CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
Se observa que en el contenido del memorial de casación interpuesto por Edgar Javier y Gabriel Alejandro ambos Rivera Noriega, representados por Edgar Javier Rivera Rodas, postularon los cargos siguientes:
1. El Tribunal de alzada concedió más allá de la pretensión postulada por los actores, debido a que se pronunció sobre situaciones que no fueron objeto de probanza y esto es violar los principios de legalidad, verdad material, el debido proceso, igualdad efectiva de las partes, toda vez que:
- El Tribunal Ad quem, atendiendo lo establecido en el art. 1455 del Código Civil solo podía declarar la inexistencia de derechos de aquellos que afirman tener derechos sobre un inmueble, en consecuencia, si consideraban que era aplicable el derecho extensivo, debieron haberlo hecho sobre la norma referida.
- Los actores demandaron el reconocimiento de sus derechos sobre un lote de terreno, ubicado en la Av. Samuel Tejerina de la Localidad de Sorata, empero, la autoridad cuestionada reconoció el mejor derecho de Villa Silva sobre la Av. La Paz, sin haberse producido prueba alguna a ese respecto.
- Se declaró al inmueble en cuestión libre de toda carga, situación que no fue planteada en ningún momento, menos en las pretensiones de la demanda, por lo que llega a ser una decisión ultra petita.
- Los actores solicitaron que, por cuerda separada y en ejecución de sentencia, se califique los daños y perjuicios a efectos del art. “1456.II de Código Civil”, por lo que el Tribunal no debió pronunciarse sobre el tema positiva o negativamente, sobre ello también se aclara que los demandantes hicieron mención de una norma sustantiva impertinente e incongruente.
2. Acusaron violación del art. 213.I del Código Procesal Civil, debido a que la parte resolutiva del Auto de Vista es totalmente incongruente con relación a la pretensión de los propios actores, toda vez que no se demandó el mejor derecho propietario, pues solo plantearon se reconozca la inexistencia de derechos de quienes afirman tener derechos sobre el inmueble.
3. Expresaron que se transgredió el art. 265 del Código Procesal Civil y art. 17.II de la Ley N° 025, debido a que se adhirieron al recurso de apelación de los demandantes, asimismo, se planteó agravios propios, los que se sistematizaron en 14 puntos, de los cuales ninguno de ellos mereció pronunciamiento.
4. Refirieron que el Tribunal de alzada violó lo establecido en el art. 1455 del Código Civil, pues no se puede definir el mejor derecho propietario, debido a que no se demandó esa pretensión, además de que no cabe por ninguna circunstancia aplicar el derecho extensivo de una norma diferente.
5. Sostuvieron que el análisis realizado por el Tribunal de segunda instancia es parcializado, engañoso con relación a los registros asentados en Derechos Reales y su tradición, pues se tomaron las fechas de registro caprichosamente y no conforme los datos correctos, ya que se demostró que su registro proviene de la gestión 1965, extremo que no fue tomado en cuenta para ellos, pero para los demandantes sí se tomó el registro de sus antecesores, consecuentemente, concluyeron que el registro de los demandantes data del año 1984, por lo que tienen la preferencia.
6. Mencionaron que existe irregularidad en el certificado de tradición de la Partida N° 01186582 de los supuestos 800 m2 de superficie, debido a que Graciela Silva Sanjinés se queda con 466 m2, Fernando Silva Sanjinés se queda con 532 m2. Nótese que de las superficies detalladas se tiene 998 m2, misma que supera los 800 m2, por lo que no existe ninguna explicación, ni documento para obtener 652 m2, de la Matrícula N° 2061010000310 de Eduardo Silva, si ya se demostró que se excedió 198 m2, por lo que la superficie de la matrícula es falsa.
7. Señalaron que no se observó que la Matrícula Computariza N° 2061010000310, es la partida N° 01186582 que tiene el antecedente de un inexistente proceso de prescripción adquisitiva, inmueble registrado en la Partida N° 01349701.
8. Finalizaron señalando que el informe pericial realizado en segunda instancia no fue considerado en el marco de la Ley Procesal, pues se observó los arts. 198 y 201 del Código Procesal Civil, además no fue puesto en conocimiento oficial a las partes, debido a que no se notificó, asimismo, fue presentado fuera del término de ley y del término judicial que se otorgó.
Por lo expuesto, solicitó dictar Auto Supremo que case el Auto de Vista N° 255/2022, y en el fondo se declare probada la demanda reconvencional.
Respuesta al recurso de casación
Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez representados por Roxana Silvia Rivera Añez, según escrito, que sale de fs. 1173 a 1175 vta., contestaron al recurso planteado por su oponente, conforme a los puntos siguientes:
1. El Auto de Vista cumple con los criterios esbozados en el Auto Supremo N° 66/2020 de 02 de enero, pero sobre todo da cumplimiento a la voluntad de la Ley contenida en el art. 218 del Código Procesal Civil. En ese contexto, realizan puntualizaciones que hacen comprender acerca de los alcances de las normas de orden sustancial, que tiene que ver con los institutos que fueron materia de las acciones planteadas, acción reivindicatoria y acción negatoria.
2. Expresaron que el Tribunal de alzada analizó el caso en la forma y la manera señalada en el Auto Supremo N° 666/2014, de 11 de noviembre, y por ello declaró probada a demanda principal de acción negatoria y, en consecuencia, se declaró el mejor derecho propietario sobre el inmueble ubicado en Villa Silva, Av. La Paz, Sorata, provincia Larecaja, con una superficie de 652 m2, e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2061010000310, conforme a la valoración de la prueba de mejor proveer dispuesta por el Tribunal de segunda instancia, en cumplimiento a las directrices descritas en el Auto Supremo N° 66/2020, de 23 de enero.
3. El Tribunal acusado no concedió más allá de la pretensión de los actores, sino que por un principio de economía procesal, a la luz de las nuevas directrices y principios plasmado en la Constitución Política del Estado, luego de analizar con objetividad las pruebas obtenidas, se determinó que, al tener ambos contendientes títulos de propiedad, el registro de los hermanos Silva Sánchez, tienen preferencia frente a los títulos de propiedad de la parte demandada, teniendo presente la data de los registros en las oficinas de Derechos Reales, aplicando la concepción extensiva de la regla establecida en el art. 1545 del Código Civil.
4. Respecto a que los antecedentes dominiales de los demandantes nace de una acción de usucapión, tildándola de nulo de pleno derecho, se tiene que los reconvencionistas no observaron que los títulos de los demandantes se encuentran incólumes, por tanto, son oponibles contra terceros y más aún contra los títulos de los reconvencionistas que se pierden en la nebulosa, además que son de data posterior al registro de los demandantes.
5. El Tribunal de segunda instancia al valorar las pruebas y la obtenida para mejor proveer evidenció que la Matrícula Computarizada N° 2061010000310 correspondiente a los actores, frente a Matrícula Computarizada N° 2061010000068 perteneciente a los reconvencionistas, establece con claridad que quien ostenta el mejor derecho propietario es la parte demandante, del mismo modo se tiene que los predios fueron debidamente identificados.
Por lo expuesto, solicitaron se declare infundado, por no haberse demostrado violación de ley.
