AS/0934/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0934/2022

Fecha: 24-Nov-2022

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable

III.1. No procede la reivindicación cuando existe una relación contractual vigente.

El Auto Supremo N°172/2021 de 02 de marzo, señaló al respecto: “ El art. 1453 del Código Civil establece que: ‘El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, descripción normativa de defensa de la propiedad que faculta al propietario de la cosa a solicitar la restitución del bien de quien la posee indebidamente; es decir, que la acción de reivindicación está destinada a que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón de que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva); estableciendo tres presupuestos para la procedencia de la acción que nace de la norma referida, que son: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) La posesión de la cosa por el demandado.

Definido lo anterior, se verifica que los recurrentes cuestionan que se procedió a una interpretación errada de los elementos que configuran la reivindicación descrita en el art. 1453 del Código Civil, al no considerarse documentos de recibos de pago del inmueble; correspondiendo realizar análisis de los tres presupuestos de la acción de reivindicación antes descrita. En ese contexto, se verifica que Rubén Ramírez Aguirre, conforme folio real con Matrícula Computarizada Nº 4011010017897, columna A, asiento 3, cuenta con derecho propietario del inmueble situado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga; además que, por la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 927 a 928 vta., se verifica que se determinó la identidad del inmueble; no existiendo en estos dos presupuestos contradicción.

Respecto al último presupuesto que la posesión de la cosa debe ser por el demandado, se debe enfatizar que dicha posesión debe ser indebida, pues no es lógico que el propietario de un bien pretenda una restitución de su propiedad frente a un detentador que ingresó mediante una relación contractual y la misma aun esté vigente; lo que ocurrió en el presente caso, pues de antecedentes se verifica que los demandados Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández tomaron posesión del bien inmueble como efecto del compromiso de venta del referido inmueble suscrito entre los demandados con Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández, conforme demuestra el documento privado de 02 de marzo de 2000 cursante a fs. 21 y vta., por lo que, esa relación contractual existente de compromiso de venta del inmueble permitió la posesión de una fracción del inmueble por los demandados que, en tanto esa relación contractual no se disuelva por los medios establecidos en ley, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del compromiso suscrito con los compradores del inmueble. A esto, Arturo Alessandri en su obra Tratado de los Derechos Reales, pág. 259, explica que: ‘Sabemos que cuando ha mediado una relación jurídica personal del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su causante, el acogimiento de la reivindicación está subordinado a la aceptación previa de la acción personal, como de la nulidad o de resolución del acto o contrato. En cambio, si una persona ha sido privada de una cosa de su dominio en virtud de un acto o contrato que les es inoponible, no hay subordinación de la acción reivindicatoria a una acción previa personal, pues tampoco ha habido una relación jurídica del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su antecesor.

En esta circunstancia, resultaba inviable tutelar la reivindicación porque en proceso se estableció la existencia de ese compromiso de venta realizado entre las partes contendientes que, al ser oponible frente el demandante, indefectiblemente debió disolverse con carácter previo, siendo inadecuada la pretensión principal al pretender una reivindicación simple del inmueble”.