AS/0930/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0930/2022

Fecha: 23-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En la Forma

1. Señala la recurrente que el Tribunal de alzada incumplió el principio de igualdad procesal, siendo que propuso medios probatorios solo para el demandante y no así para la demandada, pues de manera maliciosa no ha dispuesto que ella produzca prueba.

Respecto a lo alegado por la recurrente, debemos señalar que este argumento no es cierto, por cuanto en el Auto Supremo N° 546/2022, ha dispuesto: “que el Tribunal de lazada, previamente a emitir un nuevo Auto de Vista, ordene la producción de todo medio probatorio que le permita tener certeza de que el poder al cual se refirió el actor en la anterior demanda de nulidad, se trata del mismo mandato del cual ahora pretende su nulidad, sustentado en que jamás otorgó su consentimiento y en que no existe constancia de su existencia en los libros de protocolización de la Notaria de Fe Pública”, de lo que se advierte que el Tribunal de segunda instancia, dando cumplimiento a este, por Auto N° 119/2022, de 22 de agosto, con el objeto de contar con mayores elementos de convicción, ha dispuesto: Que la parte demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo aclare, si el poder N° 134/1996, de 9 de agosto, se halla vinculado al anterior proceso de nulidad del 2001; asimismo, que establezca con precisión, cuántos poderes fueron conferidos, cuáles las facultades, en favor de quien o quienes se hubo conferido dichos mandatos y si los mismos fueron revocados o continúan vigentes, en que notarias de fe pública de esta capital y en qué gestiones fueron conferidos dichos poderes; se notifique a la Dirección del Notariado Plurinacional de Oruro, a objeto de que instruya a los Notarios de Fe Pública de la Capital, para que informen sobre los poderes que se hubieren conferido por el señor Víctor Hugo Arispe Cardozo a favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga en la gestión 1996; al actual tenedor de los libros protocolares de la gestión 1996, que estaban de la Dra. Norka Rocha Orosco, a objeto, que remita fotocopias legalizadas de la matriz protocolar y demás documentos que dieron origen al Testimonio de Poder N° 134/1996 de 9 de agosto de 1996 y se informe por la representación Distrital en que gestiones cumplió funciones la Notaria de Fe Pública Norka Rocha Orosco, el número de Notaría y si los archivos a su cargo fueron entregados ademas si en los mismos cursa de la gestión 1996.

De la producción de prueba por parte del Tribunal de alzada, se puede advertir que se ha dado cumplimiento a las directrices establecidas en el Auto Supremo N° 456/2022, no siendo cierto que se haya vulnerado el principio de igual procesal, pues para dilucidar si el poder referido en la demanda de nulidad de 2001 instaurada por Víctor Hugo Arispe Cardozo, era el mismo que el poder N° 134/1996 se tenía que disponer la producción de prueba conforme lo ha realizado el Tribunal Ad Quem.

En ese entendido, lo manifestado por la recurrente es un argumento sin sustento alguno, por lo que deviene en infundado, pues se tiene certeza de que el principio de igualdad procesal, no ha sido vulnerado por el Tribunal de alzada.

2. Acusa que se incurrió en omisión de valoración de la prueba de oficio, pues no realiza consideración alguna ni análisis menos valoración de la prueba de oficio, lo que constituye un error improcedendo, aspecto que constituye un vicio de forma que tendría que conllevar a la anulación del Auto de Vista ahora impugnado.

Debemos precisar que, si bien el Tribunal no se ha referido a la prueba producida en esa instancia, sin embargo, ha asumido la determinación de dejar vigente el poder N° 134/1996, pues ha considerado que la nulidad de ese mandato generaría nulidades posteriores en detrimento de terceros que no han sido involucrados al proceso y que no han sido escuchados ni asumieron defensa en el proceso de nulidad de documentos que nos ocupa.

Respecto a que la inobservancia de la prueba producida por el Tribunal de alzada, provocaría la nulidad del Auto de Vista, debemos referir que, el sistema de nulidad en nuestro actual Estado Constitucional de Derecho ha dispuesto que la nulidad de un acto procesal únicamente rige ante la vulneración del debido proceso, con trascendencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, además, deben concurrir los principios de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.

En ese entendido, en el presente caso de autos, no se tiene acreditado que hayan concurrido los presupuestos para la nulidad procesal, por lo tanto, el agravio traído a recurso de casación deviene en infundado.

3. Refiere que no se consideró por el Tribunal de alzada la confesión que contiene las aclaraciones que realiza el actor en el otrosí primero del memorial de fecha 26 de agosto de 2022.

Con relación a lo expuesto en este punto, se debe señalar que a fs. 832 y vta., de obrados cursa memorial de apersonamiento del actor Víctor Hugo Arispe Cardozo, refiriendo en el otrosí 1ro, lo siguiente: “En fecha 24 de agosto de 2001, bajo el patrocinio del abogado Alberto Rivera Murillo, se ha formulado una demanda defectuosa con un resultado negativo (demanda declarada IMPROBADA en sentencia), pidiendo tutela judicial efectiva impetrando la NULIDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS no descritas ni especificadas, en las mismas que se hace mención a un PODER ( lamentablemente no se ha consignado su número y menos la autoridad notarial que la habría expedido) con el cual la Sra. Clara Alicia Ricarda Veisaga habría procedido a la VENTA de los siguientes LOTES DE TERRENO: un lote de terreno ubicado en el manzano D N° 3, un lote de terreno ubicado en el manzano B, N° 5, un lote de terreno ubicado en el manzano H, N° 11, un lote de terreno ubicado en el manzano P, N° 15, 4 lotes de terreno ubicados en el manzano X, N° 6,7, 8 y 9 todos de la urbanización San Pedro II y que fueron vendidos por mi entonces conviviente, dejo claramente establecido que estos lotes de terreno no se encuentran ni siquiera en inmediaciones del bien inmueble ubicado en la Salustio Selaya, ya que, dichos lotes de terreno se encuentran en inmediaciones del Puerto Seco.

Al efecto, ninguna de sus partes hace mención al mandato N° 134/1996 y menos siquiera al bien inmueble ubicado en la calle Salustio Selaya N° 4, de 360 m2, registrado bajo la partida N° 1449 del Libro de Propiedades Capital de 1989, pues se ha podido advertir que no realiza ningún tipo de confesión respecto al número de poder N° 134/1996, tampoco que se trataría del mismo poder utilizado en el proceso de nulidad de 2001, pues lo vertido por la recurrente es falso y no cuenta con el sustento necesario para que sea considerado en esta instancia casacional.

4. Deduce que el Tribunal de alzada, no dio respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación, pues se limitó a considerar cuestionamientos deducidos por las partes, siendo que no se ha pedido revocación de la sentencia por mala fe de la demandada, resultando un fallo extra petita, debiendo anularse el Auto de Vista impugnado y emitirse una nueva resolución en sujeción al principio de correspondencia.

Conforme se tiene claramente acreditado por el Auto de Vista N° 503/2022 fs. 874 a 883, el Tribunal de alzada ha dado respuesta a todos los agravios expuestos en recurso de apelación, habiendo referido:

“…con relación a la errónea interpretación y valoración de la prueba, refirió que en busca de la verdad material establecido en el art. 180 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, y a efectos de establecer o no la validez del poder N° 134/1996, pues si bien de fs. 171 a 172 se constata la existencia del poder original; sin embargo, también se tiene la inexistencia de la matriz protocolar, considerando que para asumir una decisión se debe tomar en cuenta que de manera curiosa el bien inmueble objeto de litigio recayó sobre la propia demandada Clara Alicia Ricarda Veisaga, que en otrora fue la concubina del actor , pues llama la atención que después de transferido el bien inmueble por Víctor Hugo Arispe Cardozo representado por Clara Alicia Ricarda Veisaga, en favor de Rosario Rossemary Bazán Astete en la gestión 1998, el bien inmueble nuevamente ha sido transferido a la propia ex concubina Clara Alicia Ricarda Veisaga en el 2001, elemento de inflexión que hace asumir una posición, únicamente con relación a dilucidar la validez con relación a la Escritura Publica N° 474/1998 de 22 de mayo de 1998, en la que, Víctor Hugo Arispe Cardozo representado por Clara Alicia Ricarda Veisaga (mediante el poder N° 134/1996) perpetua la venta del bien inmueble objeto de litis, en favor de Rosario Rossemary Bazán Astete, para que posteriormente, a través de la ESCRITURA PÚBLICA N° 274/2001, en la que Rosario Rossemary Bazán Astete realiza la venta del bien inmueble objeto de litigio, en favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga , lo que debe quedar claro es que si el demandante en su petitorio, pretende la nulidad por falta de consentimiento en el poder cuestionado, adviértase que el poder no se ha generado solamente para para vender el inmueble de litis, sino para enajenar una serie de bienes inmuebles, conforme expresa el poder N° 134/1996.

Empero, en el presente caso solo se ha reclamado la nulidad de las ESCRITURA PÚBLICAN° 474/1998 de 22 de mayo y la 274/2001 de 30 de agosto, por lo tanto, el actor ha delimitado su pretensión y siguiendo el principio de congruencia, únicamente corresponde dilucidar la nulidad de las dos Escrituras Públicas antes mencionadas, pues de dilucidar la nulidad de poder se generarían una serie de nulidades consecutivas, que afectarían derechos de terceras personas, porque el poder ha sido otorgado para vender varios inmuebles, y siendo que en el presente caso no se ha incorporado a terceros que podrían verse afectados declarando la nulidad del poder, y con ello se iría en detrimento del derecho a la defensa de esos terceros , que no tuvieron la oportunidad de ser oídos en justo debate conforme el art. 117 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

Por consiguiente, si bien a fs. 390 la codemandada Rosario Rossemary Bazán Astete, aparentemente se constituye como compradora del bien inmueble por ESCRITURA PÚBLICA N° 474/1998, en advertencia de la ESCRITURA PÚBLICAN° 274/2001, la misma transfiere o restituye el inmueble a la demandada, hecho que a todas luces demuestra la mala fe de por parte de la misma, máxime cuando la codemandada a Rosario Rossemary Bazán Astete contesta a la demanda señalando que el bien inmueble objeto de litigio ha sido transferido “por cuenta de servicios de cuidado de un bien inmueble de su propiedad, servicios por los que se estableció un monto que constituyó el precio de la compra” y contrastada con el Testimonio N° 474/1998 en su cláusula segunda, únicamente hace alusión a la suma de Bs.- 2.000 y no así, por el hecho de que se le cuantificó una suma por servicios, en consecuencia, lo vertido por la codemandada, no guarda relación absoluta con el Testimonio N° 474/1998, por consiguiente, es evidente la existencia de mala fe entre compradora y vendedora del inmueble en litigio, hecho que conduce a que haya fraudulencia en materializar la E,P, N° 274/2001 de 30 de agosto, para perjudicar al demandante, pues no hay otros elementos de buena fe , que hagan entrever la buena de la demandada.

Con relación al poder N° 134/1996, y que en su primera parte refiere que se concede poder de representación que establece expresamente: “ que se presentare, proceder a la venta y enajenación perpetua de sus bienes como ser…” detallándose cada uno de los bienes del cual se advierte un elemento fundamental, el poder no es otorgado para “por cuenta de servicios de cuidado de un bien inmueble de su propiedad, servicios por los que se estableció el precio de la compra”, es decir, no se ha otorgado un poder para realizar este tipo de negocios , en la que se otorgó un tipo de compensación por trabajaos realizados, sino únicamente se ha otorgado un poder para vender y enajenar, pues en el presente caso, en la contestación de la codemandada, no se advierte que guarde relación con el poder, por lo tanto, estos aspectos hacen entrever la mala fe de la demandada Clara Alicia Ricarda Veisaga, lo cual desencadena en nulidad de la ESCRITURA PÚBLICA N° 474/1998 y ESCRITURA PÚBLICA N° 274/2001, en observancia del art. 549 núm. 3 del CC, razonamiento que tiene asidero legal conforme el Auto Supremo N° 932/2019, que expresa ”Respecto a la causa y motivo ilícitos los Autos Supremos N° 512/2012, 518/2014, 479/2018, señalaron que: En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis definida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que, “ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes”

”La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo-como elemento subjetivo-que instó a alaguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con la finalidad lícita.

Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por acusa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con un finalidad contraria al orden público o las buenas costumbre, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de un norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil; como se podrá advertir en el presente caso, se hubo probado que ambas partes Rosario Rossemary Bazán Astete y Clara Alicia Ricarda Veisaga han realizado el contrato de transferencia en contra de las buenas costumbres, y con ello se configura la causa ilícita del contrato, por la existencia de la mala fe, y la finalidad fue perjudicar al demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo.

También se debe referir que al margen de los elementos antes expuestos, la codemandada, Ex Notario de Fe Pública Norka Rocha Orosco, quien aparentemente hubiera generado el poder cuestionado, a pesar de su inclusión en el proceso que nos ocupa, no ha asumido defensa, siendo declarada rebelde, y por consiguiente consintió las acusaciones vertidas por el actor, máxime, cuando la misma tiene un grado de instrucción en derecho y conocía los alcances de las acusaciones vertidas, siendo que en el derecho civil, el silencio es aceptar las pretensiones invocadas por la parte demandante.

Por lo expuesto, no existe otro medio de prueba que respalde que el actor Víctor Hugo Arispe Cardozo, hubo dado su consentimiento, para materializar el poder N° 134/1996, siendo que la parte demandada solo se ha circunscrito a la existencia física del poder, omitiendo generar otros medios de prueba que acrediten que el consentimiento dado por el actor. En consecuencia, la Juez A quo, a pesar de no haber valorado los otros medios de prueba que se han generado en la fase de cognición, la decisión asumida no genera agravio alguno apara la demandada.

Además de lo expuesto, se debe hacer referencia al principio de sana critica, es decir, que el juzgador frente a la carencia de la prueba tasada, se ve obligado a recurrir al prudente criterio en virtud de que el juzgador debe buscar la vedad material de los hechos, en sujeción al art. 180 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO y que en el presente caso, como se ha referido líneas arriba la prueba tasada n ha sido suficiente para para crear convicción de los hechos, en ese escenario el juez no estará sujeto la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto, formará libre convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes-principio de inmediación-este principio es contraria la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y adversa también a la restricción valorativa de la prueba legal, y precisamente por la ausencia de la prueba tasada, la valoración de la prueba en materia se inscribe en un sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir entre lo verdadero de lo falso, para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad.

En ese contexto se advierte que la juez A quo ha formado su convicción a través de la negativa de poder hallar el poder en la matriz protocolar, no obstante se ha advertido la existencia de la mala fe por parte de la demandada, pues la misma se limita a asumir una posición únicamente en la existencia física del poder, omitiendo contribuir pruebas que demuestren lo contrario de lo manifestado por el actor y la pruebas literales señaladas, que han tenido coherencia con la existencia de la mala fe por la parte demandada.

De la misma manera, en el caso que nos ocupa, si bien la juez de instancia no menciona el valor justicia, nos permitimos hacer hincapié en el mismo, la justicia como valor no es más que, el principio moral que el juzgador debe aplicar en necesidad que debe darse a cada uno lo que le corresponde o pertenece, y que a través de la presente resolución el juzgador pone en práctica de manera coherente y en busca tanto del bien de la demanda y del demandado.

Pues, en el presente caso, en observancia del principio iura novit curia, se ha establecido la nulidad de la Escritura Pública N° 474/1998 de 22 de mayo, y la Escritura Pública N° 274/2001 de 30 de agosto, y no así la nulidad del Poder N° 134/1996, precisamente por los fundamentos expuestos líneas arriba, por lo que, corresponde revocar en parte la Sentencia y de declarar la demanda probada en parte.

Respecto a los otros aspectos cuestionados por la parte recurrente, en relación a que se tiene error en la interpretación de la nulidad y anulabilidad, y que también existe confesiones extrajudiciales, respecto al poder cuestionado, también que ha se ha dispuesto solamente el 50 % y que le otro 50 %, se trata de bien ganancial y que corresponde ser nula solamente el 50 % del referido bien inmueble transferido.

En ese antecedente, respecto a que debió plantearse la anulabilidad y no la nulidad, queda claro que ese elemento es irrelevante, pues en el presente caso, se ha dilucidado la nulidad y los actuados procesales se han desarrollado en función la pretensión incoada.

Con relación a las confesiones extrajudiciales, refirió que estas carecen de asidero legal, por cuanto no han sido generadas dentro de la presente acción, máxime cuando no se ha consignado o referido el poder cuestionado.

Respecto a la disposición del 50 % del bien inmueble, señaló que en el presente proceso no se ha discutido sobre bienes gananciales, por lo que, no corresponde hacer mayores consideraciones”

De lo anterior se tiene acreditado que el Tribunal de alzada ha otorgado respuesta a todos los agravios llevados a recurso de apelación, por cuanto el reclamo de la recurrente no es evidente, debiendo declarárselo infundado.

5. Señala que en incumplimiento al Auto Supremo N° 546/2022, no consideraron la confesión realizada por el demandante, que permite establecer con certeza de que se trata del mismo poder el que se pretende anular en el presente proceso y el poder al que refiere las confesiones extrajudiciales contenidas en la demanda de agosto de 2001, por lo que debió cumplir lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que en ningún momento señala de que el poder al que se refirió el demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo en la anterior demanda de nulidad de agosto de 2001, es el mismo mandato cuya nulidad se pretende en el presente proceso, es decir, incumple lo ordenado por el Tribunal de Supremo.

Respecto a lo que refiere la recurrente, debemos referir que como se explicó en el numeral 1), del recurso de casación en la forma, el Tribunal de alzada ha dado cumpliendo íntegro al Auto Supremo N° 546/2022, pues ha producido prueba relacionada a si el poder referido en el proceso de nulidad de 2001 sería el mismo que se pretende en el presente caso de nulidad de documentos.

Con relación a las supuestas confesiones que hubiera vertido el actor en el memorial de demanda de nulidad de 2001, debemos señalar que cursa de fs. 776 a 831 fotocopias legalizadas del proceso de nulidad de documentos de 2001, revisada la documental de manera exhaustiva, se advierte que en ningún actuado del referido proceso, el actor Víctor Hugo Arispe Cardozo, manifiesta que el poder que indica haber otorgado a Clara Alicia Ricarda Veisaga fuera el poder N° 134/1996, pues hace mención únicamente a que ha otorgado un poder a la demandada y que esta abusando de la confianza del actor, hubiera procedido a transferir varios inmuebles, entre los cuales tampoco se encuentra el bien inmueble ubicado en la Calle Salustio Selaya N° 4 de la ciudad de Oruro.

Por lo referido, no se puede considerar que el actor haya confesado ningún aspecto relacionado con el poder N° 134/1996, pues el argumento de la recurrente es falso.

En el fondo

1. Acusa que se hubiera incurrido en errónea valoración de la prueba de oficio, siendo que en el memorial de fecha 22 de agosto de 2022 señaló que, “En fecha 24 de agosto de 2001, bajo el patrocinio del abogado Alberto Rivera Murillo, se ha formulado una demanda defectuosa con un resultado negativo”… “Pidiendo la tutela judicial efectiva impetrando la nulidad de escrituras públicas no descritas ni especificadas, en las mismas se hace mención a un poder con el cual la Sra. Clara Alicia Ricarda Veisaga habría procedido a la venta de los siguientes lotes…”, confesión que refuerza las confesiones extrajudiciales realizadas por el actor Víctor Hugo Arispe Cardozo dentro del proceso de nulidad del 2001, fotocopias en las que se destaca la demanda, en la que refirió que: “Todos sobre la Urbanización San Pedro II y que fueron vendidos por mi conviviente mediante un poder que yo le entregué”; asimismo señaló: “Un terreno de 150 hectáreas ubicado en la zona de Cala Caja y que en virtud del poder que yo le entregué a mi concubina de los que se aprovechó para transferirse esos terrenos a su favor”; de la igual manera señaló: “ Los bienes que yo he pagado aparecen ahora a nombre de Alicia Ricarda Veisaga que ella aprovechando de un poder transfirió a terceros”; sostuvo también que “dineros obtenidos en la venta de bienes inmuebles en virtud de un poder que yo otorgué”; de igual forma señaló “La nulidad de las escrituras de venta sobre terrenos de los que entregué a mi ex conviviente poder y que aprovechando de ese documento logró ponerlos a su nombre”; además, confiesa “la nulidad de la venta abusiva de la demandada sobre un terreno logrado con base a un poder que yo le otorgué a ella”.

Menciona que las confesiones extrajudiciales no han sido tomadas en cuenta por el Tribunal de segunda instancia, que tiene el valor probatorio reconocido por el art. 157.IV del Código Procesal Civil, lo que concuerda con el art. 162.II del Código Procesal Civil y los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, confesiones que demuestran que el actor sí otorgó un poder a la demandada, y lo que confiesa el demandante es lo mismo que se menciona en el poder N° 134/1996, cuyo Testimonio cursa de fs. 171 a 172 vta., de obrados, y los informes emitidos por las diferentes Notarios con excepción de la Notaria Aida Valdez Ortuño y Tatiana Olimpia Condori Sánchez, informan que no existe poder notarial alguno otorgado por Víctor Hugo Arispe Cardozo en favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga, quedando claro de esos informes que las confesiones vertidas por Víctor Hugo Arispe Cardozo en la demanda de nulidad de agosto de 2001, no están referidas a ningún otro poder diferente al N° 134/1996 extendido por la Notaria N° 10, dado que esos informes reflejan que no existen matrices notariales de ningún poder que haya podido otorgar el actor a favor de la demandada.

Revisada la documental a la que hace referencia la recurrente, se advierte que la misma cursa de fs. 832 a 833 de obrados, sin embargo, de la lectura del referido memorial podemos advertir que si bien el actor hace referencia a que hubiera iniciado demanda de nulidad en contra de Clara Alicia Ricarda Veisaga en 2001, la misma tuvo como resultado que el juez de instancia declare improbada demanda, por no haber especificado el número de poder ni la Notaría que la extendió, mandato con el cual la demandada procedió a la venta de varios lotes de terreno.

Argumento plasmado en el memorial de 26 de agosto de 2022, del cual se puede llegar a la determinación que el actor en ningún momento realiza confesiones en sentido de que el poder al que hace referencia en el proceso de nulidad de 2001 fuera el mismo que se pretende anular en la presente causa (Poder N° 134/1996), por lo tanto, el argumento traído a recurso de casación no cuenta con el sustento legal como para que pueda cambiar la determinación del Tribunal de alzada.

Respecto a los informes emitidos por los Notarios de Fe Pública, se tiene que por Auto N° 119/2022, de 22 de agosto, el Tribunal de alzada ha dispuesto que la Dirección Plurinacional del Notariado instruya a los Notarios de Fe Pública de la Capital de Oruro, para que informen sobre los poderes que se hubieran conferido por Víctor Hugo Arispe Cardozo a favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga en la gestión 1996, del cual se tiene claramente definido por documental cursante de fs. 837 a 846 y 848 a 860 que no cursa poder alguno otorgado por Víctor Hugo Arispe Cardozo a favor Clara Alicia Ricarda Veisaga.

Cursa también a fs. 847 de obrados Informe emitido por la Notaria de Fe Pública N° 17 a cargo de Tatiana Olimpia Condori Sánchez, que señala: “Que revisados los Libros Índices de Poderes fecha 01 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996, sí figura Poder N° 137/96 otorgado por el señor VICTOR HUGO ARISPE CARDOZO a favor de la señora CLARA ALICIA RICARDA VEISAGA en fecha 17 de julio de 1996 elaborado en la Notaría N° 12”, informe que solo refiere la existencia del poder N° 137/1996 y no así del poder N° 134/1996.

Respecto a que por los informes de los Notarios de Fe Pública se establecería que no existe otro poder diferente al 134/1996, por lo se tiene claro que las confesiones vertidas por Víctor Hugo Arispe Cardozo en la demanda de nulidad de agosto de 2001, no están referidas a ningún otro poder diferente al N°134/1996 extendido por la Notaria N° 10, dado que esos informes reflejan que no existen matrices notariales de ningún poder que haya podido otorgar el actor a favor de la demandada.

Se debe señalar que conforme la prueba cursante en obrados consistente en informes emitidos por los Notarios de Fe Pública de la Capital de Oruro, se tiene que no cuenta ningún poder en los archivos de los Notarios de Fe Pública, aspecto por el que se asume la inexistencia de poder otorgado por Víctor Hugo Arispe Cardozo a favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga, por lo tanto, se tiene claramente definido que Víctor Hugo Arispe Cardozo no ha otorgado el poder N° 134/1996, al haberse constatado la inexistencia de la matriz protocolar en la Notaria de Fe Pública N° 10, oficina de donde hubiera emergido el referido mandato, aspecto que nos hace concluir de que el actor no ha otorgado el referido poder N° 134/96 a la demandada Clara Alicia Ricarda Veisaga.

2. Refiere que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 157.IV y 162 del Código Procesal Civil y los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, pues refirió que: “no existe otro medio de prueba que respalde que el demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo, hubo dado su consentimiento para materializar el poder N° 134/1996, siendo que la parte demandada únicamente se ha circunscrito en la existencia física del poder, omitiendo generar otros medios de prueba, que acrediten el consentimiento dado por el demandante”, afirmación falsa, pues también se llegó a producir la prueba consistente en fotocopias legalizadas del proceso de nulidad de documentos de la gestión 2001, tramitado en el juzgado de partido en materia civil, actuados judiciales donde constan las reiteradas oportunidades en las que actor confesó que le otorgó un poder a la demanda, confesiones que coinciden con el tenor del poder que se presentó en el proceso, confesiones que deben ser valoradas, ya que no hacerlo constituiría violar normas expresas de los arts. 157.IV y 162 del Código Procesal Civil, las que concuerdan con lo dispuesto por los arts. 1321 y 1322 del Código Civil.

Respecto a que no se hubiera producido mayor prueba que respalde que el demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo haya dado su consentimiento para otorgar el poder N° 134/1996, se debe precisar que las aseveraciones realizadas por el actor en la demanda de nulidad, no pueden ser consideradas como confesiones realizadas por el demandante, pues en ninguna parte del referido memorial ni del proceso de nulidad de 2001 hace alusión expresa de que se trataría del Poder N° 134/1996, aspecto que pudimos advertir de la lectura minuciosa del referido memorial presentado por el actor en la demanda de nulidad de 2001.

Además, se debe tomar en cuenta, que un argumento puede ser considerado como confesión cuando la declaración es expresa, en el caso de autos, el argumento referido por el actor no hace referencia de manera clara a que el poder utilizado en el proceso de 2001 sea el mismo que el poder N° 134/1996, por lo tanto, lo manifestado por el actor no puede ser valorado como confesión espontánea, toda vez que no son manifestaciones claras ni expresas las que ha efectuado el actor.

3. Señala la recurrente que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en error de derecho a tiempo de valorar la prueba, pues en el acápite II.2 con la intención de demostrar supuesta mala fe entre Rosario Rossemary Bazán Astete y la demandada Clara Alicia Ricarda Veisaga, en la transferencia del inmueble objeto de la litis, el Tribunal Ad Quem menciona lo siguiente: “ De la misma manera, corresponde verificar de manera exhaustiva el poder N° 134/1996, en la que en la primera parte se advierte que, le concede poder de representación en diversas entidades, para luego en la segunda parte, establecer expresamente proceder a la venta y enajenación perpetua de sus bienes”, detallándose cada uno de los bienes, de lo cual dicen los vocales se advierte un elemento fundamental, que el poder debería mencionar expresamente, “por cuenta de servicios de cuidado de un bien inmueble de su propiedad, servicios por los que se estableció un monto que constituyó el precio de compra” y que en el poder solo se habría otorgado para vender, y conforme el art. 810.II del Codigo Civil, se establece que el mandato debe llevar de manera expresa la facultad de enajenar, lo que si consta en el poder, y no lo que refiere el Tribunal de segunda instancia, en sentido de que por esa omisión en el poder, se advertiría la falta de buena entre las partes contratantes, sin demostrar que existió la misma, pues por principio general, la buena fe se presume y quien alegue que hubo mala fe debe probarlo.

Del argumento traído a recurso de casación, se advierte que las autoridades de segunda instancia han realizado un análisis a partir del contenido del Poder N° 134/1996, pues de la revisión del mismo, se tiene plenamente identificado que la mandataria cuenta con facultades para proceder a la venta o enajenación perpetua de varios bienes inmuebles, este aspecto relacionado con lo señalado por la codemandada en su memorial de contestación cursante a fs. 219 y vta., por el que refiere que se hubiera transferido a la misma por cuenta de servicios de cuidado de un bien inmueble, servicios por los que se estableció un monto que constituyó el precio de la compra, aspecto que no puede ser considerado como elemento de prueba, sino como indicio de que la otorgación del poder no se efectuó, toda vez que existen contradicciones evidentes entre el contenido del poder N° 134/96 y lo referido por la co-demandada en su memorial de contestación a la demanda.

4. Expresa que el Tribunal de alzada, omitió valorar la confesión espontánea del testimonio sellado y firmado por la Notaria de Fe Pública N° 10, siendo que de manera expresa el actor ha reconocido la autenticidad y legalidad del Testimonio de poder N° 134/1996, pues de manera expresa reconoce: “mediante los mecanismos de designación correspondiente ha otorgado la CONFIANZA a esta profesional para que la misma de cumplimiento y en observancia de la ley del Notariado desarrolle sus labores en la expectaticia de que sus acciones y actuaciones se hallen plenamente enmarcados en la ley”, para continuar señalando que, “la misma contaba con los sellos de la Notaria, contaba con el PAPEL SELLADO signado con el N° 5276626 de la serie “E-95” respaldado en el D.S. N° 21124 de 15-11-85, ratificado por la R. Sec. N° 597 de 14-07-95 configurado con un costo de Bs. 1.20, asimismo, como Notaria de fe Pública se hallaba en el poder de los documentos tales como las CARÁTULAS NOTARIALES, habiendo extendido dicha escritura Pública con la CARÁTULA N° 41463 Serie S-CN-PJ-96 con un valor de bs. 2 documentos que obviamente son absolutamente legales, me refiero: a que el papel señalado, así como los sellos, la firma y la carátula utilizado son absolutamente legales”, confesión espontánea que tiene la fe probatoria reconocida por el art. 157.II del Código Procesal Civil, que no ha sido mencionada y menos valorada por los vocales.

Conforme lo referido por la recurrente, cursa a fs. 359 memorial del actor, donde si bien hace referencia a algunas características de un papel sellado y carátulas notariales, sin embargo, no hace referencia expresa a la existencia del poder N° 134/96, pues no refiere de manera clara a qué poder se está refiriendo, ya que para que sea considerado como confesión espontánea debió haber señalado de forma expresa que se trataba del poder N°134/96.

En ese entendido, para que se considere confesión espontánea por parte del actor, esa manifestación no debe generar duda, y en el caso de autos, advertimos que si bien el demandante hace referencia a algunas características de un papel sellado y carátulas notariales, no señala de manera expresa que se trataría del poder N° 134/96, por lo tanto, lo manifestado por el recurrente deviene en infundado.

Debemos entender que si bien la parte recurrente incide en que las reiteradas confesiones espontáneas del actor darían lugar a la existencia del poder N° 134/96, por cuanto demostrarían que el actor otorgó el referido poder; sin embargo, debemos considerar que este reclamo traído a casación no puede revertir la decisión asumida por el Tribunal de alzada de anular el poder N° 134/96, al no ser un argumento insuficiente para cambiar la determinación del Tribunal de segunda instancia.

5. Arguye que vulneraron el derecho a los bienes comunes, pues el Juez de primera instancia no valoró la prueba referida al proceso de comprobación judicial de unión libre, por la que se demostró que la demandada y el actor sostuvieron una unión libre por más de 13 años, siendo que por Escritura Pública N° 818/1989 de 14 de septiembre, se adquirió el referido bien en vigencia de la unión libre, por lo que el bien inmueble es común, teniendo derecho al 50 % cada uno, por lo que para transferir con el poder N° 134/1996, no se precisaba mandato del total, por lo tanto, al disponer la nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 474/1998 de transferencia de bien inmueble ubicado en la calle Salustio Selaya se está vulnerando su derecho a la propiedad sobre el 50 % del citado inmueble, por lo que vulneraron el art. 177 de la Ley N° 603 norma que establece que la comunidad de gananciales se encuentra regulada por ley, por lo que al transferir lo hizo en ejercicio del 50 % del que es propietaria y con el mandado del poder N° 134/1996, pues el actor confesó haberme otorgado un poder para disponer de bienes.

Señalar en principio que el argumento que trae la recurrente no cuenta con sustento legal alguno, pues trae a recurso de casación un reclamo que no ha sido demandado en la presente acción de nulidad de documentos, por cuanto lo referido a que se tratara de un bien ganancial debe hacerlo valer en vía legal que corresponda, no siendo esta la oportunidad para efectuar el reclamo respecto a la ganancialidad del bien ubicado en la calle Salustio Selaya N° 4, pues en esta instancia casacional se está resolviendo recurso de casación dentro del proceso de nulidad de documentos y no así referido al derecho de ganancialidad de las partes.