CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Víctor Felipe Portillo Camacho, por memorial de fs. 80 a 82, inició proceso de división y partición de bienes hereditarios, acción dirigida contra Prudencia Llanque Calle Vda. de Portillo, Gabriel Ángel, Marina Mafalda, Amalia Maritza, Jenny Florinda y Betty Edith todos de apellidos Portillo Llanque, quienes una vez citados, respondieron de la siguiente forma: Gabriel Ángel y Marina Mafalda ambos Portillo Llanque contestaron negativamente y opusieron excepción previa de prescripción de aceptación de herencia según escrito de fs. 263 a 267 vta.; Amalia Maritza, Jenny Florinda y Betty Edith todos Portillo Llanque contestaron en forma negativa y opusieron excepción previa de prescripción de aceptación de herencia mediante escrito de fs. 370 a 375; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo de 26 de agosto de 2022, que sale de fs. 448 vta. a 453 vta., pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la excepción de prescripción.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Felipe Portillo Camacho, mediante memorial cursante de fs. 455 a 458 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 399/2022 de 05 de octubre de 2022, cursante de fs. 481 a 485 vta., confirmando el Auto Definitivo de 26 de agosto de 2022, saliente de fs. 448 vta. a 453 vta., con base en los siguientes fundamentos:
Que el fallo se circunscribió a la excepción planteada bajo el análisis de los arts. 1029, 1025 y 1026 del Código Civil con relación a la prescripción de la aceptación de la herencia, bajo el antecedente entre la fecha de fallecimiento del padre y la aceptación de la herencia solicitada por el demandante, periodo de tiempo que excedió los 10 años de plazo, no habiendo reclamado ninguna forma de aceptación ni formulado con argumento sostenible que se respalde esa situación acaecida dentro del plazo de los 10 años señalados por la norma civil, no pudiendo discutirse la calidad de herederos de los demandados, por lo que sobre la base del principio de congruencia su reclamo basado en los arts. 1542 y 1538 no aplica al caso.
En lo concerniente a que los demandados habrían incumplido también la norma contenida en el art. 1029 del Código Civil con un argumento que no es tema de discusión, sino la inexistencia de haber opuesto un reclamo sobre la declaración de herederos de los años 1999 y 2007, menos si formuló su demanda contra ellos sobre la base del reconocimiento de dichos actos jurídicos, por lo que no pudo alegar vulneración al derecho a la igualdad y discriminación.
Concluyó estableciendo que el apelante desvió el tema en controversia cuestionando el tema del registro, el cual no es acogido favorablemente porque no desvirtuó la pretensión recursiva propuesta, no siendo ciertos los agravios argüidos por el recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Felipe Portillo Camacho, según escrito cursante de fs. 491 a 493 vta., recurso que es objeto de análisis.
