AS/0922/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0922/2022

Fecha: 22-Nov-2022

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dania Alejandra Morales Claure, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación planteó los siguientes cargos:

a) El Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material, toda vez que no valoró íntegramente el documento cursante de fs. 7 a 9, de 12 septiembre de 2020, donde en su cláusula segunda se manifestó expresamente que Jazmín Alejandra Terán Sequeiros, mantuvo una relación de convivencia por un periodo de seis años anterior a la suscripción del referido documento, es decir, desde el año 2015; sin embargo, dentro el proceso de unión conyugal libre se habría manifestado convivencia desde 05 de agosto de 2008, existiendo contradicción entre estos actuados.

b) Acusó que no se valoró la atestación de descargo de Nahida Fabiola Morales Alvares (hermana del extinto esposo), quien adujo que conoció el 2006 a la demandada, siendo contradictoria con la respuesta ofrecida en un proceso de acción reivindicatoria, donde afirma que la conoció el 2008, año que conviviría con su hermano.

c) Denunció que no se valoró partes necrológicas presentadas por la ahora recurrente, donde no señala como hija política a la demandada Jazmín Alejandra Terán Sequeiros.

d) Observó que no se valoró atestación de Virinia Clara Rojas Heredia, la cual refiere que es pareja de Mesías Israel Morales Álvarez desde 1998, hasta el día que falleció. Asimismo, la inspección ocular donde se verificó que ambos mantuvieron relación estable; aduce que no se apreció declaración testifical de Loida Eunice Morales Álvarez, quien declara que mantenía una relación de 23 años con Virinia Clara Rojas Heredia.

e) Reclamó que el A quo incumplió el art. 292 inc. h) de la Ley 603, causando indefensión y lesión a su derecho a la defensa, aspecto que no fue pronunciado por el Ad quem.

f) Expresó que el Juez de instancia modificó arbitrariamente los hechos a probar y la fijación del objeto de la prueba, sin considerar que en audiencia preliminar ya se determinó este aspecto.

Fundamento por el cual solicitó se emita Auto Supremo, que case el Auto de Vista, por consiguiente, se declare probada la demanda y se declare la nulidad de unión conyugal.

De la contestación al recurso de casación.

- De la respuesta al recurso de casación, presentado por Jazmín Alejandra Terán Sequeiros, argumentó que:

- El Ad quem al haber emitido en segunda instancia el Auto de Vista Nº 450/2022 de 31 de agosto, que confirmó la Sentencia Nº 203/2022 de 15 de junio, que declaró improbada la demanda de nulidad de matrimonio de hecho, aplicó correctamente la Ley 603, sustentando su determinación en el principio de verdad material, al evidenciar la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, conforme el art. 328 de la Ley 603, realizando una adecuada y correcta aplicación de dicho artículo, siendo que las afirmaciones realizadas por la recurrente no fueron probadas ni demostradas con prueba fehaciente. No existiendo fundamento alguno sobre la supuesta transgresión del art. 220 inc. c) de la Ley 603, que establece los principios en que se sustenta el proceso familiar.

- El matrimonio de hecho entre la demandada y su extinto esposo fue demostrado con una certificación de unión libre emitido por el Servicio de Registro Único, toda vez que, en el proceso de comprobación judicial de unión libre, la dirigió en contra de la madre de su finado esposo, quien contestó a la demanda de forma afirmativa.

- Las pruebas de cargo y descargo a momento de dictar Sentencia, fueron valoradas de manera integral, conforme se determinó legalmente en el Auto de Vista ahora recurrido. No existiendo prueba alguna que demuestre otra relación concubinaria.

Fundamentos por los cuales solicitó declarar infundado el recurso de casación presentado.