AS/0938/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0938/2022

Fecha: 24-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De los antecedentes del proceso se advierte que Víctor Felipe Portillo Camacho, inició proceso de división y partición de bienes hereditarios, contra Prudencia Llanque Calle Vda. de Portillo, Gabriel Ángel, Marina Mafalda, Amalia Maritza, Jenny Florinda y Betty Edith todos de apellidos Portillo Llanque, sobre la base legal de los arts. 1000,1094 y 1233 al 1256 del Código Civil, invocando la calidad de hijo del finado Felipe Portillo Joaniquina, sobre el patrimonio de dos inmuebles, cuentas bancarias y arrendamiento de tiendas comerciales dejados por el mencionado difunto.

Por su parte, los demandados Gabriel Ángel y Marina Mafalda ambos Portillo Llanque contestaron negativamente y opusieron excepción previa de prescripción de aceptación de herencia; de la misma forma lo hicieron Amalia Maritza, Jenny Florinda y Betty Edith todos Portillo Llanque, contestando negativamente y oponiendo excepción previa de prescripción de aceptación de herencia; sosteniendo que emergente del fallecimiento de su padre acaecido el 02 de junio de 1999 sin haber dejado testamento alguno, procedieron el 12 de junio de 2007 a aceptar la herencia declarándose herederos junto a su señora madre sobre el caudal hereditario de dos terrenos signados con las matrículas Nº 4.01.1.01.0010380 y 4.01.1.01.0027975, aclarando que las edificaciones fueron construidas por los herederos después del fallecimiento del mencionado padre.

Refirieron desconocer la existencia del demandante, quien nunca les buscó, cuya declaratoria de heredero recién efectuó el 19 de junio de 2020, después de 21 años de fallecido el de cujus, por lo que en atención al art. 1456 del Código Civil al haber dejado transcurrir sin ejercitar el derecho de aceptar la herencia cuyo tiempo fue ganado en favor de la prescripción, solicitaron se declare probada la excepción de prescripción a su favor.

Desarrollado el proceso, se emitió el Auto Definitivo, por el que se declaró probada la excepción de prescripción, que al ser apelado fue confirmado en segunda instancia.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver los agravios del recurso de casación de ctor Felipe Portillo Camacho.

El recurrente refirió vulneración y falta de aplicación del art. 1542 num.1) del Código Civil con relación al art. 1538.I, II y III del mismo cuerpo legal por errónea aplicación de los arts. 1025.I, II y III, 1026 y 1028 todos del Código Civil, toda vez que el Ad quem decidió confirmar el Auto Definitivo de forma errada dando lugar a la prescripción interpuesta por los demandados, sin considerar que incumplieron con lo determinado por el art. 1029.I y II del Código Civil, por haber dejado inconcluso el trámite y jamás publicitado ni registrado en Derechos Reales para ser oponible a terceros, lo que privilegió y rompió el principio constitucional de oportunidad e igualdad; conllevando lo antecedido a una errada interpretación de los de instancia con relación a que los demandados sostuvieron haber aceptado la herencia expresamente y no tácitamente, lo que derivaría en que no demostraron su condición de herederos y menos pudieron hacer valer ninguna prescripción.

Al efecto y de forma previa, corresponde citar la normativa contenida en el art. 1029 del Código Civil que señala: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”; estableciendo la norma el plazo de 10 años para aceptar pura y simple la herencia, bajo sanción de prescripción de ese derecho.

Al margen de lo señalado, se debe tener presente que conforme previene el art. 1007 del mismo cuerpo sustantivo civil, la herencia se adquiere por el solo ministerio de la Ley desde el momento en que se abre la sucesión y según el art. 1000 del mismo compilado legal, la sucesión se apertura con la muerte real o presunta de la persona y en cuanto a las formas de aceptación de la herencia ésta puede ser expresa o tácita.

Debe enfatizarse que la excepción de prescripción de la aceptación de la herencia al tenor de la prescripción regulada por los arts. 1029 y 1456 del Código Civil y formulada como excepción previa conforme los arts. 336 y 337 del Código Procesal Civil, resulta ser un medio de defensa, por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor, que tiene la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma, con el fin de impedir la prosecución del proceso y extinguirlo.

En ese entendido el Auto Supremo N° 342/2020 de 04 de septiembre evocando al Auto Supremo N° 574/2013 de 05 de noviembre expresó que: “…tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia…”.

En el caso de autos, los demandados Prudencia Llanque Calle Vda. de Portillo, Gabriel Ángel, Marina Mafalda, Amalia Maritza, Jenny Florinda y Betty Edith todos de apellidos Portillo Llanque se declararon herederos el 21 de junio de 1999 con Testimonio de 16 de julio de 2007, cuya constancia cursa a fs.175 y vta. y de fs.184 a 187, existiendo resoluciones judiciales expresas que les declara herederos, acreditando a su favor la transmisión del derecho propietario de su progenitor y cónyuge de Prudencia Llanque Calle Vda. de Portillo, constituyendo dicho documento título suficiente para acreditar la aceptación expresa de la herencia, por lo que, se tiene que los demandados aceptaron la herencia en el plazo de 10 años establecido en la ley civil.

Ahora bien, coincidiendo con el criterio del Ad quem, se tiene que el causante del recurrente falleció el 02 de junio de 1999, hecho acreditado mediante certificado de defunción visible a fs. 78, que de acuerdo al art. 1000 del Código Civil constituye la fecha en que se abrió la sucesión y el consiguiente inicio del plazo para la aceptación de herencia, no obstante, el demandante se declaró heredero el 03 de julio de 2020 como acredita la literal cursante de fs. 4 a 11, por lo que desde la fecha de la defunción hasta el año en que aceptó la herencia, transcurrieron más de diez años, exactamente 21 años, no existiendo en el expediente ninguna otra prueba o acto que demuestre su aceptación con anterioridad a esa fecha; operándose así la prescripción para la aceptación de herencia, es decir que prescribió este derecho en el marco del art. 1029. I. del Código Civil.

Así el Auto de Vista recurrido estableció con esos parámetros un análisis del caso al amparo del art. 1029 del Código Civil, desestimando los argumentos ajenos al propósito recursivo, por no hallarse en tema de discusión la calidad de herederos de los demandados, y respecta la invocación de los arts. 1542 y 1538 del Código Civil, no era aplicable al caso por el principio de congruencia que delimitó las facultades resolutorias de la Juez, debiendo existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes.

En ese contexto, el reclamo relativo a la falta de aplicación del art. 1542 num.1) con relación al art. 1538 ambos del Código Civil no es conducente al caso de autos, porque el art. 1542 num.1) está referido a las formalidades en los títulos o actos sujetos a inscripción respecto a la naturaleza de los títulos emergentes de los actos entre vivos o por causa de muerte, entendiéndose que los actos formales por causa de muerte devienen de forma posterior e independiente a la aceptación de la herencia y son relativos a la titularidad de cada heredero, con el fin de su registro público para ser oponible ante terceros, tal como establece el art. 1538 del Código Civil, constituyendo estos actos registrales independientes y de naturaleza administrativa que de ninguna manera son propiamente parte de la aceptación de la herencia como entiende el recurrente, por lo que es incorrecto e insustentable que los demandados hubiesen dejado inconcluso su trámite de aceptación de la herencia, por el hecho de no haber registrado los inmuebles del acervo hereditario.

En ese entendido, por tratarse de actos ajenos a la aceptación de la herencia, es que la resolución de segunda instancia bajo el principio de congruencia estableció adecuadamente que aducir vulneración a la normativa contenida en el art. 1542 num.1) con relación al art. 1538 ambos del Código Civil resulta impertinente y no es aplicable al caso concreto; al contrario, el demandante debió oponer defensa específica contra la excepción de prescripción incoada, probando que no fue inactivo y que aceptó la herencia en el plazo establecido por ley, y no formular cuestionamientos infundados sobre la calidad de herederos de los demandados, cuando el recurrente en su propia demanda estableció la calidad de sucesores de los mismos; entonces, le correspondía oponer defensa con relación a la prescripción de la herencia incoada en su contra.

Si bien la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, corresponde aclarar que este derecho no es indefinido, sino que se encuentra regulado a través de la norma civil, en el art. 1029, que sanciona la inercia de aceptar de forma expresa la herencia dentro del plazo de 10 años, en este sentido, lo resuelto por el Tribunal de alzada, resulta coherente al sostener que el recurrente no aceptó la herencia en el plazo estimado por ley.

De lo antecedido se observa que sus agravios son ajenos e irrelevantes al tema prescriptivo, ratificando el razonamiento y análisis de los de instancia con relación a la procedencia de la excepción de prescripción de la aceptación de la herencia, aclarando que por ello no existe fundamento en el recurso que sustente vulneración a normativa alguna.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución conforme lo estipulado en el art. 220.II del Código Procesal Civil.