AS/0922/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0922/2022

Fecha: 22-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439, en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establece la obligación de los Tribunales de examinar de oficio de actuaciones procesales, tal cual se expresó en los puntos III.6 y 7 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:

El objeto del presente proceso es de nulidad de reconocimiento judicial de la unión conyugal libre o de hecho de Mesías Israel Morales Álvarez y Jazmín Alejandra Terán Sequeiros por el inc. c) del art. 168 de la Ley 603; el art. 265 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que permite a este Tribunal de casación, revisar si la demanda es admisible para su sustanciación o por el contrario resulta siendo improponible; bajo esta premisa legal, se ingresa al tratamiento de la temática en cuestión.

De los datos que informan el inicio de la presente causa, se tiene arrimados todos los antecedentes de un anterior proceso extraordinario de comprobación judicial de unión conyugal libre que cursa de fs. 416 a 467, proceso tramitado en el Juzgado Público de Familia Sexto de la ciudad de Oruro, donde la autoridad judicial luego de haber comprobado la inexistencia de impedimento en los convivientes y la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para que se considere válida una unión conyugal libre, dictó la Sentencia Nº 207/2020 de 28 de diciembre, acogiendo de manera favorable la demanda y declaró probada la existencia de la unión conyugal libre o de hecho entre Jazmín Alejandra Terán Sequeiros y Mesías Israel Morales Álvarez, con vigencia desde 05 de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2020, resolución que fue ejecutoriada, procediéndose posteriormente al registro en el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de la unión libre de las nombradas personas.

El proceso de comprobación de unión conyugal libre previsto en el art. 434 inc. e) de la Ley Nº 603 que se encuentra calificado como extraordinario, es de naturaleza contradictoria, similar al proceso ordinario familiar y difiere del mismo únicamente respecto al tiempo de su tramitación, siendo relativamente más breve, estructurado en dos instancias; empero, esta brevedad no le quita el rasgo de contradictorio, lo que permite a los sujetos procesales generar amplio debate y ejercer actividad procesal sin mayores restricciones; a la parte actora le permite demostrar y hacer viable su pretensión, la parte demandada puede ejercer con amplitud su defensa y enervar los argumentos de su adversario haciendo uso de las excepciones que considere pertinentes.

Ambas partes pueden someter a contradictorio sus pretensiones y/o alegaciones, practicar el derecho de probanza, formular incidentes e impugnar las resoluciones, al cabo de lo cual se emite la sentencia que resuelve el fondo del conflicto, misma que una vez ejecutoriada adquiere calidad de cosa juzgada sustancial o material y causa estado, no pudiendo ser revisada y menos dejada sin efecto y/o anulada en otro proceso ordinario familiar o civil y menos en un proceso de similar naturaleza al que fue tramitado del cual emergió la sentencia, y en caso de intentar hacerlo como acontece en el sub lite, éste resulta inviable por ser improponible objetivamente conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable.

Al margen de lo señalado, el proceso de comprobación de unión libre, por su naturaleza de contradictorio y relativa brevedad en su trámite, se asemeja al proceso sumario en materia civil que se encontraba previsto en el art. 478 y siguientes del abrogado Código de Procedimiento Civil, con la diferencia de que en este último se admitía demanda reconvencional, cuya decisión final ante los constantes intentos de modificación en otro proceso que ocurría en el pasado, fue motivo de atención por la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0468/2010-R de 05 de julio, en que se estableció de manera terminante que las resoluciones emitidas en los procesos sumarios no son susceptibles de ser atacadas en proceso ordinario conforme se tiene descrito en el punto III.3; jurisprudencia que resulta aplicable a los procesos extraordinarios y, por ende, al caso presente.

Debe dejarse establecido que la sentencia dictada en el referido proceso de comprobación de unión conyugal libre una vez ejecutoriada, causa estado y adquiere firmeza, aspecto que difiere sustancialmente con relación a otros procesos familiares como los de resolución inmediata, estos últimos no tienen la característica señalada.

La comprobación por la vía judicial de la existencia real de la unión libre procede por las causales expresas que se encuentran previstas en el art. 166 de la Ley Nº 603, las cuales se someten a contradictorio y ante todo a probanza rigurosa bajo control de la autoridad judicial, quien previa verificación del cumplimiento de los requisitos intrínsecos y formales establecidos por ley, declara en sentencia la existencia o no de la unión libre o de hecho y una vez ejecutoriado dicho fallo causa estado con autoridad de cosa juzgada sustancial o material, no pudiendo ser modificado en otro proceso conforme se tiene indicado, lo que hace improponible objetivamente cualquier intento de inicio posterior de una nueva demanda con fines de invalidar las resoluciones emitidas en dicho proceso o revisar lo ya juzgado como acontece en el caso presente, cuyo aspecto se encuentra reprimido por el art. 265 de la Ley Nº 603 bajo sanción de rechazo por ser manifiestamente contraria a la ley.

Ahora bien, en el presente caso, el Juez de primera instancia debió denegar la admisión de la demanda de nulidad de unión conyugal libre por improponible, por la existencia de un proceso anterior extraordinario judicial de comprobación de unión conyugal libre dotado de una resolución con autoridad de cosa juzgada inamovible, no pudiendo ordinarizar este proceso ya resuelto y debatido, sin acreditar otras uniones libres comprobadas y declaradas, conforme se tiene descrito en el punto III.5, aspecto que no fue observado por el Auto de Vista impugnado, con lo que se evidencia que las autoridades judiciales actuaron de forma incorrecta vulnerando la seguridad jurídica y la cosa juzgada, por ende, las decisiones debieron considerar la doctrina de la improponibilidad, respeto a la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

De la revisión de obrados, la demanda de nulidad de comprobación judicial de unión libre promovida por la recurrente, incurre en la improponibilidad objetiva, misma que recae sobre el objeto de la pretensión; esto implica, la falta de aptitud o idoneidad de la relación jurídica sustancial para ser juzgada en derecho, ya sea por carecer de sustento legal o amparo por el ordenamiento jurídico vigente o ser contraria a la ley; en el caso de autos, se advierte la concurrencia de tales aspectos, ya que la demanda promovida no tiene respaldo legal y ante todo resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la ley no permite modificar o dejar sin efecto mediante una nueva demanda, una cuestión jurídica ya resuelta en un anterior proceso judicial contradictorio donde previa verificación y acreditación de la inexistencia de impedimentos y causales de nulidad, se declaró la existencia de la unión conyugal libre entre Jazmín Alejandra Terán Sequeiros y Mesías Israel Morales Álvarez, aspecto que impide la admisión de una nueva demanda de nulidad para ser sustanciada y constriñe a la autoridad jurisdiccional a rechazarla in limine.

La teoría de la improponibilidad en sus dos vertientes (subjetiva y objetiva) fue desarrollada por esta misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 153/2013 de 08 de abril y reiterada posteriormente en innumerables resoluciones, entre estos: los Autos Supremos Nº 346/2013, 71/2014, 212/2015, 519/2016, 118/2017, 797/2018, 226/2019, 132/2020, 338/2021, etc., consolidando de esta manera una jurisprudencia sólida y uniforme, la misma que se tiene expuesta en el considerando III como doctrina aplicable y que sirve de sustento para la emisión de la presente resolución, a cuyo contenido corresponde remitirse.

Al margen de ser improponible objetivamente la demanda de la recurrente, la misma resulta atentatoria a la cosa juzgada, percibida esta no en su sentido de excepción como medio de defensa, sino más bien asumida en la dimensión objetiva de su existencia real o material como fallo definitivo que pone fin al litigio, revestido de eficacia que se manifiesta en sus dos vertientes, formal y material conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable, adquiriendo las características de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad como señala Couture; en caso de permitir la sustanciación de una nueva demanda, al margen de atentar la cosa juzgada, se generaría inseguridad jurídica no solo a las partes en conflicto, sino también a terceros; pues los litigantes al contar con una resolución firme, actúan en consecuencia seguros y confiados de que se respetará la decisión judicial, desplegando sus actividades y generando negocios y actos jurídicos con terceras personas, quienes se verían perjudicas ante una eventual modificación o anulación del fallo judicial ejecutoriado que se somete a cuestionamiento a través de una nueva demanda.

Por todas las consideraciones realizadas no corresponde examinar los reclamos de la recurrente, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. c) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.