AS/0931/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0931/2022

Fecha: 24-Nov-2022

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusó que no se ha cumplido con determinar el mejor derecho de propiedad que era un mandato imperativo en su cumplimiento, por lo que correspondía al Auto de Vista N° 466/2022 anular la Sentencia por incongruente, pues no cumplió cabalmente con lo dispuesto por el Auto de Vista N° 288/2019 de 7 de noviembre de 2019.

Alegó que no existe congruencia, por no existir correlación de correspondencia entre lo dispuesto por el Auto de Vista N° 288/2019 y la Sentencia de primera instancia, por no haber definido el “mejor derecho de propiedad” como expresamente, reconoce el Auto de Vista N° 466/2022 ahora recurrido.

Refirió que el Tribunal de segunda instancia, no ha ingresado a definir el fondo de la litis, que ameritó la nulidad procesal, porque se estaría ocasionando una especie de per saltum que técnica y procesalmente no puede permitirse, solicitó la nulidad procesal para que el Juez de primera instancia desarrolle la facultad de director del proceso y ordene la prueba que sea necesaria en la Mapoteca del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para que determinen el mejor derecho de propiedad y la ubicación de los terrenos.

Denunció que ha promovido prueba en segunda instancia, consistente en un informe de la oficina de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aceptada por el Tribunal de apelación, pero que no se cumplió con el procedimiento establecido por el art. 264.I de la Ley N°439.

Refirió que en el presente caso los demandados no cuentan con la inscripción a los efectos del art. 1538 del Código Civil, por lo que no puede merecer la tutela de un mejor derecho oponible frente a terceros, alegó ser merecedor de la reivindicación de los lotes de terreno cuyo derecho de dominio se encuentra demostrada mediante la Escritura Pública N° 387/2010, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0046965.

Acusó que hay apreciación errónea de las pruebas de hecho y de derecho, que una prueba totalmente cuestionable es el informe pericial que es unilateral y sin ningún respaldo técnico de otras pruebas como es la documentación existente en la oficina de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; solicitó producir la prueba en segunda instancia que cursa a fs. 1075 que desdice y es contraria al informe pericial, prueba emitida por la oficina de Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, prueba que no ha sido valorada en su verdadera magnitud, porque señala que ambos lotes se encontrarían “sobrepuestos” y el informe pericial dice que supuestamente estuviera en diferentes partes, lo que significa que existe una grave contradicción.

Refirió que los demandados no cuentan con un documento con los efectos que prevé el art. 1538 del Código Civil, que sea oponible frente a terceros, que si bien adjuntan testimonios obtenidos el año 2016; sin embargo, en ninguna parte de la resolución dice que estos documentos hubieran sido inscritos en la oficina de Registro de Derechos Reales, por lo que no puede otorgarse la tutela de un mejor derecho de propiedad a quienes no tienen inscrito su derecho de dominio, tampoco el Auto de Vista N°466/2022 hace una valoración o ponderación de esta falta de inscripción y los efectos de esta omisión frente a su derecho propietario.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se falle en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad y multa la autoridad judicial infractora.

Respuesta al recurso de casación.

Los demandados, Alberto Caracila Solíz, Severina Rufino Canaza de Caracila y Francia Marca Aguilar, por escrito de fs. 1107 a 1109 vta., contestaron al recurso de casación de la parte actora, en razón de los siguientes fundamentos:

El recurso de casación no señaló con relación a qué norma procesal resulta ser contradictoria con el Auto de Vista N° 288/2019, que determinó se fije como objeto del proceso de acuerdo a la complejidad del asunto, porque al no coincidir en la ubicación y concordar con el antecedente dominial del demandante, el juez no podría determinar un mejor derecho preferente por no ser el mismo bien inmueble.

No existe incongruencia entre el Auto de Vista N° 288/2019, de 7 de noviembre, con la Sentencia dictada, por lo que aquel fallo ordenó claramente que se debe determinar el objeto en el proceso, de acuerdo a la complejidad del caso, por lo que el Juez A quo cumplió a cabalidad lo dictaminado por el Tribunal de alzada, que el objeto del proceso sea también el mejor derecho propietario, es decir que en ningún momento ordenó que debía definir el mejor derecho, solo determinó que se fije como objeto del proceso, no como decisión de la Sentencia.

Mencionó que resulta injusto que el demandante señale que no se ingresó en el fondo de la litis, cuando el Juez A quo, durante toda la tramitación del proceso, realizó las actuaciones necesarias para determinar el mejor derecho propietario, incluso hubo dos peritajes para comprobar que, si ambas propiedades tenían la misma ubicación y así cumplir uno de los presupuestos para determinar el mejor derecho propietario, estableciéndose de esta manera, que no resultaron ser el mismo predio.

Refirió que se debe hacer un análisis en su verdadera dimensión y no como pretende el recurrente: forzar una interpretación errónea y parcializada, que dicho informe no fue realizado con documentos aprobados y vigentes, sino fue realizado con documentos particulares (no aprobados menos insertos en la malla geodésica) los mismos que obviamente fueron elaborados a conveniencia del propietario particular, en consecuencia, dicho informe no es vinculante para determinar la ubicación. Así también el mismo informe no determina la ubicación de los lotes en litigio, es decir no determina la ubicación y sobreposición exacta de los lotes, por lo que es una prueba que carece de veracidad y, sobre todo, de legalidad.

Señaló que es falso que no se hayan cumplido con los procedimientos establecidos en los arts. 261.III y 264 de la Ley N°439, siendo que cursa en obrados las diligencias de comunicación a las partes en forma y oportunidad.

El recurrente de mala fe pretende hacer entrever que hay interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, para que proceda como objeto de litigio el mejor derecho de ambos contendientes, deben tener un derecho registrado, siendo que dicho argumento es falso, pues el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 114/2015 de 13 de febrero, realiza una amplia interpretación del mencionado artículo, señaló que no es requisito indispensable el tener el registro correspondiente en Derechos Reales para determinar el mejor derecho de propiedad.

Sobre la apreciación errónea de las pruebas de hecho y de derecho, remiten al punto de que la prueba de segunda instancia fue realizada analizando documentos particulares que no se encuentran aprobados por la comuna; en consecuencia, dichos documentos carecen de idoneidad.

Respecto a la inobservancia del art. 1538 del Código Civil, que hace referencia a que no cuentan con derecho propietario inscrito en Derechos Reales, señalan que en este punto se debe considerar, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Auto de Vista N° 288/2019 de 7 de noviembre, así como la jurisprudencia señalada, que si bien no cuentan con registro en Derechos Reales, pero que sus causahabientes si tienen el registro en Derechos Reales y, por consiguiente, en una interpretación amplia de la ley, tienen el derecho a ser tutelados por los órganos jurisdiccionales.

Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación de la parte adversa, con costas y costos.