AS/0930/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0930/2022

Fecha: 23-Nov-2022

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

En la Forma

1. Señalo la recurrente que el Tribunal de alzada incumplió el principio de igualdad procesal, siendo que propuso medios probatorios solo para el demandante y no así para la demandada, pues de manera maliciosa no ha dispuesto que ella produzca prueba.

2. Acusó que se incurrió en omisión de valoración de la prueba de oficio, pues no realiza consideración alguna ni análisis menos valoración de la prueba de oficio, lo que constituye un error improcedendo, aspecto que constituye un vicio de forma que tendría que conllevar a la anulación del Auto de Vista ahora impugnado.

3. Refirió que no se consideró por el Tribunal de alzada la confesión que contiene las aclaraciones que realiza el actor en el otrosí primero del memorial de fecha 26 de agosto de 2022.

4. Dedujo que el Tribunal de alzada, no dio respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación, pues se limitó a considerar cuestionamientos deducidos por las partes, siendo que no se ha pedido revocación de la sentencia por mala fe de la demandada, resultando un fallo extra petita, debiendo anularse el Auto de Vista impugnado y emitirse una nueva resolución en sujeción al principio de correspondencia.

5. Señaló que en incumplimiento al Auto Supremo N° 546/2022, no consideraron la confesión realizada por el demandante, que permite establecer con certeza de que se trata del mismo poder el que se pretende anular en el presente proceso y el poder al que refiere las confesiones extrajudiciales contenidas en la demanda de agosto de 2001, por lo que debió cumplir lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que en ningún momento señala de que el poder al que se refirió el demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo en la anterior demanda de nulidad de agosto de 2001, es el mismo mandato cuya nulidad se pretende en el presente proceso, es decir, incumple lo ordenado por el Tribunal de Supremo.

En el fondo

1. Acusó que se hubiera incurrido en errónea valoración de la prueba de oficio, siendo que en el memorial de fecha 22 de agosto de 2022 señaló que” En fecha 24 de agosto de 2001, bajo el patrocinio del abogado Alberto Rivera Murillo, se ha formulado una demanda defectuosa con un resultado negativo”… “ pidiendo la tutela judicial efectiva impetrando la nulidad de escrituras públicas no descritas ni especificadas, en las mismas se hace mención a un poder con el cual la Sra. Clara Alicia Ricarda Veisaga habría procedido a la venta de los siguientes lotes…”, confesión que refuerza las confesiones extrajudiciales realizadas por el actor Víctor Hugo Arispe Cadozo dentro del proceso de nulidad del 2001, fotocopias en las que se destaca la demanda, en la que refirió que: “Todos sobre la Urbanización San Pedro II y que fueron vendidos por mi conviviente mediante un poder que yo le entregué”; asimismo señaló: “Un terreno de 150 hectáreas ubicado en la zona de Cala Caja y que en virtud del poder que yo le entregué a mi concubina de los que se aprovechó para transferirse esos terrenos a su favor; de la igual manera señaló: “ Los bienes que yo he pagado aparecen ahora a nombre de Alicia Ricarda Veisaga que ella aprovechando de un poder transfirió a terceros”; sostuvo también que “dineros obtenidos en la venta de bienes inmuebles en virtud de un poder que yo otorgué”; de igual forma señaló,“ La nulidad de las escrituras de venta sobre terrenos de los que entregué a mi ex conviviente poder y que aprovechando de ese documento logró ponerlos a su nombre”; además confiesa “la nulidad de la venta abusiva de la demandada sobre un terreno logrado en base a un poder que yo le otorgué a ella”.

Confesiones extrajudiciales que no han sido tomadas en cuenta por el Tribunal de segunda instancia, que tiene el valor probatorio reconocido por el art. 157.IV del Código Procesal Civil, lo que concuerda con el art. 162.II del mencionado cuerpo legal y los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, confesiones que demuestran que el actor si otorgó un poder a la demandada, y que el contenido que confiesa el demandante es el mismo que se menciona en el poder N° 134/1996, cuyo Testimonio cursa de fs. 171 a 172 vta. de obrados, y los informes emitidos por las diferentes notarios con excepción de la Notaria Aida Valdez Ortuño y la Notaria Tatiana Olimpia Condori Sánchez, informan que no existe poder notarial alguno otorgado por Víctor Hugo Arispe Cardozo en favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga, quedando claro de esos informes que las confesiones vertidas por Víctor Hugo Arispe Cardozo en la demanda de nulidad de agosto de 2001, no están referidas a ningún otro poder diferente al N° 134/1996 extendido por la Notaria N° 10, dado que esos informes reflejan que no existen matrices notariales de ningún poder que haya podido otorgar el actor a favor de la demandada.

2. Refirió que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 157.IV y 162 del Código Procesal Civil y los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, pues refirió que: “no existe otro medio de prueba que respalde que el demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo, hubo dado su consentimiento para materializar el poder N° 134/1996, siendo que la parte demandada únicamente se ha enclaustrado en la existencia física del poder, omitiendo generar otros medios de prueba, que acrediten el consentimiento dado por el demandante”, afirmación falsa, pues, también se llegó a producir la prueba consistente en fotocopias legalizadas del proceso de nulidad de documentos de la gestión 2001, tramitado en el juzgado de partido en materia civil, actuados judiciales donde constan las reiteradas oportunidades en las que actor confesó que le otorgó un poder a la demanda, confesiones que coinciden con el tenor del poder que se presentó en el proceso, confesiones que deben ser valoradas, pues no hacerle constituiría violar normas expresas de los arts. 157.IV y 162 del Código Procesal Civil, las que concuerdan con lo dispuesto por los arts. 1321 y 1322 del Código Civil.

3. Expresó que el Tribunal de apelación, hubiera incurrido en error de derecho a tiempo de valorar la prueba, pues en el acápite II.2 con la intención de demostrar supuesta mala fe entre Rosario Roseemary Bazán Astete y demanda Clara Alicia Ricarda Veisaga, en la transferencia del inmueble objeto de litis, el Tribunal Ad Quem menciona lo siguiente: “De la misma manera, corresponde verificar de manera exhaustiva el poder N° 134/1996, en la que en la primera parte se advierte que, le concede poder de representación en diversas entidades, para luego en la segunda parte, establecer expresamente proceder a la venta y enajenación perpetua de sus bienes”, detallándose cada uno de los bienes, de lo cual dicen los vocales se advierte un elemento fundamental, que el poder debería mencionar expresamente “por cuenta de servicios de cuidado de un bien inmueble de su propiedad, servicios por los que se estableció un monto que constituyó el precio de compra” y que en el poder solo se habría otorgado para vender, y conforme el art. 810.II del Código Civil, se establece que el mandato debe llevar de manera expresa la facultad de enajenar, lo que si consta en el poder, y no es lo que refiere el Tribunal de segunda instancia, en sentido de que por esa omisión en el poder, se advertiría la falta de buena entre las partes contratantes, sin demostrar que existió la misma, pues por principio general, la buena fe se presume y quien alegue que hubo mala fe debe probarlo.

4. Señaló que el Tribunal Ad quem, omitió valorar la confesión espontánea del testimonio sellado y firmado por la Notaria de Fe Pública N° 10, siendo que de manera expresa el actor ha reconocido la autenticidad y legalidad del Testimonio de poder N° 134/1996, pues de manera expresa reconoce: “mediante los mecanismos de designación correspondiente ha otorgado la CONFIANZA a esta profesional para que la misma de cumplimiento y en observancia de la ley del Notariado desarrolle sus labores en la expectaticia de que sus acciones y actuaciones se hallen plenamente enmarcados en la ley”, para continuar señalando que, “la misma contaba con los sellos de la Notaria, contaba con el PAPEL SELLADO signado con el N° 5276626 de la serie “E-95” respaldado en el D.S. N° 21124 de 15-11-85, ratificado por la R. Sec. N° 597 de 14-07-95 configurado con un costo de Bs. 1.20, asimismo, como Notaria de fe Pública se hallaba en el poder de los documentos tales como las CARÁTULAS NOTARIALES, habiendo extendido dicha Escritura Pública con la CARÁTULA N° 41463 Serie S-CN-PJ-96 con un valor de bs. 2 documentos que obviamente son absolutamente legales, me refiero: a que el papel señalado, así como los sellos, la firma y la carátula utilizados son absolutamente legales”, confesión espontánea que tiene la fe probatoria reconocida por el art. 157.II del Código Procesal Civil, que ha sido mencionada y menos valorada por los vocales.

5. Arguyó que vulneraron el derecho a los bienes comunes, pues el Juez de primera instancia no valoró la prueba referida al proceso de comprobación judicial de unión Libre, por la que se demostró que la demandada y el actor sostuvieron una unión libre por más de 13 años, siendo que por Escritura Pública N° 818/1989 de 14 de septiembre, se adquirió el referido bien en vigencia de la unión libre, por lo que el bien inmueble es común, teniendo derecho al 50 % cada uno, por lo que para transferir con el poder N° 134/1996, no se precisaba mandato del total, por lo tanto, al disponer la nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 474/1998 de transferencia de bien inmueble ubicado en la calle Salustio Selaya se está vulnerando su derecho a la propiedad sobre el 50 % del citado inmueble, por lo que vulneraron el art. 177 de la Ley N° 603 norma que establece que la comunidad de gananciales se encuentra regulada por ley, por lo que al transferir lo hizo en ejercicio del 50 % del que es propietaria y con el mandado del poder N° 134/1996, pues el actor confesó haberme otorgado un poder para disponer de bienes.

De la contestación al recurso

1. Respecto a que se hubiera incumplido el principio de igualdad procesal, sin embargo, la parte actora debe probar lo aseverado en demanda, teniendo la carga procesal para acreditar los extremos de su pretensión.

Al respecto, también se debe hacer referencia que la parte demandada ante el conocimiento de que se hubiera generado elementos probatorios para la parte actora, debió haber impugnado dicha determinación asumida por el Tribunal de alzada, pues no ha efectuado ninguna impugnación ni reclamo oportuno, habiendo convalidado lo dispuesto por el Tribunal Ad Quem, pues realizar el reclamo en esta oportunidad, demuestra la mala fe de la demandada.

Señala, asimismo, que no existe constancia alguna en obrados que haya restringido la actividad probatoria de la demandada, por consiguiente, no puede realizar afirmaciones relativas a algo que no se ha operado en el curso de la causa, siendo que dicha alegación de la recurrente no tiene asidero legal alguno.

2. Con relación a la falta de valoración de la prueba de oficio, la recurrente solo refiere que no se hubiera valorado la prueba producida de oficio, sin especificar cuál fue la prueba erróneamente valorada, donde incidiría el error o mala valoración, pues no cumple con esa exigencia legal, además que debió referir de qué manera debió proceder con dicha valoración probatoria.

Respecto a la supuesta confesión del memorial de 26 de agosto de 2002, no ingresa a detallar las violaciones que acusa, limitándose a exponer datos y hechos intrascendentes, ya que realiza consideraciones generales, sin señalar cuál debería ser la norma jurídica aplicable correcta o la interpretación debida.

3. Respecto a la incongruencia, señala que el Tribunal de alzada no hubiera dado respuesta a los agravios del recurso de apelación, pues no realiza una acusación concreta respecto a que puntos no fueron considerados por el Tribunal de apelación.

4. En cuanto a que la recurrente hubiera señalado que el Auto de Vista es una resolución ultra petita para luego señalar que fuera extra petita, generando confusión en los términos de su recurso de casación, además de advertirse falta de conocimiento del significado, incurriendo en una falta de técnica recursiva, por lo que no puede abrirse la competencia del superior en grado.

5. Con referencia a que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en desacato del Auto Supremo N° 546/2022 al no haber considerado la confesión realizada por el demandante, la misma que otorga certeza en cuanto a que el poder que se intenta su nulidad y el que hace referencia le actor en la demanda de nulidad de 2001, son el mismo mandato, refirió que la recurrente pretende hacer entrever que la confesión realizada en otro proceso respecto al poder conferido daría cuenta de que se trata del mismo poder que se intenta su nulidad en el presente caso, cuando en el proceso de nulidad del 2001 no se ha referido el poder N° 134/1996.

6. Respecto a la valoración de la prueba de oficio, señaló la recurrente que el actor hubiera confesado en la demanda, “que en fecha 24 de agosto de 2001 con el abogado Alberto Rivera Murillo he formulado una demanda defectuosa con un resultado negativo…”, de lo cual señala que fuera una confesión, cuando dicho argumento no constituye confesión, pues señalar que se ha planteado incorrectamente una demanda con resultado negativo, no es confesar que el actor hubiera otorgado un mandato.

7. Con referencia al error de derecho en la apreciación de la prueba, señala que el actor no ha señalado en sus memoriales que hubiera mala fe. Los vocales asumieron la mala fe, como juez y parte del proceso, ya que se esfuerzan en repetir que hubo mala fe, sin señalar que norma legal ha sido mal aplicada o vulnerada.

8. Con relación a la omisión de valoración de la confesión espontánea, refirió el actor que la Notaria de Fe Pública Dra. Norka Rocha Orosco contaba con todo el material notarial legal, papel señalado, caratulas, y que no fue valorada, sin señalar qué finalidad tiene o qué busca con esa aseveración, pues la Notaria referida sabe que ha otorgado un poder con las irregularidades denunciadas en colusión con la parte demandada, sabiendo que en ningún momento fue a suscribir el protocolo, motivo por el cual no asumió defensa en el caso que nos ocupa.

Además, la referida Notaria tiene varias denuncias de haber extendido poderes ni el respaldo de la matriz protocolar, sabe que ha cometido una irregularidad con la demandada.

9. Respecto a que no se hubiera valorado la calidad de bien común del inmueble ubicado en la calle Salustio Selaya N° 4, la presente demanda no fue interpuesta por bienes gananciales, por lo que no corresponde hacer prevalecer dicho argumento en la vía civil, además, no señala qué norma hubiera sido vulnerada, pues ni siquiera en su contestación hizo referencia a dicho extremo que ahora lleva a recurso de casación, careciendo de asidero legal y fundamento para abrir la competencia del superior en grado, pues debe ser denegada la procedencia del recurso de casación.