AS/0934/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0934/2022

Fecha: 24-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

a) El recurrente denuncia que se violó el art. 452 del Código Civil, toda vez que el Ad quem manifestó que el elemento que constituye la clave para resolver la cuestión es el contrato de compraventa, asumiendo este criterio, sin que exista algún documento que acredite la relación contractual, contradiciendo lo estipulado en el art. 452, siendo una valoración errónea de la prueba, ya que en el contrato de venta de un inmueble sujeto a registro necesita de formalidad de elaborar en un contrato por escrito, situación no ocurrida, pues asumir que hubo contrato por supuestos depósitos de pago es incurrir en violación de la norma sustantiva civil, por lo que también se infringió el art. 1538 del Código citado.

La Sentencia N° 99/2021 de 19 de noviembre, de fs. 236 a 241, declaró improbada la demanda de usucapión decenal y probada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria, bajo el argumento de que la actora no cumplió con los requisitos para acoger la pretensión principal, no demostrando su calidad de poseedora, ya que, según las pruebas aportadas al proceso, se demostró que habita el inmueble en calidad de detentadora sin que hubiera podido demostrar que esta condición fue invertida, por otro lado, por las pruebas existentes se demostró que el demandado es propietario del objeto de litis.

Criterio jurisdiccional que no fue compartido por el Tribunal de apelación, que revocó en parte la sentencia y declaró improbada la demanda reconvencional, al manifestar que no puede considerarse la posesión de la actora sobre el bien inmueble objeto de litis como legítima, pues tenía conocimiento de quien era el propietario al que realizó pagos a su favor por concepto de compra del inmueble; argumentos por los cuales el A quo reconoció la existencia de una relación jurídica contractual con la que la actora entró a ocupar el bien inmueble en virtud a ese contrato, por dicha razón no puede ser considerada como detentadora, pues realizó la compraventa correspondiendo la figura de la posesión como titular del derecho real conforme el art. 88.I del Código Civil.

Asimismo, agregó que las vicisitudes y contingencias que se presenten en el cumplimiento o no del contrato de compraventa tienen que ser resueltas bajo las reglas de los contratos, ya que el modo de adquirir la propiedad es este, no la usucapión; en consecuencia, refirió que no es viable la usucapión, porque el pago del terreno a plazos implica un reconocimiento de su parte de que la relación jurídica que invoca es en virtud a una compraventa, lo cual le otorga el derecho a poseer.

De los antecedentes descritos es necesario referir que el Código Civil, en su art. 450, respecto a la noción de contrato, sostiene que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, en cuanto al contrato de compraventa, el art. 584 del Código Sustantivo Civil expresa que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, siendo el contrato de compraventa consensual, para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, al respecto el Auto Supremo N° 176/2022 de 18 de marzo, estableció:El contrato de compraventa conforme al espíritu del art. 584 del Código Civil, es de naturaleza eminentemente consensual que se perfecciona con el consentimiento de ambas partes contratantes (vendedor y comprador) y no está sometido a formalidades, salvo excepciones como la compraventa de vehículos, que no es el caso presente; bajo ese entendimiento, el contrato puede ser celebrado de manera verbal, sin que esto impida realizar posteriormente un documento escrito, ya sea de índole privado o público para efectos probatorios y proceder al registro en las instancias correspondientes para su publicidad respectiva.

En el caso presente, se advierte que, entre el demandante y la demandada, se celebró un contrato de compraventa verbal de acciones y derechos de un bien inmueble, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que a fs. 3 cursa la literal consistente en el recibo Nº 14020 de fecha 11 de marzo de 2011 donde la recurrente interviene estampando su firma, asumiendo con ello que recibió en calidad de pago de parte de José Álex Chambi Bascopé (demandante) la suma de $us. 2.500 por concepto de venta de casa, cuya documental se constituyó en la prueba básica para sustentar la presente causa (…). La forma de proceder descrita precedentemente constituye un hecho material que denota, orienta y conduce de manera clara e inequívoca que previo al pago realizado, hubo oferta y aceptación y por consiguiente contrato verbal de compra venta debidamente perfeccionado con la concurrencia del consentimiento de ambas partes hoy litigantes, sin que sea necesario establecer quien fue el oferente y quién el que aceptó la oferta, ya que estos aspectos pueden provenir de cualquiera de las partes; la existencia del contrato referido se encuentra respaldado con prueba testifical cuyas declaraciones cursan de fs. 90 a 91 donde los testigos hacen referencia a tal aspecto, debiendo tomarse en cuenta que la manifestación de voluntad según se tiene descrito en la doctrina aplicable, puede darse de distintas formas y no necesariamente de manera expresa a través de la suscripción de un documento específico, quedando claramente determinado que el contrato de compraventa puede celebrarse de forma verbal, no existiendo ningún impedimento legal para que su celebración sea en esa forma.

Ahora bien, se debe precisar que no es lógico que el propietario de un bien pretenda una restitución de su propiedad frente a un poseedor que ingresó mediante una relación contractual y la misma aún esté vigente; lo que ocurrió en el presente caso, pues la actora manifestó que ingreso al bien inmueble con los pagos hechos al propietario; en el desarrollo del proceso adjuntó recibos de pago cursantes de fs. 206 a 208, lo que demuestra la existencia de una relación contractual que permitió el ingreso en el predio, en tanto esa relación contractual no se disuelva por los medios establecidos por Ley, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del compromiso con la actora. A esto, Arturo Alessandri en su obra Tratado de los Derechos Reales, pág. 259, explica que: “Sabemos que cuando ha mediado una relación jurídica personal del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su causante, el acogimiento de la reivindicación está subordinado a la aceptación previa de la acción personal, como de la nulidad o de resolución del acto o contrato. En cambio, si una persona ha sido privada de una cosa de su dominio en virtud de un acto o contrato que les es inoponible, no hay subordinación de la acción reivindicatoria a una acción previa personal, pues tampoco ha habido una relación jurídica del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su antecesor”.

La existencia del vínculo contractual verbal entre la actora y el demandado, conforme se estableció en el Auto de Vista, considerando la prueba de fs. 206 a 208, demuestra la existencia de una relación contractual pendiente, por lo que las partes deben sujetarse a las reglas de los contratos para definir la relación jurídica como dispuso el Tribunal de alzada.

Concluyendo, que las literales de fs. 206 a 208, consistentes en colillas de depósito y recibos realizados en favor del recurrente, hacen entrever la existencia de una relación jurídica contractual verbal realizada entre la actora y el demandado.

En ese contexto, el Tribunal de impugnación estableció que la improcedencia de la usucapión no fue por falta de los cumplimientos de presupuestos que hace viable la usucapión, como señaló el Juez en primera instancia, sino que se debió a la existencia de una relación contractual vigente entre la actora y el demandado, tal como lo demuestra las literales de fs. 206 a 208, por dicha razón mientras esté pendiente lo acordado verbalmente entre las partes, el demandado no puede reivindicar su propiedad, aun cuente con derecho propietario.

Por lo considerado, queda claro que se aplicó de forma correcta el alcance de los arts. 450, 452 y 584 del Código Civil, ya que se consideró debidamente los antecedentes del proceso, siendo inviable el reclamo del recurso de casación.

b) En los puntos dos y tres se cuestiona la contravención de los arts. 584, 611 y 1311 del Código Civil, pues el Auto de Vista al considerar que para la venta no se exige formalidad violó lo determinado en el art. 452 de la ley sustantiva, ya que sin contrato no existe el objeto cierto y determinado, pues el recurrente acreditó su derecho propietario, no se puede presumir una relación de compraventa debe ser claro en cuanto el objeto del contrato de transferencia o enajenación, asimismo, no se puede llegar a la convicción de que por la sola presentación recibos en fotocopias simples exista un contrato, que fueron observadas y objetadas oportunamente mediante memorial a fs. 225 y vta., por no adecuarse a lo que nos prescribe el art. 111.I del Código Procesal Civil, no cumplen con el art. 1311 del Código Civil, viola flagrantemente el art. 611, del Código citado, ya que el Tribunal de apelación dio por sentada la relación contractual de compraventa con la demandante, basada en la presentación de recibos en fotocopias simples sin ningún valor legal y que no fueron presentados con la demanda.

Como ya se manifestó en el punto anterior, se estableció que la prueba aportada en proceso fue suficiente para generar credibilidad sobre la existencia de un acuerdo contractual verbal que imposibilita la procedencia de la reivindicación alegada por el recurrente mientras subsista dicho pacto.

En caso de autos, la Sentencia consideró ante la unanimidad de las declaraciones y las literales la existencia de un acuerdo verbal de venta de lote de terreno, ya que Francisco Edmundo Vaca Cuellar indicó una cuenta bancaria para que se realice los depósitos a su favor, argumento que no fue objeto de apelación por parte del recurrente; así manifestó: “ (…) con la certeza de que se trataba de un convenio verbal de intención de compra y venta del inmueble, esta intención era de conocimiento de los favorecidos con dicha acción (Junta Vecinal 9 de Abril) debido a que han manifestado que desde el inicio de su posesión tuvieron la intención de comprar ya que conocían a quien pertenecía el inmueble, como en el presente caso que bajo el principio de verdad material la demandante adjunta fotocopias simples de recibos a Fs. 206 a 208, que fueron objetados por el demandado-reconvencionista, por ser presentadas fuera de plazo permitido para proposición de pruebas, sin embargo nos dan una presunción de la intención de compra realizada por la demandante, es así que del mismo análisis tenemos que por distintas causas no se pudo concretar con la cantidad que el propietario solicitaba, por lo que no podrían alegar algún derecho sobre el bien inmueble objeto de Litis, del cual está demostrado que según la Tradición Civil, el Derecho Propietario recae sobre el Sr. Francisco Edmundo Vaca Cuellar”.

De lo expuesto, se concluye que si bien se cuestiona la decisión del Auto de Vista por considerar la existencia de un acuerdo verbal con base en una fotocopia simple, no obstante, se debe tomar en cuenta el Juez de la causa fue quien estableció la existencia de un acuerdo verbal entre la actora y el demandado, pues las literales cursantes de fs. 206 a 208, demostraron que se realizó el depósito a favor de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, por la compra del bien inmueble objeto de litis, siendo ese el motivo por el que ingreso la actora al inmueble y se le consideró detentadora, situación que no fue objeto de apelación por el impugnante dejando pasar por alto este criterio de relevancia respecto a la relación contractual entre las partes contendientes.

En ese contexto, se ha podido determinar la existencia cierta de un acuerdo verbal sobre el lote de terreno, si bien el recurrente mediante memorial a fs. 225 y vta., pidió el rechazo de fotocopias simples por no ser presentadas juntamente a la demanda; empero su oposición se limitó a dicho escrito a pesar de tener la oportunidad de hacer uso de los mecanismos de impugnación que el procedimiento civil otorga.

Consecuentemente, las pruebas de fs. 206 a 208, pese a las observaciones del demandado, no fueron rechazadas por el Juez de grado sino apreciadas, lo que lógicamente constituye un elemento probatorio válido para demostrar la existencia de un acuerdo verbal vigente, lo que imposibilita la reivindicación del predio en favor del demandado, motivo por el cual los reclamos alegados por el recurrente no pueden ser acogidos.

c) En este punto se reclama la transgresión del art. 157.III del Código Procesal Civil y el art. 1453 del Código Civil, porque no respetó la confesión de la demandante de consignarle como propietaria del inmueble, asimismo, conforme al folio real y certificado decenal acreditó su derecho propietario por lo que se violó el art. 1453 del Código citado al no acogerse la reivindicación de su derecho propietario, asimismo se trasgredió el art. 56 de la Constitución Política del Estado, art. 105 del Código Civil.

Respecto a este agravio, siendo la pretensión de la actora la usucapión extraordinaria, en ese entendido necesariamente tenía que dirigir su demanda contra el verdadero titular registral del bien inmueble que pretende usucapir, en este caso, Francisco Edmundo Vaca Cuellar, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 8.01.1.01.0011350, toda vez que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del bien, no siendo procedente la acción de usucapión contra personas desconocidas o presuntos propietarios.

Asimismo, con relación a que el Auto de Vista no acogió la pretensión de reivindicación pretendida por el recurrente, sin embargo, corresponde señalar que el Auto de Vista estableció que la actora ingresó al bien inmueble objeto de litis en calidad de poseedora y no de detentadora conclusión que llegó en función al acuerdo verbal de venta entre la actora y el demandado correspondiendo la figura de la posesión como titular del derecho.

En conclusión, el Auto de Vista al confirmar el fallo del Juez no lo realizó por estar cuestionado el derecho propietario del demandado, si no contrario a lo alegado por el A quo, la posesión no fue indebida al existir un acuerdo verbal entre la recurrente y el demandado por la compra del bien inmueble, como se dijo en el punto anterior, fue demostrado por los recibos y colillas de depósito de fs. 206 a 208, motivo por el cual, la posesión del bien inmueble se dio a consecuencia de dicho acuerdo, por lo que este reclamo es infundado.

Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.