AS/0933/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0933/2022

Fecha: 24-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Julia Apaza Choque Vda. de Quispe, en su memorial de demanda por usucapión decenal manifestó que juntamente a su difunto cónyuge adquirieron un bien inmueble en calidad de compraventa de Manuel Condori Sánchez, siendo la adquisición de este inmueble mediante la Escritura Pública Nº 787/97 de 21 de mayo, tomando posesión inmediata del terreno de forma continuada e ininterrumpida durante s de veinte años hasta el presente con los dos elementos constitutivos relativos al corpus possessionis y el animus possidendi, ello como legítima poseedora por no contar con el derecho propietario del inmueble emergente por impedimentos técnicos legales como la falta de división y partición oportuna atribuible al anterior propietario.

Admitida la demanda y una vez citado Alfonzo Policarpio Cortez Mamani, mediante escrito de fs. 155 a 166 vta., contestó en forma negativa admitiendo la titularidad del bien inmueble objeto del proceso y la calidad de nieto sucesor testamentario de Manuel Condori Sánchez, cuyo inmueble se mantuvo con una superficie global de 16.221,72 m2 hasta el fraccionamiento y registro efectuado en Derechos Reales en la gestión 2020, sosteniendo que existe falsedad y negando la efectividad del Testimonio Poder Nº 61/96, lo cual constituiría el uso de instrumento falsificado y mala fe de la actora en desmedro de la posesión de buena fe establecido en el art. 93 del Código Civil.

Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en consecuencia, se dio por operada la usucapión decenal, disponiendo la inscripción definitiva del bien inmueble con una superficie de 231,00 m2 ante la oficina de Derechos Reales, así también la generación de una nueva matrícula y la cancelación de la matrícula 2.01.4.01.0259710, fallo que fue ratificado y confirmado por el Tribunal de segunda instancia.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver los agravios del recurso de casación interpuesto por Alfonzo Policarpio Cortez Mamani.

1. Con relación al reclamo referido a la vulneración del art. 78 del Código Procesal Civil, al derecho a la defensa y debido proceso de los supuestos coherederos del bien inmueble, así como al principio de legalidad, dirección e igualdad procesal, porque la demanda debió dirigirse no solamente contra el heredero legatario sino contra la universalidad de los posibles herederos de Manuel Condori Sánchez, que fue omitido por el A quo y que debió ser corregido por el Tribunal de alzada.

Al respecto, para contextualizar el agravio debemos recurrir al fundamento del Auto Supremo Nº 27/2019 de 28 de enero que con relación a la legitimación pasiva de los procesos de usucapión sostuvo: “…La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaría si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción...”.

De la revisión del proceso, se tiene que el demandado en su memorial de apersonamiento y contestación de fs. 155 a 166 vta., asumió ser el propietario legítimo del bien inmueble -lote de terreno objeto de litis- expresando que: “… Soy propietario legitimo del lote de terreno objeto de litis, en virtud de Testamento a título particular (quiere decir específico); MANUEL CONDORI SANCHEZ ( ) me ha legado dicho bien mediante TESTIMONIO Nº 08/2014, otorgado por ante Notaria de Fe Publica Nº 13 a cargo del Dr. Jesús Franco Espejo; TESTIMONIO DE ESCRITURA PÚBLICA DE TESTAMENTO ABIERTO SUSCRITO POR EL QUE EN VIDA FUE SEÑOR MANUEL CONDORI SÁNCHEZ, EN FAVOR DE SU SOBRINO NIETO HEREDERO, SEÑOR ALFONZO POLICARPIO CORTEZ MAMANI; de fecha 07 de enero de 2014…”.

Aspectos que se verifican en el folio real (fs. 153 y vta.), bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0259710, signada en el asiento A-2, a nombre del demandado Alfonzo Policarpio Cortez Mamani que registró el inmueble ubicado en la Urbanización Bautista Saavedra, Unidad Vecinal “CH”, con una superficie de 231,00 m2, que tiene las siguientes colindancias: al norte con la calle s/n, al sud con el lote 12, al este con el lote 4 y al oeste con el lote 2.

En ese contexto, se establece que la acción de usucapión estuvo correctamente dirigida contra el último propietario registrado en Derechos Reales, aspecto por el que fue admitida la demanda y ratificada en la contestación; en tanto durante el desarrollo del proceso no se advirtió la existencia de otros propietarios sobre el inmueble en cuestión, contrariamente a ello, el único propietario demandado asumió una defensa férrea y no hubo duda alguna de su titularidad registral del inmueble.

Ahora bien, se debe tener en claro que el sujeto pasivo de la usucapión es la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del bien a usucapir, debiendo la acción de usucapión dirigirse contra el último propietario inscrito y registrado en Derechos Reales; en tal sentido, se puede apreciar claramente que la demanda fue dirigida correctamente contra el último titular Alfonzo Policarpio Cortez Mamani, por lo que, no correspondería demandar a otros supuestos herederos de los que no se tiene conocimiento, siendo solamente una hipótesis no constatada de la parte recurrente, siendo este agravio infundado.

2. En cuanto a los agravios conexos de los puntos 2 y 3 referidos a que el Tribunal de segunda instancia en la misma línea que el Juez habría vulnerado normativa constitucional por no pronunciarse respecto al incidente de falsedad planteado a fs. 266 del proceso y que no explicó ni fundamentó el porqué de su convencimiento, así como la omisión y denegación de justicia por la inadvertencia del juzgador a pronunciarse y valorar un medio de prueba falso, por haber basado la demanda de usucapión y la posesión de la demandante en un precedente de dominio inexistente, dado que para la procedencia de la posesión de la demandante, debió observarse que la compra del predio fue a partir de un instrumento falsificado el cual no pudo fundar un derecho de usucapión por buena fe, en el entendido que la posesión se inició a partir de un hecho ilícito e ilegal que impedía el ingreso de datos a la partida demandada, entendiéndose que el efecto de la nulidad en materia civil se extiende a todos los actos, no obstante, se generó una sentencia con base en un hecho ilícito.

Al respecto, se debe considerar que el recurrente en su contestación de fs. 155 a 166 vta., planteó en su Otrosí 1º “anticipa incidente de falsedad material e ideológica de documento público que refiere”, en el que se cuestionó que el Testimonio Nº 787/97 y el Poder Nº 61/96 son falsos, además, propuso anticipar producción de prueba de descargo; sin embargo, no concretó un incidente de falsedad en el marco de la norma procesal civil, sino, como textualmente se expresa, anticipó la presentación del incidente, de ahí que por providencia de 01 de octubre de 2021 se ordenó que los extremos señalados, corran en traslado a la parte contraria; sin que se hubiese formalizado algún incidente al respecto.

Posteriormente, por escrito de fs. 263 a 266, Alfonzo Policarpio Cortez Mamani planteó incidente de denuncia de falsedad, aludiendo que ya había anticipado su presentación a tiempo de la contestación; que mereció providencia de 13 de abril de 2022, señalando que a lo principal y al otrosí, estese al acta de audiencia cursante de fs. 249 a 259 de obrados. Si bien, se formuló reposición de esa providencia (fs. 280 a 281), empero fue cuando por audiencia de 14 de abril de 2020 ya se había dictado la parte resolutiva de la Sentencia (fs. 274 vta.), es decir cuando el debate y el proceso ya habían concluido.

En ese contexto, esta situación fue reclamada en apelación, es decir la situación jurídica procesal del incidente de falsedad, a lo que el Auto de Vista refirió: “…la denuncia de falsedad se dirige contra la Escritura Pública Nº 61/96 en congruencia con lo informado a fs. 202 en consecuencia considerando que tal prueba no se encuentra relacionado al objeto del proceso y menos establece de manera expresa la falsedad del testimonio 787/97 no amerita resolver dicho incidente, por cuanto el recurrente cuestiona en el fondo la nulidad o falsedad del testimonio Nº 61/96 sobre el poder otorgado por Manuel Condori Sánchez en favor de Víctor Pedro Méndez Quisbert, poder en cuyo virtud el apoderado realizó la venta en favor de la actora, en ese sentido es improcedente tratar la denuncia de falsedad de la E.P Nº 61/96, máxime considerando que este documento no forma parte de los medios probatorios presentados por el adversario conforme lo establece en el artículo 154 de la Ley 439, ni menos se dirige a desvirtuar los requisitos de la usucapión…”(sic) (ver fs. 331 vta., a 332). De lo descrito se verifica que el Auto de Vista otorgó respuesta al reclamo planteado, ingresando el Ad quem a considerar el incidente, de ahí es que señala que la denuncia se dirige contra la Escritura Pública Nº 61/96 en congruencia con lo informado a fs. 202; agregando que en consecuencia consideró que tal prueba no se encuentra relacionada al objeto del proceso y menos establece de manera expresa la falsedad del Testimonio Nº 787/97; concluyendo que no amerita resolver dicho incidente. No obstante, más adelante, aclaró que el objeto de la pretensión no está relacionado a las causas de adquisición del bien inmueble objeto de usucapión y que resulta ilógico prestar atención a los efectos del título de adquisición en un proceso de usucapión y que se observará el ejercicio de la posesión.

En esa circunstancia, más allá del criterio respecto al incidente y que, además, no hubo trámite o pretensión de invalidar un acto jurídico en concreto, sino solo un anuncio, el Tribunal de alzada concluyó en forma precisa que se observará el ejercicio de la posesión y que no resulta lógico prestar atención a las causas de adquisición del inmueble objeto de usucapión. Sin embargo, en el recurso de casación a más de cuestionar que no se le otorgó respuesta, situación que no es evidente, no impugna la decisión y el criterio asumido al respecto; el recurrente debe considerar que en el recurso de casación, en el marco del art. 270. I del Código Procesal Civil, se debe impugnar el razonamiento y los agravios proferidos por el Ad quem, lo que no ocurre en el caso, pues no se tiene carga recursiva respecto a lo descrito por el Auto de Vista.

Ahora bien, el art. 138 del Código Civil expresa que: “La propiedad de un inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, conforme la norma, el requisito central para la procedencia de la acción de usucapión extraordinaria es la posesión pacífica, pública y continua del inmueble por el tiempo de 10 años establecido en la ley; en ese marco, la demandante no pretendió regularizar su derecho propietario con base a la documental aducida o reclamada por el recurrente como falsa; por lo que la documental citada fue utilizada como un hito o antecedente del ingreso al predio en cuestión y que originó la posesión sobre el inmueble por más de 20 años sin que se hubiese accionado interrupción a la misma.

No obstante, abstrayendo este medio de prueba, existen otros medios de prueba con los que la demandante pudo probar su posesión: facturas de consumo de luz eléctrica de la empresa DELAPAZ (ver fs. 5 a 9), facturas de consumo de agua potable de la empresa EPSAS (ver fs. 10 a 14), facturas de pago de gas domiciliario (ver fs. 15 a 17), así también el pago de impuestos municipales al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto (ver fs. 21 a 30), estos últimos con data de 1999, que generan convicción del tiempo de posesión de la actora.

Por todas las consideraciones efectuadas y al no evidenciarse razón ni fundamento válido en los agravios expuestos, corresponde emitir resolución para el recurso conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.