CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
José Luís Camacho Trincado, por memorial de demanda que cursa de fs. 29 a 30, que fue formalizado por escritos a fs. 98 y 100, subsanado por memorial obrante a fs. 103, inició proceso ordinario de reivindicación de los lotes de terreno N° 15 y 6, ambos con una superficie de 600 m2. ubicado en la urbanización Villa Challacollo, manzana C-1, zona sudeste de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 4.01.1.01.0046965, dirigiendo la demanda contra Francia Marca Aguilar de Mamani, Alberto Caracila Solíz y Severina Rufino Canaza de Caracila. Quienes una vez citados, Francia Marca Aguilar de Mamani, según memorial que sale de fs. 133 a 136, contestó negativamente a la demanda; posteriormente, Alberto Caracila Solíz y Severina Rufino Canaza de Caracila mediante escrito de fs. 184 a 190. se apersonaron al proceso y contestaron de forma negativa a la demanda.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 30/2022, de 24 de mayo, obrante de fs. 1001 a 1013, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Jose Luis Camacho Trincado; reconoció la validez y legalidad del derecho propietario de los demandados Alberto Caracila Solíz, Severina Rufino Canaza de Caracila y Francia Marca Aguilar. No ha dado lugar al petitorio de nulidad del derecho propietario de la parte demandante, porque la sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario, no tiene como efecto la nulidad del título de la parte contraria.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante José Luís Camacho Trincado, mediante su apoderado Trifón Jhonny Llave Muñoz, por memorial que cursa de fs. 1039 a 1040 vta., interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 466/2022, de 12 de septiembre, cursante de fs. 1079 a 1086 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada, con costos y costas a la parte recurrente; decisión que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Precisó que inicialmente se declaró probada la pretensión de reivindicación a favor del demandante por Sentencia N° 4/2019 de 10 de enero de 2019; por apelación interpuesta de los demandados; se emitió el Auto de Vista N° 288/2019 de 7 de noviembre, anulando obrados hasta fs. 302, en razón de que la Autoridad de primera instancia debía considerar el supuesto caso de concurrencia de dos derechos propietarios sobre la misma área de terreno en litigio, con base en la alegación de la parte demandada de poseerlo.
La autoridad judicial acogió lo determinado por el Tribunal de segunda instancia, fijó como objeto del proceso la reivindicación y el mejor derecho propietario de las partes.
Realizó una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, con la finalidad de establecer el tracto sucesivo de los lotes para identificar si devienen de un mismo predecesor; a efectos de acreditar su derecho propietario el demandante presentó la Escritura Pública de transferencia N° 387/2010 de 28 de mayo, sobre el lote de terreno ubicado en la avenida Coronel Alejandro Dehene, calle Prolongación Daniel Salamanca, lotes N° 6 y 15, manzana C-1, de la Urbanización Villa Challacollo, en la zona Sudeste, con una superficie de 600 m2, inscrito bajo la matrícula N° 4.01.1.01.0046965, con registro de derecho de propiedad del 15 de febrero de 2016; los demandados presentaron contratos de transferencias extendidos por la comunidad San Pedro de Challacollo, mediante las Escrituras Públicas N° 196/2016 y 197/2016, del 7 y 10 de octubre respectivamente, quienes no procedieron a realizar la inscripción de su derecho propietario; empero, considerando que los transferentes de los lotes de ambas partes no resultan los mismos, no es posible determinar el mejor derecho de propiedad sobre la base de una prelación en el registro de titularidad en el folio real, aspecto que ha sido considerado por el Juez de primera instancia; a tal efecto, con la finalidad de establecer el antecedente dominial de los lotes en litigio, el Juez de la causa ha desarrollado un extenso y claro cuadro comparativo, con la finalidad de identificar plenamente los predios, concluyendo que los lotes N° 6 y 15, ambos de 300 m2 se hallarían establecidos en las manzanas M y LL, no correspondiendo a la ubicación dentro la manzana C-1, criterio asumido en razón a los informes periciales que señalan la ubicación de los lotes en las manzanas C-2 y AV-3, denotándose que existe evidente contradicción a momento de establecer la ubicación de los lotes; sin embargo, en la prueba ofrecida por el recurrente, se ha establecido que estos se encontrarían en la manzana C-1.
Sobre el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia, adjuntaron al proceso las Certificaciones emitidas por la Dirección de Ordenamiento Territorial D.O.T. – INF. /GALMO N°262/22 y D.O.T-INF. /GALMO N° 263/22, que refiere que los manzanos M y LL se encuentran sobrepuestos a las manzanas C-1 y C-2, mencionando además que los mismos se encuentran observados en la urbanización Villa Challacollo, siendo poco inteligible respecto de su ubicación exacta, no establece la ubicación de los lotes.
Refirió que no es posible asumir que habría efectuado una errada valoración de las pruebas y hechos concurridos en el presente caso, porque ha establecido ciertamente que los lotes que pretende reivindicar el demandante corresponden a una manzana diferente del que poseen los demandados, con base en la documentación presentada por ambas partes y los datos técnicos que coinciden, empero en la identificación plena y material de los lotes resultan distintos, en consecuencia, no es posible hablar de reivindicación, menos de un mejor derecho propietario, encontrándose ante una resolución de imposible cumplimiento. Por lo que, a las consideraciones legales con base en las pruebas arrimadas y generadas en la causa, se hallan de acuerdo a derecho y gozan del principio de verdad material, por lo cual se declaró improbada la demanda de reivindicación y reconoció el derecho propietario que poseen los demandados, mas no se habla de un mejor derecho propietario por encima del derecho del demandante.
Señaló que el Juez de la causa ha hecho un análisis exhaustivo del tracto sucesivo de las partidas de propiedad, refiriendo además toda la prueba literal, en el cual se sustenta para asumir la decisión del caso; por lo que no es posible advertir que la autoridad judicial de primera instancia haya transgredido derechos de la parte apelante como consecuencia de la resolución impugnada.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Jose Luis Camacho Trincado representado por Trifón Jhonny Llave Muñoz, por memorial de fs. 1100 a 1104, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
