AS/0926/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0926/2022

Fecha: 23-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 926/2022

Fecha: 23 de noviembre de 2022

Expediente: LP-124-22-S.

Partes: Julia María Rosa Valdivia Araoz en su condición de heredera al fallecimiento de María Teresa Araoz Vda. de Valdivia c/ Hugo Maidana Sardón, Felisa Conde de Maidana y Justina Margarita Conde Apaza.

Proceso: Acción pauliana.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 328 a 331, interpuesto por Julia María Rosa Valdivia Araoz en su condición de heredera al fallecimiento de María Teresa Araoz Vda. de Valdivia representada por Mauricio Andrés Mercado Foronda contra el Auto de Vista N° S-92/2022 de 16 de mayo, corriente de fs. 282 a 285, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción pauliana, seguido por la recurrente (heredera de María Teresa Araoz Vda. de Valdivia) contra Hugo Maidana Sardón, Felisa Conde de Maidana y Justina Margarita Conde Apaza; la contestación de fs. 335 a 337; el Auto de concesión de 04 de octubre de 2022 a fs. 338; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Teresa Araoz Vda. de Valdivia (fallecida), por memorial de fs. 77 a 79 vta., reiterado a fs. 83, subsanado a fs. 86 y de fs. 87 a 89; inició el proceso ordinario de acción pauliana contra Hugo Maidana Sardón, Felisa Conde de Maidana y Justina Margarita Conde Apaza, quienes una vez citados, esta última según escrito de fs. 137 a 141, respondió negativamente a la demanda y opuso excepciones de prescripción y cosa juzgada, declaradas improbadas a fs. 209; por otra parte, Hugo Maidana Sardón y Felisa Conde de Maidana fueron declarados rebeldes por Auto de 30 de junio de 2020 corriente a fs. 172, posteriormente purgaron rebeldía conforme escrito a fs. 184; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/2021 de 08 de marzo, que cursa de fs. 222 a 226 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Teresa Araoz Vda. de Valdivia representada por Mauricio Andrés Mercado Foronda, mediante memorial cursante de fs. 227 a 229, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-92/2022 de 16 de mayo, corriente de fs. 282 a 285, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

El Juez de instancia asentó su decisorio sobre un aspecto preciso, que la parte actora no habría demostrado que los demandados se encuentren en estado de insolvencia, por lo que no se cumpliría con el numeral 1) del art. 1446 del Código Civil, conclusión compartida, pues no se advierte prueba idónea y conducente que denote la situación referida, aspecto que no puede ser dejado a la presunción y necesariamente debe ser probado para no afectar un acto de disposición idóneo. Asimismo, advierte que la Sentencia sí cumple con el estándar de argumentación idóneo y si bien esta no consideró de forma concreta las pruebas referidas por la recurrente, no es menos cierto que tal omisión no influye en la decisión final, ya que tanto la confesión ficta como la inspección judicial no contienen la idoneidad de demostrar razonablemente la situación de insolvencia de la parte deudora.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julia María Rosa Valdivia Araoz en su condición de heredera al fallecimiento de María Teresa Araoz Vda. de Valdivia, representada por Mauricio Andrés Mercado Foronda, según memorial cursante de fs. 328 a 331, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julia María Rosa Valdivia Araoz en su condición de heredera al fallecimiento de María Teresa Araoz Vda. de Valdivia representada por Mauricio Andrés Mercado Foronda se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Ad quem no se pronunció sobre el punto 3 de su apelación, referido a la errónea apreciación por considerar al banco como si tuviese derecho propietario, puesto que este punto fue resuelto por el inferior y también fue objeto de apelación.

b) Incongruencia en el Auto de Vista, puesto que en el Considerando III.1 hace una transcripción del art. 1446.I y doctrina referente, sin dar una respuesta en absoluto al recurso de apelación ni hacer un análisis del caso en concreto; en el Considerando III.2 señala que el A quo declaró improbada la demanda porque no se cumplió con el art. 1446.I num. 1) del Código Civil. conclusión compartida y que fue ese el único requisito que no se cumplió y que los demás fueron cumplidos, sin embargo, en la apelación objetó otros puntos más en los que se basó el A quo.

c) Incorrecta interpretación del art. 1446.I num. 1) del Código Civil, ya que los Tribunales inferiores manifestaron que no se demostró el estado de insolvencia en el que se encuentra inmersa la parte demandada, sin considerar que acreditó que se suscribió un contrato de préstamo de dinero, donde le otorgaron como garantía un inmueble específico que fue transferido en favor de un tercero, provocando la insolvencia de los deudores, generándole un perjuicio como acreedora, pues se le está privando de la garantía que respalda el cumplimiento de la obligación, que se tiene en su favor.

d) Respecto a la errónea valoración de la prueba como de la confesión provocada e inspección judicial, el Ad quem hace una copia de leyes, jurisprudencia y doctrina sin hacer un análisis, solo señala que es intranscendente y sin incidencia directa, tarea que no le corresponde porque el A quo no se manifestó al respecto.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó revocar y se resuelva en el fondo aplicando e interpretando correctamente la ley.

De la respuesta al recurso de casación.

Justina Margarita Conde Apaza contestó al recurso de casación por escrito de fs. 335 a 337, arguyendo lo siguiente:

La recurrente no dio cabal lectura del Auto de Vista, puesto que se estableció los motivos respaldados por líneas jurisprudenciales, por los cuales no fueron considerados por no ser conducentes, siendo falso que el Ad quem haya omitido referirse a los puntos de agravio; respecto a lo referido al fondo, no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, y erróneamente se ampara en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0954/2021-S2 entrando en contradicción y falsedad en sus propios argumentos.

Por lo expuesto pidió se declare infundado el recurso de casación y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la nulidad procesal.

Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 395/2019 de 03 de abril, indicó lo siguiente: “Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE, que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de Finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).

Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107.I de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”. Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio, entre otros”.

III.2. De la nulidad de oficio.

El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, el art. 17.I de la Ley N° 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en ese entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.

III.3. El derecho a la defensa.

La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional concordante la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.

Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.

En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la Sentencia Constitucional Nº 1490/2004-R de 14 de septiembre.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso, así como a lo dispuesto en el art. 106.I del Código Procesal Civil concordante con lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, normas que facultan a este Tribunal Supremo de Justicia realizar una revisión de oficio de lo obrado en el presente proceso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

María Teresa Araoz Vda. de Valdivia (fallecida), inició el proceso ordinario de acción pauliana contra Hugo Maidana Sardón, Felisa Conde de Maidana y Justina Margarita Conde Apaza, respecto a la revocatoria del acto de transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Los Andes con matrícula N° 2010990008337, debido a que dicho inmueble dado en garantía a través del contrato de préstamo de dinero de fecha 13 de abril de 1996, firmado entre la demandante y Hugo Maidana Sardón y Felisa Conde de Maidana, posteriormente fue transferido a Justina Margarita Conde Apaza en fecha 04 de diciembre de 1996. Por lo que la demandante inició proceso de reconocimiento de firmas del contrato de préstamo de dinero citado, y la correspondiente demanda ejecutiva, obteniendo una Sentencia que declaró probada la demanda y fue confirmada por Auto de Vista.

Los demandados una vez citados, Justina Margarita Conde Apaza según escrito de fs. 137 a 141, respondió negativamente a la demanda arguyendo que desconocía la deuda que se tenía con la demandante y adquirió el inmueble de buena fe; opuso excepciones de prescripción y cosa juzgada, declaradas improbadas a fs. 209; por otra parte, Hugo Maidana Sardón y Felisa Conde de Maidana fueron declarados rebeldes por Auto de 30 de junio de 2020 corriente a fs. 172, posteriormente purgaron rebeldía conforme escrito a fs. 184.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/2021 de 08 de marzo, que sale de fs. 222 a 226 vta., en la que el Juez de primera instancia, declaró improbada la demanda, entre los motivos de su decisorio indicó que conforme la Escritura Pública N° 014/97 se tiene la transferencia de 08 de enero de 1997 en la que participó el Banco Boliviano Americano S.A. que a la fecha tiene un gravamen de $us. 98000.- sobre el bien inmueble con matrícula N° 2010990008337, además existen otros gravámenes y anotaciones preventivas en favor de terceros, aspecto que no puede ser dejado de lado precautelando los derechos crediticios de terceros, por otra parte también indicó entre sus motivos, que la demandante no habría llegado a demostrar que Hugo Maidana Sardón y Felisa Conde estuvieran en situación de insolvencia, además que la misma no tuvo un comportamiento diligente para asegurar su acreencia.

Fallo recurrido en apelación por María Teresa Araoz Vda. de Valdivia representada por Mauricio Andrés Mercado Foronda, mediante memorial cursante de fs. 227 a 229, por el que reclamó falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, además que no se habría considerado que cumplió con los cinco requisitos del art. 1446 del Código Civil para la procedencia de la acción pauliana, y erradamente se consideró al Banco Boliviano Americano S.A. como tercero de buena fe cuando este no tiene derecho propietario sobre el inmueble y los gravámenes registrados seguirían vigentes, por último reclamó una incorrecta valoración probatoria.

En consecuencia, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-92/2022, de 16 de mayo, corriente de fs. 282 a 285, que confirmó la Sentencia Nº 33/2021 de 08 de marzo, indicando que el Juez de instancia asentó su decisorio sobre un aspecto preciso, que la parte actora no habría demostrado que los demandados se encuentren en un estado de insolvencia, por lo que no se cumpliría con el numeral 1) del art. 1446 del Código Civil, conclusión compartida, pues no se advierte prueba idónea y conducente que denote la situación referida, aspecto que no puede ser dejado a la presunción y necesariamente debe ser probado para no afectar un acto de disposición idóneo y que sí habría cumplido con los demás requisitos de la acción paulina. Asimismo, advierte que la Sentencia sí cumple con el estándar de argumentación idóneo, y si bien esta no consideró de forma concreta las pruebas referidas por la recurrente, no es menos cierto que la transcendencia de tal omisión no influye en la decisión final, ya que tanto la confesión ficta como la inspección judicial no contienen la idoneidad para demostrar razonablemente la situación de insolvencia de la parte deudora.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julia María Rosa Valdivia Araoz en su condición de heredera al fallecimiento de María Teresa Araoz Vda. de Valdivia, representada por Mauricio Andrés Mercado Foronda, según memorial cursante de fs. 328 a 331, recurso que es objeto de análisis del presente Auto Supremo.

Ahora bien, de la relación precedente se puede evidenciar que la demandante pretende la revocatoria de la transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Los Andes, Zona Los Andes con Matrícula N° 2010990008337 a nombre de Justina Margarita Conde Apaza, que tiene los siguientes gravámenes:

1) Por 98000 $us.- de fecha 21/01/1997 a favor del Banco Boliviano Americano S.A.

2) Gravamen de fecha 02/10/1998 a favor del Banco Boliviano Americano S.A.

3) Anotación preventiva por 9.000 $us de fecha 18/09/2000 a favor de Raúl Sanga Quisbert.

4) Anotación preventiva de anticresis por 5000 $us.- de fecha 23/07/2002 a favor de Delgado Larrea Ricardo Raúl.

5) Anotación preventiva de proceso civil ejecutivo por 7.450,93 $us. de fecha 13/09/2004 a favor del Banco Central de Bolivia.

6) Gravamen de aclaración de hipoteca de fecha 26/10/2004 a favor del Banco Central de Bolivia.

7) Gravamen de hipoteca judicial por 9.000 $us.- de fecha 17/02/2005 a favor de Sanga Quisbert Raúl.

8) Anotación preventiva de medidas precautorias por 91.910,54 $us. de fecha 18/04/2007 a favor del Banco Central de Bolivia.

9) Anotación preventiva de medidas precautorias por 98.000 $us. de fecha 24/06/2011 a favor del Banco Central de Bolivia.

10) Anotación preventiva de medidas precautorias de fecha 14/09/2020 a favor de María Teresa Araoz Vda. de Valdivia.

Si bien el art. 1446 del Código Civil indica: “ I. El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, cuando concurren los requisitos siguientes: 1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor. II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida”.

Sin embargo no puede dejarse de lado los gravámenes que tiene el inmueble objeto de la transferencia acusada de fraudulenta, toda vez que el Juez de primera instancia advirtió los gravámenes a favor del Banco Boliviano Americano y otros, pero no hizo la citación correspondiente a efectos de que asuma defensa en el proceso, considerando que a consecuencia de la acción pauliana la transferencia suscitada podría ser declarada ineficaz respecto a la acreedora demandante, lo que puede afectar el derecho de crédito e hipoteca de la entidad bancaria y de los otros con inscripción sobre el inmueble; omisión que no fue saneada por el Tribunal de alzada y que no puede ser pasada por alto por este Tribunal de casación, ya que consentir el error en que incurren las autoridades de instancia, sin duda sería afectar el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa de quienes llegan a ser tener derechos contenidos en dichos gravámenes.

Consecuentemente, es necesaria la integración del Banco Central de Bolivia, que se entiende que adquirió la acreencia del Banco Boliviano Americano, a efecto que haga valer sus derechos y alegaciones en igualdad de condiciones a los demás sujetos procesales, lo contrario es violar su derecho a la defensa, asimismo es necesaria también la integración de Raúl Sanga Quisbert y Raúl Ricardo Delgado, para resguardar el debido proceso en su elemento derecho a la defensa ante una determinación judicial que llegue a afectar sus derechos; razón por la cual corresponde anular obrados previo a la audiencia preliminar para que se proceda a integrarlos al proceso y asuman defensa en mérito de lo establecido por el art. 48.I del Código Procesal Civil.

Por los fundamentos expuestos supra, corresponde aplicar la disposición contenida en el art. 106.I del Código Procesal Civil y emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) del mismo cuerpo de leyes.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta la audiencia preliminar de fs. 171 inclusive y se dispone que se integre a la litis al Banco Central de Bolivia, Raúl Sanga Quisbert y Raúl Ricardo Delgado Larrea para que asuman defensa sobre las pretensiones demandadas.

Sin responsabilidad por ser excusable.

De conformidad con el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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