CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Conforme a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso, así como a lo dispuesto en el art. 106.I del Código Procesal Civil concordante con lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, normas que facultan a este Tribunal Supremo de Justicia realizar una revisión de oficio de lo obrado en el presente proceso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
María Teresa Araoz Vda. de Valdivia (fallecida), inició el proceso ordinario de acción pauliana contra Hugo Maidana Sardón, Felisa Conde de Maidana y Justina Margarita Conde Apaza, respecto a la revocatoria del acto de transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Los Andes con matrícula N° 2010990008337, debido a que dicho inmueble dado en garantía a través del contrato de préstamo de dinero de fecha 13 de abril de 1996, firmado entre la demandante y Hugo Maidana Sardón y Felisa Conde de Maidana, posteriormente fue transferido a Justina Margarita Conde Apaza en fecha 04 de diciembre de 1996. Por lo que la demandante inició proceso de reconocimiento de firmas del contrato de préstamo de dinero citado, y la correspondiente demanda ejecutiva, obteniendo una Sentencia que declaró probada la demanda y fue confirmada por Auto de Vista.
Los demandados una vez citados, Justina Margarita Conde Apaza según escrito de fs. 137 a 141, respondió negativamente a la demanda arguyendo que desconocía la deuda que se tenía con la demandante y adquirió el inmueble de buena fe; opuso excepciones de prescripción y cosa juzgada, declaradas improbadas a fs. 209; por otra parte, Hugo Maidana Sardón y Felisa Conde de Maidana fueron declarados rebeldes por Auto de 30 de junio de 2020 corriente a fs. 172, posteriormente purgaron rebeldía conforme escrito a fs. 184.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/2021 de 08 de marzo, que sale de fs. 222 a 226 vta., en la que el Juez de primera instancia, declaró improbada la demanda, entre los motivos de su decisorio indicó que conforme la Escritura Pública N° 014/97 se tiene la transferencia de 08 de enero de 1997 en la que participó el Banco Boliviano Americano S.A. que a la fecha tiene un gravamen de $us. 98000.- sobre el bien inmueble con matrícula N° 2010990008337, además existen otros gravámenes y anotaciones preventivas en favor de terceros, aspecto que no puede ser dejado de lado precautelando los derechos crediticios de terceros, por otra parte también indicó entre sus motivos, que la demandante no habría llegado a demostrar que Hugo Maidana Sardón y Felisa Conde estuvieran en situación de insolvencia, además que la misma no tuvo un comportamiento diligente para asegurar su acreencia.
Fallo recurrido en apelación por María Teresa Araoz Vda. de Valdivia representada por Mauricio Andrés Mercado Foronda, mediante memorial cursante de fs. 227 a 229, por el que reclamó falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, además que no se habría considerado que cumplió con los cinco requisitos del art. 1446 del Código Civil para la procedencia de la acción pauliana, y erradamente se consideró al Banco Boliviano Americano S.A. como tercero de buena fe cuando este no tiene derecho propietario sobre el inmueble y los gravámenes registrados seguirían vigentes, por último reclamó una incorrecta valoración probatoria.
En consecuencia, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-92/2022, de 16 de mayo, corriente de fs. 282 a 285, que confirmó la Sentencia Nº 33/2021 de 08 de marzo, indicando que el Juez de instancia asentó su decisorio sobre un aspecto preciso, que la parte actora no habría demostrado que los demandados se encuentren en un estado de insolvencia, por lo que no se cumpliría con el numeral 1) del art. 1446 del Código Civil, conclusión compartida, pues no se advierte prueba idónea y conducente que denote la situación referida, aspecto que no puede ser dejado a la presunción y necesariamente debe ser probado para no afectar un acto de disposición idóneo y que sí habría cumplido con los demás requisitos de la acción paulina. Asimismo, advierte que la Sentencia sí cumple con el estándar de argumentación idóneo, y si bien esta no consideró de forma concreta las pruebas referidas por la recurrente, no es menos cierto que la transcendencia de tal omisión no influye en la decisión final, ya que tanto la confesión ficta como la inspección judicial no contienen la idoneidad para demostrar razonablemente la situación de insolvencia de la parte deudora.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julia María Rosa Valdivia Araoz en su condición de heredera al fallecimiento de María Teresa Araoz Vda. de Valdivia, representada por Mauricio Andrés Mercado Foronda, según memorial cursante de fs. 328 a 331, recurso que es objeto de análisis del presente Auto Supremo.
Ahora bien, de la relación precedente se puede evidenciar que la demandante pretende la revocatoria de la transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Los Andes, Zona Los Andes con Matrícula N° 2010990008337 a nombre de Justina Margarita Conde Apaza, que tiene los siguientes gravámenes:
1) Por 98000 $us.- de fecha 21/01/1997 a favor del Banco Boliviano Americano S.A.
2) Gravamen de fecha 02/10/1998 a favor del Banco Boliviano Americano S.A.
3) Anotación preventiva por 9.000 $us de fecha 18/09/2000 a favor de Raúl Sanga Quisbert.
4) Anotación preventiva de anticresis por 5000 $us.- de fecha 23/07/2002 a favor de Delgado Larrea Ricardo Raúl.
5) Anotación preventiva de proceso civil ejecutivo por 7.450,93 $us. de fecha 13/09/2004 a favor del Banco Central de Bolivia.
6) Gravamen de aclaración de hipoteca de fecha 26/10/2004 a favor del Banco Central de Bolivia.
7) Gravamen de hipoteca judicial por 9.000 $us.- de fecha 17/02/2005 a favor de Sanga Quisbert Raúl.
8) Anotación preventiva de medidas precautorias por 91.910,54 $us. de fecha 18/04/2007 a favor del Banco Central de Bolivia.
9) Anotación preventiva de medidas precautorias por 98.000 $us. de fecha 24/06/2011 a favor del Banco Central de Bolivia.
10) Anotación preventiva de medidas precautorias de fecha 14/09/2020 a favor de María Teresa Araoz Vda. de Valdivia.
Si bien el art. 1446 del Código Civil indica: “ I. El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, cuando concurren los requisitos siguientes: 1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor. II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida”.
Sin embargo no puede dejarse de lado los gravámenes que tiene el inmueble objeto de la transferencia acusada de fraudulenta, toda vez que el Juez de primera instancia advirtió los gravámenes a favor del Banco Boliviano Americano y otros, pero no hizo la citación correspondiente a efectos de que asuma defensa en el proceso, considerando que a consecuencia de la acción pauliana la transferencia suscitada podría ser declarada ineficaz respecto a la acreedora demandante, lo que puede afectar el derecho de crédito e hipoteca de la entidad bancaria y de los otros con inscripción sobre el inmueble; omisión que no fue saneada por el Tribunal de alzada y que no puede ser pasada por alto por este Tribunal de casación, ya que consentir el error en que incurren las autoridades de instancia, sin duda sería afectar el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa de quienes llegan a ser tener derechos contenidos en dichos gravámenes.
Consecuentemente, es necesaria la integración del Banco Central de Bolivia, que se entiende que adquirió la acreencia del Banco Boliviano Americano, a efecto que haga valer sus derechos y alegaciones en igualdad de condiciones a los demás sujetos procesales, lo contrario es violar su derecho a la defensa, asimismo es necesaria también la integración de Raúl Sanga Quisbert y Raúl Ricardo Delgado, para resguardar el debido proceso en su elemento derecho a la defensa ante una determinación judicial que llegue a afectar sus derechos; razón por la cual corresponde anular obrados previo a la audiencia preliminar para que se proceda a integrarlos al proceso y asuman defensa en mérito de lo establecido por el art. 48.I del Código Procesal Civil.
Por los fundamentos expuestos supra, corresponde aplicar la disposición contenida en el art. 106.I del Código Procesal Civil y emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) del mismo cuerpo de leyes.
