reivindicar, y que, por principio de verdad material deben ser valorados por esta instancia casacional.
De la contestación al recurso.
1. Respecto a que el Tribunal de alzada hubiera emitido un Auto de Vista ultra petita, incongruente e impertinente, cuando lo único que se hizo es tener presente la prueba documental aparejada dentro de la sustanciación de la demanda, para establecer la verdad material.
Debemos señalar, qué revisada la prueba a la que hace referencia el Tribunal de alzada, para fundamentar su resolución, la misma consiste en minutas de entrega de inmueble que hubiera suscrito Lorenzo Viaña Rivero, a personas a las que se hubiera afectado su propiedad por el Plan Regulador en Villa Taruma.
En ese entendido, el Tribunal de alzada ha otorgado un razonamiento erróneo respecto de las pruebas a las que hacen referencia las documentales cursantes a fs.255, 259, 262, 265, 267, 269 a 273, pues, lo que se entiende de manera concisa, es que Lorenzo Viaña Rivero, hubiera adquirido un lote de terreno de la familia Mendizábal Luján para compensar con dicho terreno a quienes se vieron afectados en su derecho propietario por el Plan Regulador en Villa Tarumá, advirtiendo que dicha compensación la ha realizado por la afectación de lotes que sufrieron personas a las que Lorenzo Viaña Rivero hubiera vendido, en el sector de la Urbanización Tarumá, aspecto que de ninguna manera puede ser tergiversado por el Tribunal de alzada, toda vez que ha realizado una interpretación errónea del contenido de la prueba referida, pero que en esta instancia ha sido advertido.
2. Con relación a que la demanda de usucapión debió ser dirigida en su contra, refirió que no es propietario de los terrenos que posee, no se demandó al actor, pues todo fue maquinado por el actor en complicidad de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. y autoridades judiciales, que tuvieron la finalidad de trasladar su predio de la calle Soria Galvarro y 6 de octubre a las calles Catacora y Velasco Galvarro.
Al respecto, de la prueba documental consistente en fotocopias legalizadas de la resolución que declara la nulidad de obrados del proceso de usucapión seguido por Nancy Eduarda Mollo de Quispe contra presuntos propietarios y/o herederos de Primitiva Young Ferreira, cursante de fs. 616 a 620 vta., de obrados, por la cual el Juez de instancia, sobre la base de la prueba consistente en inspección judicial, prueba emitida por el Arq. José María Ramos Núñez, en su calidad de Coordinador de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, quien informa y corrobora la prueba documental adjunta por el incidentista así como lo verificado en audiencia de inspección judicial, es decir, que la Urbanización de los predios N° 26, 27 y 28 del Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, según plano aprobado, se encuentran ubicados dentro la extensión de terreno usucapido por Nancy Eduarda Mollo de Quispe, pues a tiempo de la interposición de la demanda de usucapión el señor Trifón Jhonny Llave Muñoz ya tenía derecho propietario registrado a su nombre, concluyendo que la demanda debió haber sido interpuesta en contra del incidentista.
En ese entendido, revisado el proceso de usucapión, se tiene claramente dispuesto por el Juez de instancia, que el sujeto pasivo dentro del mencionado proceso es Trifón Jhonny Llave Muñoz.
3. La acción de usucapión no será dirigida en contra del actor porque conforme se tiene aparejada al memorial de contestación, el propietario del predio que posee es Roberto Yugar Li.
De lo referido por los demandados, podemos precisar que, dentro de cualquier proceso, es obligación de la parte actora el identificar al demandado o a quien tuviera legitimación pasiva dentro de un proceso, conforme lo señala el art. 110 num. 4) del Código Procesal Civil, pues el demandante debe individualizar al demandado de la manera más precisa y concreta; sin embargo, nuestra legislación también reconoce que se puede demandar a personas desconocidas, lo cual se suscita en el caso de que se desconozca a quienes pueden ser herederos de una determinada persona o propietaria de un determinado bien.
4. Con referencia a la incorrecta interpretación del art. 1453 del Código Civil, tal apreciación es incorrecta, porque se aleja de la jurisprudencia referida a la improcedencia de la acción reivindicatoria, al no existir una ubicación exacta, pues el actor falsificando documentos ha realizado trámites administrativos y judiciales irregulares para beneficiarse de dinero, señalando que las Partidas de los tres inmuebles de propiedad del actor provienen de la Partida N° 888 del Libro de Propiedades Capital de 1982, y que se ha podido advertir que no existe propiedad alguna con superficie de la Sucesión Mendizábal Luján.
Respecto a lo alegado por la parte demandada, debemos señalar que este Tribunal ha establecido requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los que se tienen claramente señalados en la abundante doctrina emitida por esta instancia casacional, y que se resumen en tres presupuestos, que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, siendo que esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión; que el propietario esté privado o destituido de la cosa, es decir, que se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario; que la cosa se halle plenamente identificada, al haber sido determinada e individualizada, requisitos que en el caso de autos, concurren y han sido acreditadas con abundante prueba ya descrita de manera reiterada en los puntos 1,2 y 3 del recurso de casación en el fondo y también a tiempo de dar respuesta al recurso de casación en la forma.
Con referencia a que el actor con documentos falsificados hubiera realizado trámites administrativos y judiciales, señalar que ese extremo tendrá que ser dilucidado en la vía legal correspondiente, pues, esta instancia solo debe analizar lo concerniente a la acción reivindicatoria.
Respecto a que no existiera propiedad alguna con superficie de la Sucesión Mendizábal Luján, este aspecto no ha sido tomado en cuenta por el Tribunal de alzada a tiempo de asumir una determinación y declarar improbada la demanda de reivindicación, sino el hecho de que no se tiene acreditada la ubicación exacta del inmueble, por haber entendido que el inmueble en litigio correspondía en su ubicación a la Urbanización Tarumá y no así al Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján.
Revisado asimismo el memorial de recurso de casación, tampoco hace referencia a este aspecto, pues no contiene ese argumento porque no fue el fundamento que utilizó el Tribunal de alzada para cambiar la determinación del juez de instancia.
