AS/0930/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0930/2022

Fecha: 23-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Víctor Hugo Arispe Cardozo mediante memorial de demanda fs. 9 a 12 vta., formalizado de fs. 54 a 57 vta., subsanado de fs. 100 a 106, de fs. 114 a 116 y a fs. 142 y vta., promovió proceso ordinario nulidad de documentos por causa ilícita y resarcimiento de daños y perjuicios, acción dirigida contra Clara Alicia Ricarda Veisaga, Rosario Rossemary Bazán Astete y Norka Rocha Orosco, la primera por memorial de fs. 182 a 184 vta., contestó a la demanda de forma negativa, opuso excepción previa de demanda defectuosa y reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios, la segunda contestó negativamente a la demanda por memorial a fs. 219 y vta., y la tercera, quien no contestó dentro del plazo otorgado por ley, habiendo sido declarada rebelde.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 29/2022, de 31 de marzo, cursante de fs. 661 a 669 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de documentos por causa de ilicitud, autoridad que dispuso la nulidad del poder N° 134/96 y matrices protocolares N° 474/1998 y 274/2001 e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios en la suma de Bs.- 300.000.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Clara Alicia Ricarda Veisaga, por memorial de fs. 674 a 677, resuelto por Auto de Vista N° 503/2022, de 3 de octubre, de fs. 874 a 883 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 29/2022, de 31 de marzo, y declaro IMPROBADA la demanda principal, manteniendo incólume dicha Resolución solo en cuanto a que no es viable el pago de daños y perjuicios en la suma de 300.000,00.- bajo el siguiente argumento:

Con relación a la errónea interpretación y valoración de la prueba, refirió que en busca de la verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política Del Estado, y a efectos de determinar o no la validez del poder N° 134/1996, pues si bien de fs. 171 a 172 se constata la existencia del poder original; sin embargo, también se tiene la inexistencia de la matriz protocolar, considerando que para asumir una decisión se debe tomar en cuenta que de manera curiosa el bien inmueble objeto de litigio recayó sobre la propia demandada Clara Alicia Ricarda Veisaga, que en otrora fue la concubina del actor, pues llama la atención que después de transferido el bien inmueble por Víctor Hugo Arispe Cardozo representado por Clara Alicia Ricarda Veisaga, en favor de Rosario Rossemary Bazán Astete en la gestión 1998, el bien inmueble nuevamente haya sido transferido a la propia ex concubina Clara Alicia Ricarda Veisaga en el 2001, elemento de inflexión que hace asumir una posición, únicamente con relación a dilucidar la validez con relación a la Escritura Publica N° 474/1998 de 22 de mayo de 1998, en la que, Víctor Hugo Arispe Cardozo representado por Clara Alicia Ricarda Veisaga (mediante el poder N° 134/1996) perpetua la venta del bien inmueble objeto de litis, en favor de Rosario Rossemary Bazán Astete, para que posteriormente, a través de la Escritura Pública N° 274/2001, en la que Rosario Rossemary Bazán Astete realiza la venta del bien inmueble objeto de litigio, en favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga, debiendo advertirse que si bien el demandante pretende la nulidad por falta de consentimiento en el poder cuestionado, adviértase que el poder no se ha generado solamente para vender el inmueble de litis, sino para enajenar una serie de bienes inmuebles, conforme expresa el poder N° 134/1996.

Empero, en el presente caso se ha reclamado la nulidad de las Escritura Pública N° 474/1998 de 22 de mayo y la 274/2001 de 30 de agosto, por lo tanto, el actor ha delimitado su pretensión, por lo que corresponde analizar la nulidad de las dos Escrituras Públicas antes mencionadas, pues de dilucidar la nulidad de poder se generarían una serie de nulidades consecutivas, que afectarían derechos de terceras personas, y siendo que en el presente caso no se ha incorporado a terceros que podrían verse afectados declarando la nulidad del poder, con ello se iría en detrimento del derecho a la defensa de esos terceros que no tuvieron la oportunidad de ser oídos en justo debate conforme el art. 117 de la Constitución Política Del Estado.

Por consiguiente, si bien a fs. 390 la codemandada Rosario Rossemary Bazán Astete, aparentemente se constituye como compradora del bien inmueble por Escritura Pública N° 474/1998, en advertencia de la Testimonio N° 274/2001, la misma transfiere o restituye el inmueble a la demandada, hecho que a todas luces demuestra la mala fe por parte de la misma, máxime cuando la codemandada Rosario Rossemary Bazán Astete contesta a la demanda señalando que el bien inmueble objeto de litigio ha sido transferido “por cuenta de servicios de cuidado de un bien inmueble de su propiedad, servicios por los que se estableció un monto que constituyó el precio de la compra” y contrastada con el Testimonio N° 474/1998 en su cláusula segunda, únicamente hace alusión a la suma de Bs.- 2.000 y no así, por el hecho de que se le cuantificó una suma por servicios, en consecuencia, lo vertido por la codemandada, no guarda relación absoluta con el Documento Notarial N° 474/1998, por consiguiente, es evidente la existencia de mala fe entre compradora y vendedora del inmueble en litigio, hecho que conduce a que haya fraudulencia en materializar la Escritura Pública N° 274/2001 de 30 de agosto, para perjudicar al demandante, pues no hay otros elementos que hagan entrever la buena fe de la demandada.

Con relación al poder N° 134/1996, que establece expresamente: “que se presentare, proceder a la venta y enajenación perpetua de sus bienes como ser…” detallándose cada uno de los bienes, del cual se advierte un elemento fundamental, el poder no es otorgado para “por cuenta de servicios de cuidado de un bien inmueble de su propiedad, servicios por los que se estableció el precio de la compra”, es decir, no se ha otorgado un poder para realizar este tipo de negocios, en la que se otorgó un tipo de compensación por trabajos realizados, sino únicamente se ha otorgado un poder para vender y enajenar, pues en el presente caso, en la contestación de la codemandada, no se advierte que guarde relación con el poder, por lo tanto, estos aspectos hacen entrever la mala fe de la demandada Clara Alicia Ricarda Veisaga, lo cual desencadena en la nulidad de las Escrituras Públicas N° 474/1998 y N° 274/2001, en observancia del art. 549 núm. 3) del Código Civil, razonamiento que tiene asidero legal conforme el Auto Supremo N° 932/2019.

En el presente caso, se hubo probado que ambas partes Rosario Rossemary Bazán Astete y Clara Alicia Ricarda Veisaga han realizado el contrato de transferencia en contra de las buenas costumbres, y con ello se configura la causa ilícita del contrato, por la existencia de la mala fe y la finalidad de perjudicar al demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo.

También se debe referir que al margen de los elementos antes expuestos, la codemandada, Norka Rocha Orosco, quien aparentemente hubiera generado el poder cuestionado, a pesar de su inclusión en el proceso que nos ocupa, no ha asumido defensa, siendo declarada rebelde, y por consiguiente consintió las acusaciones vertidas por el actor, máxime, cuando la misma tiene un grado de instrucción en derecho y conocía los alcances de las acusaciones vertidas, siendo que en el derecho civil, el silencio refleja la aceptación de las pretensiones invocadas por la parte demandante.

Por lo expuesto, no existe otro medio de prueba que respalde que el actor Víctor Hugo Arispe Cardozo, hubo dado su consentimiento para materializar el poder N° 134/1996, siendo que la parte demandada solo se ha circunscrito a la existencia física del poder, omitiendo generar otros medios de prueba que acrediten que el consentimiento dado por el actor. En consecuencia, la Juez A quo, a pesar de no haber valorado los otros medios de prueba que se han generado en la fase de cognición, la decisión asumida no genera agravio alguno para la demandada.

En ese contexto, se advierte que la Juez A quo ha formado su convicción a través de la negativa de poder hallar el poder en la matriz protocolar; no obstante, se ha advertido la existencia de la mala fe por parte de la demandada, pues la misma se limita a asumir una posición únicamente en la existencia física del poder, omitiendo contribuir pruebas que demuestren lo contrario de lo manifestado por el actor y las pruebas literales señaladas, que han tenido coherencia con la existencia de la mala fe por la parte demandada.

De la misma manera, en el caso que nos ocupa, si bien la Juez de instancia no menciona el valor justicia, nos permitimos hacer hincapié en el mismo, la justicia como valor no es más que, el principio moral que el juzgador debe aplicar en necesidad que debe darse a cada uno lo que le corresponde o pertenece, y que a través de la presente resolución el juzgador pone en práctica de manera coherente y en busca tanto del bien de la demanda y del demandado.

En el presente caso, en observancia del principio iura novit curia, se ha establecido la nulidad de las Escrituras Públicas N° 474/1998, de 22 de mayo y N° 274/2001, de 30 de agosto, y no así la nulidad del Poder N° 134/1996, precisamente por los fundamentos expuestos líneas arriba, por lo que, corresponde revocar en parte la Sentencia y de declarar la demanda probada en parte.

Respecto a los otros aspectos cuestionados por la parte recurrente, con relación a que se tiene error en la interpretación de la nulidad y anulabilidad, y que también existe confesiones extrajudiciales, respecto al poder cuestionado, también respecto a que se ha dispuesto solamente el 50 % y que el otro 50 % se trata de bien ganancial, por lo que corresponde anular solamente el 50 % del referido bien inmueble transferido.

En ese antecedente, en lo que concierne a que debió plantearse la anulabilidad y no la nulidad, queda claro que ese elemento es irrelevante, pues en el presente caso, se ha dilucidado la nulidad y los actuados procesales se han desarrollado en función la pretensión incoada.

Con relación a las confesiones extrajudiciales, refirió que estas carecen de asidero legal, por cuanto no han sido generadas dentro de la presente acción, máxime cuando no se ha consignado o referido el poder cuestionado.

Respecto a la disposición del 50 % del bien inmueble, señaló que en el presente proceso no se ha discutido sobre bienes gananciales, por lo que, no corresponde hacer mayores consideraciones.