AS/0931/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0931/2022

Fecha: 24-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El recurrente en su primer agravio acusa que el Juez de la causa no cumplió con el Auto de Vista N°288/2019 que ordenaba determinar el mejor derecho propietario por el que la Sentencia debió ser anulada por el Auto de Vista N° 466/2022. En virtud de lo acusado y con la finalidad de establecer si lo acusado es o no evidente, corresponde realizar las siguientes precisiones:

El Tribunal de alzada explicó que inicialmente se declaró probada la demanda de reivindicación a favor del demandante, por Sentencia N° 4/2019 de 10 de enero; por apelación de los demandados, se emitió el Auto de Vista N° 288/2019 de 7 de noviembre, que anuló obrados hasta fs. 302, con base al fundamento siguiente: “... la parte actora no solicito la declaración de mejor derecho propietario (en una visión simple de la problemática planteada) debió en audiencia preliminar, en la lectura de los antecedentes de complejidad que ilustraron al proceso los demandados, debió fijar como objeto del proceso no solo la pretensión principal de reivindicación sino también de mejor derecho propietario, aspecto que no podría ser de otra forma, puesto que es indudable que ambas partes alegaron tener derecho propietario para sí, de ahí que el Juez para resolver la reivindicación necesariamente debió determinar previamente a quien corresponde la titularidad o el mejor derecho de propiedad. Dejar por ello precisado, que al caso presente o es aplicable la jurisprudencia mencionada por la parte recurrente y otra enunciada supra, por cuanto, como se apuntó anteriormente, no obstante los demandados no tienen aún su derecho publicado en la oficina de Derechos reales, sin embargo su causahabiente (vendedores), si tienen registrado y publicado dicho derecho, de ahí es imprescindible determinar el mejor derecho propietario, cual se tiene manifestado y sugerido por la jurisprudencia ordinaria en favor de la paz social que necesitan los justiciables y no propiciar fallos – muchas veces inejecutables por la precariedad de sus determinaciones …”, Con base en estas explicaciones, el Juez A quo, a fs. 467 vta. y 469 de obrados fijó del objeto del proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, tomándose en cuenta las recomendaciones del Ad quem.

Posteriormente pronunció la Sentencia N° 30/2022 de 24 de mayo, que declaró improbada la demandada de reivindicación y, en su mérito, reconoció la validez y legalidad del derecho propietario de los demandados; por apelación de la parte recurrente, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista N° 466/2022 de 12 de septiembre, ahora recurrido, que CONFIRMÓ la sentencia, sustentada en los siguientes argumentos jurídicos:

Se puede establecer que, se ha realizado una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, con la finalidad de establecer el tracto sucesivo de los lotes para identificar si devienen de un mismo predecesor; a efectos de acreditar el derecho propietario valoró las pruebas que las partes en litigio presentaron, considerando que los transferentes de los lotes de ambas partes no resultan ser los mismos, por lo que no es posible determinar el mejor derecho de propiedad con base en una prelación en el registro de titularidad en el folio real; a tal efecto, con la finalidad de establecer el antecedente dominial de los lotes, el Juez de primera instancia ha desarrollado un extenso y claro cuadro comparativo, con la finalidad de identificar plenamente los predios, llegando a la conclusión de que los lotes N° 6 y 15 ambos de 300 m2, que se hallarían establecidos en las manzanas M y LL, no corresponden a la ubicación de la manzana C-1, criterio asumido conforme a los informes periciales, que señalan la ubicación de los lotes en las manzanas C-2 y AV-3, denotándose de ello evidente contradicción a momento de establecer exactamente la ubicación de los predios base de litis.

Se ha establecido ciertamente que los lotes que pretende reivindicar el demandante corresponden a una manzana diferente de la que poseen los demandados, pese a que los datos técnicos coinciden, pero en la identificación plena y material de los lotes resultan distintos, en tal razón no es posible hablar de una reivindicación, menos de un mejor derecho propietario, encontrándose ante una resolución de imposible cumplimiento; por lo que en el presente caso, con relación al mejor derecho propietario la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.

De lo referido se advierte que uno de los requisitos primordiales para la procedencia del mejor derecho propietario es la identificación del bien inmueble objeto de litis, empero en el presente caso, por los informes periciales se ha podido establecer que los lotes que reclama el recurrente no han sido identificados plena y materialmente, con los lotes de los demandados, por lo que no es evidente que no se haya cumplido con lo dispuesto por el Tribunal de alzada, porque el juez de primera instancia versó el objeto del proceso y valoró las pruebas e informes periciales para determinar si es que concurre o no los presupuestos del mejor derecho propietario de las partes en litigio; por tanto, el presente resulta infundado, ya que el incumplimiento alegado no es evidente.

El demandante alega que no existe congruencia, por no existir correlación de correspondencia entre lo dispuesto por el Auto de Vista N° 288/2019 y la Sentencia de primera instancia, por no haber definido el “mejor derecho de propiedad” como reconoce el Auto de Vista N° 466/2022 ahora recurrido: el Auto de Vista N° 288/2019 de 7 de noviembre, señaló en sus fundamentos que la causa versó sobre uno complejo, porque la parte demandante adjuntó a su demanda de reivindicación la documentación que lo acredita como propietario de los lotes N° 6 y 15, de la manzana C-1, urbanización Villa Challacollo, con registro público en Derechos Reales bajo la matrícula N° 4.01.1.01.0046965; por otro lado, los demandados adjuntaron abundante prueba literal, por el cual alegaron tener derecho propietario de los lotes de terreno N° 6 y 15, de la manzana C-1, urbanización Villa Challacollo, mediante Escrituras Públicas N° 196/2016 y N° 197/2016, que deviene de sus vendedores de la comunidad San Pedro de Challacollo, que tienen registro público en Derechos Reales con matrícula N° 4.01.3.03.0001082; siendo indudable que ambas partes alegaron tener derecho propietario para sí, de ahí que el juez para resolver la reivindicación debió determinar previamente a quien corresponde la titularidad o el mejor derecho de propiedad.

En tal sentido, la Sentencia N° 30/2022 de 24 mayo, dio cumplimiento a lo determinado por el Tribunal de alzada, fijando como objeto del proceso principal la reivindicación y mejor derecho propietario. Por las pruebas presentadas, estableció el antecedente dominial de los lotes, desarrollado un extenso y claro cuadro comparativo, con la finalidad de identificar plenamente los predios; llegando a la conclusión de que los lotes N° 6 y 15 ambos de 300 m2, se hallarían establecidos en las manzanas M y LL, no corresponden a la ubicación de la manzana C-1, criterio asumido conforme a los informes periciales, que señalan la ubicación de los lotes en las manzanas C-2 y AV-3, evidenciándose contradicción a momento de establecer exactamente la ubicación de los predios; en consecuencia, declaró improbada la pretensión de reivindicación del demandante y reconoce la validez y legalidad del derecho propietario de los demandados; determinación apelada por él demandante, emitiéndose el Auto de Vista N° 466/2022, confirmando la Sentencia.

Por lo expuesto, se puede establecer que no existe la incongruencia señalada por el recurrente, se demuestra que lo determinado por el Tribunal de alzada fue anular para establecer como objeto del proceso la determinación del mejor derecho propietario y reivindicación, el Juez de primera instancia valorando las pruebas aportadas y los informes periciales asumió que no se puede establecer el mejor derecho de propiedad menos la reivindicación, porque se ha establecido que no hay identidad ni singularidad con el predio reclamado por el demandante con el lote de los demandados, no siendo evidente lo reclamado en este agravio, resulta infundado.

El actor refiere que el Tribunal de segunda instancia, no ha ingresado a definir el fondo de la litis: Conforme a lo ya ampliamente expuesto, se establece que en el presente caso, durante la tramitación de la causa, por toda la prueba producida y los informes periciales valoradas, no hay certeza de la ubicación del bien inmueble que pretende reivindicar el demandante, motivo por el cual no se ha podido ingresar a determinar o definir en el fondo de la litis, evidenciándose que el Juez de primera instancia ha dado cumplimiento a lo establecido por el Tribunal de alzada, que determinó la anulación para que en el proceso se dilucide también el mejor derecho propietario porque ambas partes alegan tener derecho propietario acreditando con mucha prueba documental adjuntas en el expediente, para lo cual se fijó como objeto del proceso, y prosiguió con la tramitación con base en el lineamiento establecido en el Auto de Vista N° 288/2019, llegó a la convicción de que no se cumple uno de los presupuesto establecidos para determina el mejor derecho propietario, que es “la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”, por lo tanto no es evidente su reclamo.

El demandante reclama que no se ha cumplido con el procedimiento establecido en el art. 264 I. del Código Procesal Civil para la producción de la prueba en segunda instancia: Es evidente la presentación de los informes periciales de fechas 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 1072 y 1075 vta., medios probatorios que merecieron la emisión de los decretos de 31 de agosto de 2022 y 1 de septiembre de 2022, que sale de fs. 1073 y 1076, donde el Tribunal de alzada dispuso que se acumularan a sus antecedentes y que su pertinencia se considere a momento de dictarse la resolución. Decretos que fueron puesto en conocimiento del demandante Trifón Jhonny Llave Muñoz apoderado de José Luís Camacho Trincado, a horas 16:19 del 31 de agosto de 2022, y 16:19 del 1 de septiembre de 2022, respectivamente, tal como se comprueba de la papeleta de notificación a fs. 1074 y 1077 de obrados, sin embargo, el demandante pese a que no se señaló audiencia como estipula el art. 264 I. del Código de Procedimiento Civil, no cuestionó ni objetó oportunamente este extremo; al contrario, dejó que el trámite siga su curso y recién ante la emisión del Auto de Vista N° 466/2022, que confirmó la Sentencia recién reclama estos aspectos que en atención a los principios de preclusión y convalidación ya no se constituyen en la fase procesal para reclamar tal aspecto por lo que al presente resulta infundado el presente agravio.

En los agravios quinto y séptimo, el recurrente hace su reclamo con base en que él, es el legítimo propietario de los lotes N° 6 y 15, con una superficie de 600 m2, de la urbanización Villa Challacollo, manzana C-1, de la ciudad de Oruro, mediante Escritura Pública N° 387/2010, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 4.01.1.01.0046965; y, que los demandados no tienen su derecho propietario registrado en oficina de Derechos Reales, por lo que no tienen derecho oponible frente a terceros; cabe recalcar que los demandados esposos Alberto Caracila Soliz y Severina Rufino Canaza, y Francia Marca Aguilar de Mamani, son poseedores de los lotes de terreno Nro. 6 y 15, de la urbanización Villa Challacollo, manzana C-1, con una superficie de 300 m2, también alegan tener derecho propietario mediante Escrituras Públicas N° 196/2016 y N° 197/2016 transferido por sus vendedores (causahabientes) apoderados de la comunidad San Pedro De Challacollo, quienes cuentan con registro público en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.3.03.0001082, el título de donde refiere tener inscrito en Derecho Reales que se remonta a la partida de Challacollo que mediante Resolución Suprema N° 194791 de 30 de abril de 1981 han sido dotados con estas tierras, confirmada por Resolución Suprema N° 198576 de 8 de noviembre de 1983, registrada bajo las partidas N° 505 y 506 del libro de propiedades rústicas del año 1981 y rehabilitada por partidas N° 330 del libro de propiedades capital del año 1983, la misma está vigente y es posterior.

Motivo por el cual el Auto de Vista N° 288/2019 determinó anular para que en el proceso principal de reivindicación también se contemple el mejor derecho propietario de las partes que alegaron tener ese derecho legítimo, para que en la sustanciación del proceso se pueda contemplar lo dispuesto por el Art. 1545 del Código Civil “si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”, por toda la prueba adjunta y los informes periciales producidas en el proceso se ha generado la convicción de que no concurren estos dos presupuestos para la acción de reivindicación (2. La cosa que se pretende reivindicar y 3. la posesión de la cosa por el demandado), en cuanto al mejor derecho de propiedad no ha determinado (La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad), por lo que la autoridad de primera instancia determinó declarar improbada la demanda de reivindicación y reconoció la validez y legalidad del derecho propietario de los demandados, pero en su determinación no señala que se les esté otorgando la tutela de un mejor derecho de propiedad, más al contrario, no se habla de un mejor derecho propietario por encima del derecho del demandante, por lo que es evidente que los demandados han acreditado su posesión legitima, al devenir su transferencia de vendedores que si tienen inscrito su derecho propietario en registro público de Derechos Reales, haciendo que su reclamo sea infundado.

En cuanto a la apreciación errónea de las pruebas de hecho y de derecho que cuestiona los informes periciales, producidas en el presente proceso, se revisa el primer informe que señala “no se puede determinar o precisar donde se encuentra los manzanos “M” y “LL” los planos presentados, no tienen coordenadas ni longitudes, NO TIENEN REGISTRO EN MAPOTECA DE OBRAS PÚBLICAS DEL G.A.M.O. por lo tanto es una estimación de la ubicación ” (sic).

El informe Técnico pericial PCIV-003/2022, de fecha 11 de abril de 2022, realizado por el Perito Ing. Ausberto Mamani Barrios, que cursa de fs. 946 a 967 de obrados, en sus conclusiones señala sobre la ubicación de las manzanas M y LL, que de “LOS PLANOS DEMOSTRATIVOS DE LOS MANZANOS LL Y M, DATA DE 1954, DONDE SE PUEDE OBSERVAR QUE ESTAN UBCADOS EN VILLA ESPERANZA, SE CONSTITUYE QUE LOS MANZANOS LL Y M ESTAN SOBREPUESTOS ENTRE EL MANZANO C-2 Y AV3 DE LA URBANIZACION VILLA CHALLACOLLO” (sic).

En el informe pericial D.O.T.-INF./GALMO N° 262/22 de 31 de agosto de 2022 a fs. 1072, y D.O.T.INF./GALMO N° 263/22 de 31 de agosto de 2022, emitidas por el Arq. Grover A. López Morales COORDINADOR de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cursa prueba generada en segunda instancia a fs. 1075 que señala “Respondiendo a lo solicitado me ratifico en mencionar que de la urbanización Villa Esperanza se tiene copia en MAPOTECA donde no se identifica los Manzanos “M” y “LL”, por otro lado, indicar que la urbanización Chiripujio Alamasi no se tiene en Mapoteca. De la verificación hecha en MAPOTECA se identifica los Planos demostrativos de los siguientes manzanos “M” y “LL” con los Códigos de Inventariación D-5/21 COP/069 de la zona Villa Esperanza” ambos con una superficie de 10.000 M2 de fecha 25 de abril de 1954 fotocopias simples. De la documentación adjunta se puede indicar y verificando las coordenadas del Plano Demostrativo Georeferenciado del Sr. Trifón Jhonny Llave M. en la malla geodésica se puede identificar que los manzanos “M” y “LL” se encuentran sobrepuestos sobre los manzanos C-1 y C-2 de la Planimetría de la urbanización Villa Challacollo aclarar y puntualizar que el plano Demostrativo Georeferenciado del Sr. Trifón Jhonny Llave M. no se encuentra aprobado y menos inserto en la malla Geodésica del Área SIG. Puntualizar que los Manzanos C-1 y C-2 en la cual hace referencia se encuentra observadas de acuerdo a MEMORANDUM S.M.G.T. N° 036/2017 de la Urbanización Villa Challacollo. 3. CONCLUSIONES con los antecedentes mencionados se informa que revisado el plano de Mapoteca como también en la Malla Geodésica se informa que los manzanos “LL” y “M” se encuentran sobrepuestos con la planimetría de la urbanización Villa Challacollo manzano “C1” y “C2”, manzanos que se encuentran observados, el informe se la realiza con los antecedentes adjuntos la Notificación, Planimetría en MAPOTECA y verificación en la malla del Área SIG.

El recurrente reclama de que el informe Técnico pericial PCIV-003/2022 es contradictorio, que no ha tenido el cuidado y la responsabilidad de contrastar y recabar documentación idónea del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, de la revisión de obrados se puede establecer que el peritaje realizó la recolección de información en una visita técnica al lugar para elaborar los puntos de pericia, tomó en cuenta toda la documentación presentada como prueba en el proceso (Escrituras Públicas, Folio Real, Planos, etc.), manejó imagen satelital para asignar las manzanas del plano Chiripujio Alamasi, concluyendo que, las Manzanas “LL” y “M” están super puestas entre la Manzana “C-2” y “AV-3”, claramente estableció que la pericia tomo en cuenta la prueba del demandante y los demandados, documentos públicos que acreditaron su derecho propietario para el presente proceso.

En cuanto a la pericia producida en segunda instancia se puede establecer que es expedida de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, informó que las manzanas “LL” y “M” se encuentran superpuestas en la Planimetría de la urbanización Villa Challacollo manzanos “C1” y “C2” observados por el municipio, informe que no es nada preciso con la ubicación de los lotes de terreno que se pretende reivindicar y declarase con mejor derecho propietario y reiterando la superposición con la manzana C-2.

Por lo tanto, es evidente que hay superposición, ambas pericias son muy generales y amplias y no determinan con exactitud precisa la ubicación del bien inmueble que pretende reclamar con mejor derecho propietario, siendo ese uno de los requisito necesarios para que proceda su acción, presupuesto esencial que debe establecer la identidad de la cosa, necesariamente la existencia de una misma cosa; y, para que proceda la acción de reivindicación es que exista los presupuestos de la identidad o singularización de la cosa y la posesión de la cosa por los demandados; requisitos que no ha sido identificados por el demandante, siendo que en el presente caso no existe la identificación plena y material de los lotes que resultan ser distintos.

Corresponde al demandante hacer una identificación de las manzanas “M” y “LL” que corresponderían al fraccionamiento de la hacienda Chiripujio Alamasi de acuerdo con el plano a fs. 663 de obrados, conforme a la documentación que acredita su derecho propietario y de la superficie demandada (600 m2), puesto que la parte demandada ha acreditado su validez y legalidad de derecho propietario porque su vendedor si tiene título registrado en Derechos Reales.

Como también, se puede establecer que por MAPOTECA se tiene los planos de la urbanización Villa Esperanza, pero no se identifica las manzanas “M” y “LL”, siendo que el demandante tiene su derecho propietario registrado en dichas manzanas, y que el trazo que ha comprado correspondería a un fraccionamiento de acuerdo al plano de Replanteo de la hacienda Chiripujio Alamasi propiedad de la Sra. Primitiva Yung y 10 ex – colonos, mapa que cursa a fs. 663 de obrados; que en cambio de los planos demostrativos de la urbanización Villa Esperanza comprenderían 4 manzanas (197, 198, 208 y 207), ubicadas en esa fracción las manzanas “M” y “LL” del plano de la hacienda Chiripujio Alamasi.

Los informes periciales no han precisado si los terrenos de Primitiva Yung han sido sometidos a proceso de urbanización, en el que se hubiere consolidado los manzanos “M” y “LL” y la forma en el que se encuentra trazado en el mapa a fs. 663 de obrados.

En la pericia extendida por el informe D.O.T.INF./GALMO N° 263/22, de 31 de agosto a fs. 1075, señala que “… aclara y puntualiza que el plano Demostrativo Georeferenciado del Sr. Trifón Jhonny Llave M. no se encuentra aprobado y menos inserto en la malla Geodésica del Área SIG.”, por lo que se extraña que no estando aprobado, ni inserto en la malla Geodésica, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro haya dado los planos demostrativos sin considerar la fuente a la urbanización a la que corresponde (Primitiva Yung), del título que corresponde al vendedor del demandante (Trifón Jhonny Llave M.).

Por lo precedentemente expuesto, sobre el reclamo de apreciación errónea de las pruebas de hecho y de derecho que cuestiona, estas no son evidentes por lo que corresponde infundar.

Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.