CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacion
De la revisión del escrito de casación interpuesto por Alfonzo Policarpio Cortez,
se observa que expuso como argumentos recursivos:
1. Vulneración al art. 78 del Código Procesal Civil, al derecho a la defensa y al debido proceso de los supuestos coherederos del bien inmueble, así como al principio de legalidad, dirección e igualdad procesal, ya que la demanda debió dirigirse no solamente contra el heredero legatario sino contra la universalidad de los posibles herederos de Manuel Condori Sánchez, aspecto omitido por el Juez A quo y que debió ser corregido.
2. Que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció respecto al incidente de falsedad planteado a fs. 266 del proceso, no explicó ni fundamentó el porqué de su convencimiento, lo que ameritaría vulneración de los arts. 24 y 154 de la norma constitucional.
3. La demanda de usucapión y la posesión de la demandante se basaron en un precedente de dominio inexistente, dado que para la procedencia de la posesión de la demandante, debió observarse que la compra del predio fue a partir de un instrumento falsificado como ilegal no pudo fundar un derecho de usucapión por buena fe, en el entendido que la posesión se inició a partir de un hecho ilícito e ilegal que impedía el ingreso de datos a la partida demandada, entendiéndose que el efecto de la nulidad en materia civil se extiende a todos los actos, no obstante, se generó una sentencia con base a un hecho ilícito.
De la respuesta al recurso de casación.
Julia Apaza Choque Vda. de Quispe, contestó al recurso de casación, según escrito que cursa de fs. 346 a 349 vta., con los siguientes argumentos:
Expresó que los fundamentos del recurso de casación son extensos sin sustento de la causa, doctrina ni jurisprudencia pretendiendo ignorar la esencia o naturaleza del proceso.
Que con relación a la falsedad de la Escritura Pública N° 787/97, refirió que la misma fue constituida como un antecedente que originó la posesión con el valor probatorio descrito en el art. 1289 del Código Civil, entretanto el mencionado documento no fuera declarado judicialmente nulo e inválido, lo que acreditó la posesión por más de 10 años con sus elementos corpus y animus, así como otros medios de prueba.
En cuanto al incidente de falsedad, se observa que en ningún momento fue propiamente promovido ni interpuesto por el recurrente hasta la conclusión del proceso en primera instancia, considerando los momentos procesales oportunos para dicho cometido establecidos en los arts. 153 y 154 del Código Procesal Civil, no obstante, de ser improcedente, porque las partes que componen dicho Poder en su calidad de conferente y apoderado son terceras personas que no se constituyen en parte del proceso, y la falsedad de dicho documento únicamente podría ser declarada mediante una pretensión autónoma y no por vía incidental.
Refirió que con relación al diligenciamiento de pruebas, la autoridad tiene la facultad de rechazar aquellas que sean manifiestamente inconducentes e impertinentes al objeto del proceso, tal el caso del informe relacionado al Poder Notarial Nº 61/96.
En lo que concierne al demandado que al ser heredero a título universal, no estaría obligado a responder por las obligaciones de su testador, sostuvo que sin interesar el tipo de sucesor, lo cierto e inequívoco es que es el último titular del predio registrado en Derechos Reales y por ende sujeto pasivo del proceso. Concluyó expresando que el recurrente no desvirtuó la posesión por más de 10 años sobre el inmueble por lo que el Juez Ad quem ajustó su resolución dentro de los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Fundamentos por los cuales solicitó declarar improcedente o en su caso infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista impugnado.
