AS/0923/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0923/2022

Fecha: 22-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Patricia Dora Illanes Colque, por escrito de fs. 23 a 24 vta., demandó división y partición de bienes gananciales, argumentando que contrajo matrimonio con Mauricio Fernández Chamo el 10 de octubre de 2015, y mediante Sentencia de divorcio de 12 de mayo de 2021, se desvinculó de su unión conyugal; dentro su relación ambos adquirieron varios bienes muebles de los que pide su división consistente en:

Muebles: ropero pequeño de dos puertas, organizador de juguetes, mesa de infantil, sofá pequeño, piso de goma eva, ropero de 3 cuerpos, modular para televisor de 55 pulgadas, peinador con su espejo, cama de 2 plazas, velador pequeño, juego de living completo, mesa comedor de 6 asientos, sillas hidráulicas giratorias, escritorio, mueble para computadora, librero y vitrina de cocina; artefactos eléctricos, televisor de 55 pulgadas, televisor de 32, equipo de sonido, cine en casa, computadora de escritorio, refrigerador, lavadora de 10 kilos, cocina de 4 hornilla, extractor de cocina, microondas, licuadoras, tostadora, olla eléctrica, zumidora, batidora; artículos, pantalla de 3 focos, pantalla de 5 focos, regalos de matrimonio, juegos de vajilla de 20, 30, 60 y 65 piezas, juegos de cubiertos, alcuzas, postreras, tazas, licuadoras y parrilla eléctrica.

Asimismo, solicitó la división y partición de una Vagoneta Chevrolet 4x2 modelo 2010, color negro con placa de circulación 3167 ZPP, cuyos documentos se encuentran en calidad de garantía en la institución financiera CIDRE IFD.

Por su parte, Mauricio Fernández Chamo contestó negativamente manifestando que es evidente la relación existente desde el 10 de octubre de 2015 hasta el 01 de julio de 2021, empero negó que generaron bienes gananciales como señaló la actora en su lista saliente a fs. 4, ya que cuando contrajeron matrimonio se establecieron en su departamento, el cual estaba totalmente amoblado y que fueron adquiridos unos de forma individual y otros por sus progenitores antes de la relación conyugal.

Además, agregó que la vagoneta reclamada como bien ganancial corresponde a su patrimonio individual según Certificado de Registro de Propiedad de Vehículos Automotor, cuya fecha de inicio de propiedad data el 09 de diciembre de 2014.

Ante la postura de las partes contendientes, el Juez de la causa declaró probada en parte la demanda con relación a los bienes gananciales: probada en relación a los muebles detallados a fs. 4, así como los que se corroboran en el acta cursante de fs. 133 a 139 vta., e improbada en cuanto a la vagoneta; bajo el argumento de que la actora a fs. 4, detalló bienes que pudieron ser utilizados dentro la convivencia de un matrimonio corroborados con el acta saliente de fs. 133 a 139 vta., siendo algunos de ellos catalogados en el mismo; aplicando el art. 356 de la Ley N° 603 se presume de la existencia de estos bienes no existiendo prueba en contrario o de una negativa de parte del demandado, como tampoco se llegó a probar que esos muebles nunca existieron, menos hubo otra persona que se los hubiera llevado, por lo cual se presumió que estos bienes existieron en el bien inmueble.

Así también, el A quo estableció que, si bien el vehículo fue adquirido antes de la vigencia del matrimonio, conforme se observa en el certificado visible a fs. 34, con fecha de 19 de diciembre de 2014; sin embargo, acorde a fs. 74, éste fue comprado con crédito bancario y pagado en cuotas dentro de la relación conyugal vigente desde el 10 de octubre de 2015 hasta el 21 de mayo de 2021.

Sentencia que al ser recurrida en apelación por Mauricio Fernández Chamo, según memorial de fs. 179 a 181 vta., el Tribunal de segunda instancia revocó parcialmente la sentencia declarando como bienes gananciales los cursantes a fs. 139 y vta., arguyendo que la literal de fs.4, inventario de bienes muebles fue contrastada con la lista del Secretario, obrante a fs.139 y vta., en donde se constató que existía una amplia diferencia de los bienes señalados por la recurrente, que al ser puesto a conocimiento de las partes, no mereció observación por ninguna de ellas, motivo por el cual se llegó a decidir en torno al inventario presentado por el funcionario judicial.

Mediante documento privado de 29 de diciembre de 2014, lix Honorio Condarco Lino, transfirió en favor de Mauricio Fernández Chamo, el vehículo de referencia por un monto de $us. 19.800, de los cuales se canceló solamente la suma de $us. 15.500, quedando como saldo adeudado $us. 4.300 que debía ser cancelado hasta el 28 de febrero de 2015, considerando que el inicio de la relación conyugal comenzó el 10 de octubre de 2015, por lo que el vehículo fue adquirido fuera del matrimonio.

Expuestos los antecedentes, corresponde considerar el recurso propuesto.

1. La aplicación errónea por parte del Tribunal de segunda instancia, respecto al art. 356 de la Ley Nº 603 en relación con el art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que el demandado no probó que los bienes muebles fueron adquiridos antes del matrimonio; asimismo se aplicó indebidamente el art. 190 de la Ley N° 603, porque tampoco se probó que los referidos bienes muebles fueran propios, por lo que se debe presumir como bienes comunes, pues existen fotografías cursantes de fs. 5 a 7, las que no fueron observadas ni negadas por el demandado, simplemente indicó que los bienes muebles inventariados a fs. 4, como la prueba de fs. 5 a 7, fueron comprados cuando él era soltero.

En el desarrollo del proceso se realizó la audiencia de inventariación el 12 de mayo de 2022, de fs. 133 a 139 vta., actuado procesal donde se realizó el inventario de los bienes muebles de los cónyuges en el domicilio del demandado, que fueron detallados por el Secretario del Juzgado de la siguiente manera: primera habitación, un catre metálico color café sin colchón, 2 canastillos para ropa color beige claro, un divisor de plástico color café y en dicha habitación se observa ropa y juguetes; segunda habitación, una laptop color negra con marcos azules de 15 pulgadas, un escritorio de material melanina de 4 gavetas, un sillón ejecutivo color negro, dos roperos de material de melanina color beige con detalles de color café, una cuja de madera de dos plazas con su colchón, un televisor marca Sonny Bravia color negro y un modular color beige pequeño; cocina, un extractor con el símbolo “S” color negro y celeste, un refrigerador color blanco (la parte demandada refiere que es de su madre); sala de cocina, 4 focos que se observan en las placas fotográficas adjuntas.

Del análisis de la determinación del Juez de primera instancia se infiere que los bienes descritos a fs. 4, presentados juntamente con la demanda, fueron contrastados con el informe de inventario visto de fs. 133 a 139 vta., realizado por el Secretario del Juzgado que conoció la causa, del cual se constató que no todos los bienes muebles coincidían en ambos documentos, y aun este extremo el A quo determinó declarar como bienes gananciales los muebles detallados a fs. 4, así como los que se corroboraron en el acta saliente de fs. 133 a 139 vta., razonamiento con el que el Ad quem no estuvo de acuerdo, por lo que decidió revertir esa decisión.

Ahora bien, en el caso de autos se debe establecer que en una división de bienes gananciales el presupuesto necesario es probar la existencia del bien y que éste se encuentre en posesión del otro cónyuge, pues el hecho de adjuntar un inventario de bienes supuestamente obtenidos durante la comunidad de gananciales, elaborado unilateralmente por la actora, no puede suponer automáticamente que el otro cónyuge tenga el bien controvertido, sino tiene que estar respaldado con elementos para probar la pertinencia de una posible división de bienes; así el Auto Supremo N° 958/2019 de 24 de septiembre, entre otros señaló: “En esa medida, cuando se pretende la división de un bien ganancial se debe probar, de forma necesaria, la existencia de aquel bien y, en su emergencia, la titularidad del mismo, para que, bajo el principio estatuido en el art. 176.II de la Ley N° 603, pueda ser divisible para los que conformaban la unión conyugal en partes iguales.

Misma solución encuentran las obligaciones que se hubieren adquirido dentro el matrimonio para ser consideradas como carga ganancial”.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que si bien la recurrente reclama la aplicación errónea del art. 356 con relación a los arts. 328 y 190 de la Ley N° 603, sin embargo, no considera que debió probarse la existencia de los bienes para poder determinar la división de la comunidad de gananciales, situación que no ocurrió en el proceso, ya que lo argumentado por la demandante resulta inconsistente al no encontrar respaldo en otros medios probatorios que puedan sustentar dicha alegación, que todos bienes muebles señalados a fs. 4 existen y son gananciales.

En consecuencia, la demandante debió determinar con prueba idónea la existencia de los bienes reclamados como gananciales y demostrar que fueron adquiridos dentro el matrimonio, que si bien adjunta un inventario a fs. 4 y fotografías cursantes de fs. 5 a 7, estas no pueden considerarse como elementos de prueba fehacientes, por ser el primero un acto unilateral inoponible al exesposo, y las fotografías que no establecen de manera objetiva cuándo y en qué circunstancia se las tomó, siendo el inventario del Secretario (cursante a fs. 139 vta., vta) la única prueba objetiva que acredita la existencia de bienes muebles gananciales susceptibles de división; siendo infundado el reclamo.

2. Error de hecho en la valoración de la prueba consistente en la certificación emitida por la entidad financiera CIPRE IFD, vista a fs. 74, que bajo el principio de verdad material, señala que el demandado sacó un préstamo antes del matrimonio y que debía ser cancelado en 48 meses, las literales de fs. 72 a 73, demostraron que el crédito bancario fue cancelado dentro del periodo de la comunidad de gananciales; memorial corriente a fs. 105, donde el demandado confiesa que adquirió el vehículo cuestionado el 29 de diciembre de 2014, con un préstamo del Banco CIDRE IFD.

Al respecto, para dar respuesta al reclamo, resulta conveniente precisar en relación al art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que establece: I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. El art. 188 inc. b) del mismo Código señala que son bienes comunes por modo directoLos frutos de los bienes comunes y de los propios de cada nyuge.

En ese entendido a fin de dilucidar si la adquisición del vehículo y las cuotas del préstamo bancario entran o no en la comunidad de gananciales, es necesario analizar las literales cuestionadas de la siguiente manera:

A fs. 74 se tiene una carta del jefe de Agencia de CIDRE IFD dirigida al Juez de la causa, que en su punto 2 señala: En fecha 29 de diciembre de 2014 CIDRE IFD, otorgó un préstamo de dinero al Sr. Mauricio Fernández Chamo, crédito N° 142280, por el monto de $us. 17.000.00 (diecisiete mil 00/100 dólares de los estados unidos de américa), con un plazo de 48 (cuarenta y ocho) meses, pagados a capital e intereses en forma MENSUAL, con la garantía HIPOTECARIA de un vehículo con placa de control 3167-ZPP, registrado a nombre de Mauricio Fernández Chamo, operación crediticia que a la fecha se encuentra es estado CANCELADO”.

Cursa también de fs. 72 a 73, el plan de pagos general del préstamo de los $us. 17.000 emitido por la Institución Financiera CIDRE IFD, en donde se detalla que el monto a cancelar por mes fue de $us. 354,17 durante de 48 meses, y una tasa de interés del 21.94000%.

Realizando un análisis de las pruebas que se acusa de erróneamente valoradas se establece que el demandado accedió a un préstamo bancario de CIDRE IFD el 29 de diciembre de 2014, por un monto de $us. 17.000, a cancelarse en un plazo de cuarenta y ocho meses, cuotas que se empezaron a pagar el 20 de febrero de 2015 hasta el 20 de enero de 2019, según consta de fs. 72 a 74.

La literal vista a fs. 105 consistente en un memorial del demandado cuyo encabezado refiere “prueba de reciente obtención” con el cual adjunta copias del documento privado de compromiso de pago de saldo deudor por la compraventa de un vehículo motorizado, su formulario de reconocimiento de firmas y memorial dirigido al director del DIPROVE, en contenido de ese escrito señala en una de sus partes: “Señor Juez, en cumplimiento al principio de Verdad Material, tengo a bien dar a conocer a su Autoridad, mi persona, adquirió un vehículo, en fecha 29 de diciembre de 2014, con un préstamo PROPIO de la Entidad Financiera CIDRE, siendo que en fecha mencionada, no existía vínculo matrimonial entre la demandante y mi persona” (resaltado no corresponde al texto).

Al respecto, el art. 339 I inc. a) de la Ley N° 603 establece que la confesión espontánea será si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario, que es concordante con lo estipulado en el art. 157.III del Código de Procesal Civil, que refiere: “Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la Sentencia, de lo que se extrae que la confesión espontánea consiste en la admisión de un hecho manifestado por el contendiente como cierto, efectuado en el proceso, y que no le es favorable para quien confiesa, el cual constituye una prueba eficaz para generar convencimiento en los operadores de justicia, teorización que se aplica en el caso presente, pues el demandado en su escrito visible a fs. 105 realizó la confesión espontánea de que el vehículo fue adquirido con el préstamo otorgado por la entidad financiera CIDRE IFD, que hace plena fe contra quien la ha prestado –el demandado Mauricio Fernández Chamo-, por la eficacia probatoria de la confesión entendida en el marco del art. 1321 del Código Civil, aplicado supletoriamente.

Por lo expuesto, el reclamo de la recurrente acerca del error de hecho en la valoración de las pruebas cursantes de fs. 72 a 73, a fs. 74 y a fs. 105, es evidente porque el Tribunal de segunda instancia no realizó una valoración integral de las pruebas, tal como lo expresa el art. 332 del Código de las familias y el Proceso Familiar que señala: “Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia”, con lo que se llega a concluir que el demandado adquirió el vehículo cuestionado, con fondos obtenidos de un crédito bancario financiado por la entidad CIDRE IFD el 29 de diciembre de 2014, lo que implica que la compraventa de dicha movilidad estaba ligada al préstamo de dinero, situación corroborada por la confesión espontánea del demandado a fs. 105.

El art. 189 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala que son bienes comunes por sustitución: “a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges”, de lo que se extrae que son bienes comunes los que adquieren los cónyuges durante el matrimonio a costa del fondo común obtenido en vigencia de la relación conyugal, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los nyuges, éstos igualmente entran a la comunidad de gananciales, conforme sucedió en el caso de autos, el vehículo objeto del proceso fue adquirido el 29 de diciembre de 2014 mediante un préstamo bancario otorgado por la entidad financiera CIDRE IFD, el cual se pagó en cuarenta y ocho cuotas, de las cuales cuarenta cuotas se realizaron con el fondo común de los cónyuges (cuotas pagadas desde el 20 de octubre de 2015), no existiendo prueba que refute la presunción de ganancialidad de esos pagos, conforme el art. 190.I de la Ley N° 603; en consecuencia, considerando que cada cuota sobre el capital, según el plan de pago general, consistía en $us. 354,17 (no contabilizando los intereses y otros pagos por ser un aditamento que deviene por la naturaleza del préstamo bancario), sumando la totalidad de pagos resulta ser $us. 14.166,8 de los cuales el 50% debe ser entregado en favor de la exesposa, monto que asciende a un total de $us. 7.083,40, que resulta ser la parte que le corresponde por la adquisición del vehículo cuestionado.

En consecuencia, en el caso de autos, la parte recurrente demostró que el vehículo fue adquirido mediante un préstamo bancario del cual una parte de las cuotas fueron canceladas dentro la vigencia de la relación conyugal, cumpliendo con el art 328.II de la Ley N° 603: “La carga de la prueba corresponde a la parte demandante o a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones”, motivo por el cual este reclamo es acogible, correspondiendo corregir el yerro incurrido por el Auto de Vista, debiéndose casar en este punto.

En lo que corresponde a la respuesta al recurso de casación.

Si bien Mauricio Fernández Chamo respondió al recurso de casación refiriendo que no se hubiera demostrado que todos los bienes descritos a fs. 4, fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, empero, este Tribunal Supremo ha establecido que debe constituirse la existencia de los bienes ante una eventual división, motivo por el cual, la actora estaba en la obligación de probar sus alegaciones con prueba eficaz, lo cual no ocurrió.

En relación a que el vehículo adquirido por el demandado fue constituido como garantía de un préstamo bancario y no así para pagar el precio del bien, no obstante, el demandado a fs. 105 realizó una confesión espontánea en el sentido de que el vehículo lo compró con un préstamo bancario, financiado por CIDRE IFD, situación que llevó a la convicción de que el vehículo fue adquirido con el dinero otorgado por la entidad financiera, por lo que las cuotas pagadas a dicha institución se encuentran dentro el periodo de vigencia del matrimonio, por lo que ingresan a la comunidad de gananciales para su división entre los excónyuges.

Conforme se tiene expuesto, corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603.