CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Patricia Dora Illanes Colque, se observa que acusó:
1. La aplicación errónea por parte del Tribunal de segunda instancia, respecto al art. 356 de la Ley Nº 603 con relación al art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que el demandado no probó que los bienes muebles fueron adquiridos antes del matrimonio; asimismo se aplicó indebidamente el art. 190 de la Ley N° 603, porque tampoco se probó que los referidos bienes muebles fueran propios, por lo que se debe presumir como bienes comunes, pues existen fotografías visibles de fs. 5 a 7, las que no fueron observadas ni negadas por el demandado, simplemente indicó que los bienes muebles inventariados a fs. 4, como la prueba de fs. 5 a 7 fueron comprados cuando él era soltero.
2. Error de hecho en la valoración de las pruebas consistentes a fs. 74, la certificación emitida por el Centro de Investigación y Desarrollo Regional (CIDRE IFD), que bajo el principio de verdad material, demuestra que el demandado sacó un préstamo antes del matrimonio y que debía ser cancelado en 48 meses, las literales de fs. 72 a 73, demostraron que el dinero del crédito bancario fue cancelado dentro del periodo de la comunidad de gananciales; memorial que sale a fs. 105, donde el demandado confiesa que adquirió el vehículo cuestionado el 29 de diciembre de 2014 con un préstamo de la entidad financiera CIDRE IFD.
Respuesta al recurso de casación.
La recurrente no demostró que los bienes listados a fs. 4 fueron adquiridos durante la vigencia de su matrimonio, por lo que no es evidente que el Tribunal de segunda instancia incurrió en la aplicación indebida de la Ley.
El vehículo adquirido por el demandado fue constituido como garantía de un préstamo bancario y no así para pagar el precio del bien, por lo que el A quo emitió sus conclusiones sin base legal, contrario a ello el Auto de Vista afirmó que el bien no puede constituirse como bien ganancial, ni podría señalarse que la adquisición del mismo se habría efectuado por un préstamo que fue cancelado por la comunidad ganancial, cuando aquello objetivamente no es constatable.
