AS/0938/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0938/2022

Fecha: 24-Nov-2022

CONSIDERANDO II: Contenido del recurso de casación y su contestación

Del recurso de casación interpuesto por ctor Felipe Portillo Camacho, se observa que acusó lo siguiente:

Vulneración y falta de aplicación del art. 1542 num.1) del Código Civil con relación al art. 1538.I, II y III del mismo cuerpo legal por errónea aplicación de los arts. 1025.I, II y III, 1026 y 1028 todos del Código Civil, toda vez que el Ad quem decidió confirmar el Auto Definitivo de forma errada dando lugar a la prescripción interpuesta por los demandados, sin considerar que incumplieron con lo determinado por el art. 1029.I y II del Código Civil, por haber dejado inconcluso el trámite y jamás publicitado ni registrado en Derechos Reales para ser oponible a terceros, lo que privilegió y rompió el principio constitucional de oportunidad e igualdad.

Conllevando lo aludido a una errada interpretación de los de instancia con relación a que los demandados sostuvieron haber aceptado la herencia expresamente y no tácitamente, lo que derivaría en que no demostraron su condición de herederos y menos pudieron hacer valer ninguna prescripción.

De la respuesta al recurso de casación.

Marina Mafalda Portillo Llanque por sí y en representación de Gabriel Ángel, Betty Edith, Amalia Maritza y Jenny Florinda todos Portillo Llanque, por memorial de fs. 499 a 502, contestaron al recurso de casación señalando:

Que el demandado omitió considerar la premisa normativa contenida en los arts. 1007 y 1025 del Código Civil, por la que se entiende que la sucesión hereditaria es universal y la aceptación pura y simple puede ser expresa y cita.

El demandante desde el día que se abrió la sucesión 02 de junio de 1999, tenía 10 años para poder aceptar la herencia dejada por el causante, sea expresa o tácitamente, mas no demostró prueba jurídica de la aceptación de la herencia sino hasta el 2021 como confiesa en su demanda, aspecto que se hizo valer al tenor del art. 1503 del Código Civil.

Lo relativo a los arts. 1542 con relación al art. 1538 del Código Civil mal puede acusar su vulneración, por no ser aplicables al caso puesto que en ningún momento ni en ninguna parte de la demanda se cuestionó como tema de debate la calidad de herederos de los demandados con relación al de cujus, sino la calidad de heredero del actor, por no existir ni un elemento de prueba ni indicio que haya aceptado tácitamente la herencia en el plazo de ley, por lo que el hecho de la no publicación en Derechos Reales no importa la renuncia al mismo ni merma el ejercicio del derecho propietario como causahabientes de Víctor Portillo Joaniquina, ya que no puede afirmar que el trámite de declaratoria de herederos efectuado por los demandados sería inconcluso, teniendo en cuenta que la aceptación de la herencia concluye con el testimonio expedido por el Notario de Fe Pública, estando por ello comprobada la calidad de herederos.

Fundamentos por los que solicitó que el Auto Supremo declaré infundado el recurso de casación del contrario.