AS/0941/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0941/2022

Fecha: 25-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídicos de la resolución:

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Edgar Javier y Gabriel Alejandro ambos Rivera Noriega, representados por Edgar Javier Rivera Rodas, en ese entendido, y toda vez que el recurso contiene reclamos de forma como de fondo, por metodología estructural incumbe pronunciarse previamente sobre los reclamos de forma, pues de ser evidentes y trascendentes ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar al fondo de la causa.

1. Los recurrentes acusan al Tribunal de alzada, por haber concedido más allá de la pretensión postulada por los actores, debido a que se pronunció sobre situaciones que no fueron objeto de probanza y ello implicaría violar los principios de legalidad, verdad material, el debido proceso, igualdad efectiva de las partes; toda vez que se pronunció sobre lo siguiente:

- En lo que concierne a la denuncia de que, aplicando lo establecido en el art. 1455 del Código Civil, solo se podía declarar la inexistencia de derechos de aquellos que afirman tener derechos sobre un inmueble. Asimismo, cuestionó que no se podía declarar al inmueble en litigio libre de toda carga, debido a que ello no fue planteado en ningún momento, menos en las pretensiones de la demanda, por lo que llega a ser una decisión ultra petita,

Se tiene que la autoridad de segunda instancia, al emitir el Auto de Vista N° 255/2022, de 02 de agosto, en el Considerando III, explicó que cuando la parte demandada resista la pretensión del actor alegando contar con un derecho propietario debidamente registrado, el conflicto muta a una de mayor complejidad, puesto que previo a declarar la inexistencia o la libertad de un derecho real, se debe analizar cuál de los derechos se pondera sobre el otro, es decir, se debe analizar el mejor derecho propietario. Respecto a esa exposición realizada por el Tribunal de alzada, se tiene que autoridad judicial aplicó de manera correcta lo dispuesto en el art. 1545 del Código Civil, toda vez que buscó otorgar una solución real al conflicto de las partes, mandato que nuestra norma suprema exige, pues establece que se debe otorgar justicia pronta y oportuna, en el marco de los principios de celeridad, economía procesal, entre otros; por lo que ello no puede ser considerado como la emisión de una resolución ultra petita.

- Respecto al reclamo de que los actores demandaron el reconocimiento de sus derechos sobre un lote de terreno, ubicado en la Av. Samuel Tejerina de la Localidad de Sorata, empero, la autoridad cuestionada reconoció el mejor derecho de Villa Silva sobre la Av. La Paz, sin haberse producido prueba alguna.

A fin de dar respuesta a este reclamo, nuevamente corresponde remitirnos al Auto de Vista cuestionado, en cuyo Considerando III.3.3 “TERCERO” el Ad quem señaló que, del informe pericial de fs. 1043 – 1109, llegó a establecer de forma clara que el bien inmueble que denotan las matrículas presentadas por las partes, respecto a colindancias y ubicación son correctas, y que el inmueble se encuentra superpuesto uno sobre otro; de ahí se tiene que la autoridad judicial respaldó su postura en un informe pericial, realizado por personal especializado en la materia e informes y matrículas otorgada por Derechos Reales, por lo que el recurrente falta a la verdad cuando expresa que la autoridad de segunda instancia reconoció un derecho sin la existencia de prueba.

- Con referencia a que el Tribunal acusado no debió pronunciarse positiva o negativamente sobre los daños y perjuicios, debido a que los actores solicitaron que sea por cuerda separada y en ejecución de sentencia la calificación de los daños y perjuicios a efectos del art. “1456.II de Código Civil”, norma sustantiva que los demandantes hicieron mención de forma impertinente e incongruente.

Sobre este reclamo corresponde manifestar que es cierto que la parte actora solicitó en esos términos sobre el pago de daños y perjuicios, sin embargo, de la revisión del Auto de Vista cuestionado se tiene que se declaró improbado respeto a los daños y perjuicios, por lo que la parte demandada no puede reclamar sobre ese punto, toda vez que no tiene legitimación para ello pues conforme establece el art. 272 del Código Procesal Civil, cuando señala que el recurso de casación solo podrá interponerse por la parte que recibió el agravio en el Auto de Vista. Por lo que este reclamo no puede ser postulado por la parte demandada, toda vez que no fueron afectados debido a que no se le impuso el pago de daños y perjuicios.

Por lo expuesto, se tiene que el reclamo de que Tribunal de alzada concedió más allá de la pretensión postulada por los actores y con ello violó los principios de legalidad, verdad material, el debido proceso, igualdad efectiva de las partes, no es evidente, pues la autoridad acusada a fin de otorgar solución al conflicto, ingresó a resolver el fondo del conflicto, lo cual le es permitido, pues la Constitución Política del Estado, exige observar ese extremo, por lo que el reclamo carece de fundamento sólido, para poder declarar una nulidad.

2. Expresan violación del art. 213.I del Código Procesal Civil, debido a que la parte resolutiva del Auto de Vista es totalmente incongruente con relación a la pretensión de los propios actores, toda vez que no se demandó el mejor derecho propietario, pues solo plantearon que se reconozca la inexistencia de derechos de quienes afirman tenerlos sobre el inmueble.

De acuerdo a lo señalado en el punto anterior, la autoridad cuestionada no emitió una resolución incongruente, pues en el Auto de Vista expresó que la autoridad judicial no desconoció cuáles eran las pretensiones demandadas, sin embargo, conforme la norma suprema exige y a efectos de seguir las recomendaciones establecidas en el Auto Supremo N° 66/2020, de 23 de enero, aplicó la concepción extensiva de la norma, con el fin de dar solución al fondo del conflicto, lo que de ninguna manera puede ser considerado como si se hubiese emitido una resolución incongruente; más aún cuando en la propia resolución en el Considerando III, se aclara el motivo por el que se estaría analizando el mejor derecho; por lo que este reclamo, no cuenta con el asidero legal.

3. Manifiestan que se transgredió el art. 265 del Código Procesal Civil y art. 17.II de la Ley N° 025, debido a que se adhirieron al recurso de apelación de los demandantes, asimismo, se planteó agravios propios, los que se sistematizó en 14 puntos, de los cuales ninguno de ellos mereció pronunciamiento.

Respecto a este reclamo corresponde señalar que de la revisión del recurso de casación se tiene que los recurrentes expresaron que se adhirieron al recurso de apelación formulado por los demandantes, además que ellos postularon otros agravios adicionales a los descritos en la apelación de los demandantes; sin embargo, Edgar Javier y Gabriel Alejandro ambos Rivera Noriega, a través de su representante, únicamente se limitan a establecer que los agravios se sistematizaron en un total de 14 reclamos y que ninguno de ellos habría merecido atención, empero, no establecen cuales llegarían a ser esos agravios que no recibieron una respuesta debidamente fundada, incumpliendo así lo establecido en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde descartar este reclamo.

Consiguientemente, se tiene que los reclamos de forma no son fundados, por lo que no amerita declarar una nulidad.

4. Refieren que el Tribunal de alzada violó lo establecido en el art. 1455 del Código Civil, pues no se puede definir el mejor derecho propietario, debido a que no se demandó esa pretensión, además de que no cabe por ninguna circunstancia aplicar el derecho extensivo de una norma diferente.

A fin de otorgar respuesta a este reclamo, debe considerarse lo descrito en la doctrina aplicable al caso, donde a través del Auto Supremo N° 231/2020 de 19 de marzo, se estableció que cuando en una acción negatoria, se llega a concluir que ambas partes se encuentran en igual de condiciones, respecto a un mismo objeto de la litis reclamada, el A quo como el Ad quem siguiendo el lineamiento jurisprudencial emitido por este Alto Tribunal, tomando en cuenta la función compleja y con el objetivo de otorgar una justicia pronta y oportuna, debe ingresar a resolver el fondo del conflicto, es decir se debe resolver sobre el mejor derecho propietario y no únicamente declarar improbada la acción negatoria.

Sobre este contexto, se tiene que no es evidente lo manifestado por los recurrentes, cuando señalaron que no debió resolverse el mejor derecho, por el solo hecho que la demanda inicial fue iniciada con una acción negatoria, pues como se señaló, cuando la autoridad judicial, sea de primera o segunda instancia, detecte que ambas partes tienen derecho propietario sobre un mismo inmueble, necesariamente deben ingresar a analizar la cadena de dominio de ambas partes, basado en la tesis del mejor derecho propietario, pues la autoridad judicial está en la obligación de otorgar solución al conflicto de las partes. Por ello, se tiene que esta acusación carece de fundamento.

5. Sostienen que el análisis realizado por el Tribunal de segunda instancia es parcializado, engañoso con relación a los registros asentados en Derechos Reales y su tradición, pues se tomaron las fechas de registro caprichosamente y no conforme los datos correctos, ya que se demostró que su registro proviene de la gestión 1965, extremo que no fue tomado en cuenta para ellos, pero para los demandantes sí se tomó el registro de sus antecesores, consecuentemente, concluyeron que el registro de los demandantes data del año 1984, por lo que tienen la preferencia.

A efectos de verificar si la acusación es cierta o no; corresponde remitirnos a los antecedentes sobresalientes y que incumban dentro el caso de autos, de ahí se tiene que la parte demandante adjuntó:

- De fs. 369 a 372, Testimonio respecto a la Resolución N° 156/84, referente al proceso civil sobre prescripción adquisitiva del lote de terreno, con una superficie de 800 m2, nominado como Villa Silva; seguido a instancias de Eduardo, Fernando y Graciela todos Silva Sanjinés, contra Félix Duran, proceso tramitado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil de La Paz.

- De igual forma fs. 378 a 379 vta., se tiene la Escritura Pública N° 353/97, sobre división y partición de terrenos ubicados en el sector denominado “Villa Silva” localidad Sorata, provincia Larecaja, suscrita por Graciela, Fernando y Eduardo, todos Silva Sanjinés, donde establece que el padre de los ahora demandantes, tiene asignado a su favor una superficie de 652 m2.

- A fs. 381 y vta., cursa la Certificación N° 249676, de 13 de mayo de 2015, emitida por la oficina de Derechos Reales, la que llega a ser uniforme, con lo descrito en la certificación solicitada por el Tribunal de alzada.

- Por solicitud de la autoridad en segunda instancia, en función de su facultad de mejor proveer, se tiene informe de Derechos Reales, que cursa a fs. 873 y vta., y fs. 918, donde se establece que, la Partida 187, fs. 187, libro 22 del año 1984, no se visualiza en pantalla de IMAGN SOFT (posible falla del sistema), empero, consultado el archivo físico de la central de La Paz, en los libros registra: Partida 187, fs. 187, libro 22, año 1984, como propietarios Eduardo, Fernando y Graciela todos Silva Sanjinés, sobre una propiedad de 800 m2, ubicado en Villa Silva, Av. La Paz, Sorata, provincia Larecaja, adquirida por prescripción adquisitiva, según Escritura Judicial de 31 de mayo de 1984, dictado por el Juez Edgar Morales Maca (primera inscripción).

Registro que fue traspasada a la Partida Computarizada N° 01186582 de 13 de junio de 1984, registraba el derecho propietario de Eduardo, Fernando y Graciela todos Silva Sanjinés, sobre una propiedad de 652 m2, derecho adquirido por prescripción adquisitiva de 31 de mayo de 1984.

Partida cancelada bajo la Partida Computarizada N° 01404682 de 28 de mayo de 1997, que tiene registrado el derecho propietario de Eduardo Silva Sanjinés, sobre una superficie de 652 m2, propiedad adquirida por división y partición, bajo la Escritura Pública N° 353, de 23 de abril de 1997, que fue depurada a la Matrícula Computarizada N° 2061010000310.

De las pruebas descritas se tiene que el tío y padre de los ahora demandantes, el año 1984 realizaron un proceso de prescripción adquisitiva, que llegó a ser registrado en Derechos Reales el año 1984, posterior a ello, realizaron otras inscripciones, hasta llegar a registrar el derecho propietario del padre de los demandantes quien adquirió una superficie de 652 m2, que finalmente fue transferido a sus hijos por sucesión hereditaria, con ello se tiene que la cadena dominial viene desde el año 1984.

La parte demandada entre lo trascendental adjuntó:

- Testimonio N° 223 de 29 de octubre de 1965, visible de fs. 103 a 108 vta., respecto al Testamento solemne que otorgó Elvira Noriega Beltrán en favor de Miriam Noriega Gómez, donde se le otorga una casa signada con el N° 477 de la Av. Armentia, una casa pequeña y adyacentes situadas en la ciudad de Sucre; al respecto, se tiene que la misma no establece una superficie, ni algún número de registro en Derechos Reales.

- Asimismo, a fs. 113 a 114, cursa Testimonio sobre la resolución 976/1992 dentro el proceso civil sobre inscripción definitiva del inmueble ubicado en la Av. Samuel Tejerina de la localidad de Sorata, con una superficie de 1145 m2, seguido por Miriam Noriega Gómez de Rivera.

- A fs. 115 cursa fotocopia legalizada de la Tarjeta de Propiedad N° 01185125, donde establece superficie 1144 m2, y como fecha de inscripción 27 de noviembre de 1992.

- De fs. 116 a 118 cursa fotocopia legalizada del Testimonio N° 150/2002 de 07 de octubre, sobre la compraventa del inmueble situado en la Av. Samuel Tejerina de la localidad de Sorata, provincia Larecaja, del departamento de La Paz, con una superficie de 1.144 m2, que otorga Miriam Noriega Gómez de Rivera en favor de Edgar Javier y Gabriel Alejandro ambos Rivera Noriega.

- A fs. 119, cursa fotocopia legalizada de la Matrícula Computarizada N° 2061010000068, correspondiente al inmueble ubicado en la Av. Samuel Tejerina, con una superficie de 1144 m2, teniendo como registros A-0 correspondiente a los vendedores, más no existe nombre ni fecha de registro; el asiento A-1 se encuentra registrado a nombre de Miriam Noriega Gómez de Rivera por testamento, registro realizado el 27 de noviembre de 1992; el asiento A-2 a nombre de Edgar Javier y Gabriel Alejandro ambos Rivera Noriega, inscrito el 10 de octubre de 2002.

- Por solicitud de la autoridad en segunda instancia, quien haciendo uso de sus facultades solicitó informe de Derechos Reales, que cursa a fs. 872 y vta., se establece que bajo la Partida Computarizada N° 01185135 depurada al folio real con Matrícula N° 2061010000068, se encuentran registrados los siguientes datos de dominio Asiento A-0 vendedores, no establece ningún otro dato; asiento A-1 a nombre de Miriam Noriega Gómez de Rivera, registrado el 27 de noviembre de 1992; el Asiento A-2 a nombre de Edgar Javier y Gabriel Alejandro ambos Rivera Noriega, inscrito el 10 de octubre de 2002.

De las pruebas descritas, presentadas por la parte demandada se tiene que, si bien la propiedad deviene de una sucesión testamentaria realizada el año 1965, la primera inscripción en Derechos Reales fue el 27 de noviembre de 1992, siendo a partir de ese momento, que la propiedad es oponible a terceros.

Con los antecedentes descritos correspondientes a los demandantes y demandados, se tiene claramente demostrado que la cadena dominial de los demandantes tiene preferencia con relación al de los demandados, toda vez que el padre y tíos de los demandantes realizaron su registro en Derechos Reales el año 1984, año en el que se tramitó la prescripción adquisitiva de un inmueble de 800 m2; en cambio el registro de los demandados recién se realizó en Derechos Reales el año 1992, y la aclaración de superficie fue registrada el año 2002. Ahora, es necesario aclarar a los demandados que no es posible considerar como registro la fecha de suscripción del Testamento, pues conforme el art. 1538.I del Código Civil señala que ningún derecho real sobre inmueble surge efectos contra terceros, sino desde el momento que se hace público, y la manera de hacer público es a través de la inscripción del derecho propietario en Derechos Reales. Entonces, conforme el art. 1545 del Código Civil, la preferencia corresponde a los demandantes Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez. En virtud de lo expuesto se tiene que su reclamo es infundado

6. Mencionan que existe irregularidad en el certificado de tradición de la Partida N° 01186582 de los supuestos 800 m2 de superficie, debido a que Graciela Silva Sanjinés se queda con 466 m2, Fernando Silva Sanjinés se queda con 532 m2. Nótese que de las superficies detalladas se tiene 998 m2, misma que supera los 800 m2, por lo que no existe ninguna explicación, ni documento para obtener 652 m2, de la Matrícula N° 2061010000310 de Eduardo Silva, si ya se demostró que se excedió 198 m2, por lo que la superficie de la matrícula descrita es falsa.

En cuando a este reclamo donde los recurrentes hacen alusión a una sumatoria de superficies, lo que a criterio de ellos demostraría que no existiría la superficie de 652 m2; corresponde señalar que la certificación visible a fs. 873 y vta. y fs. 918, establece que la propiedad objeto de la litis se registró el año 1984 por una orden judicial de prescripción adquisitiva de 800 m2; posterior a ello existe el registro “limitado y/o cancelado” bajo la Partida Computarizada N° 01186582 de 13 de junio de 1984 a nombre de Eduardo, Fernando y Graciela todos Silva Sanjinés (tíos y padre de los demandantes), sobre una propiedad de 652 m2, derecho adquirido por prescripción adquisitiva de 31 de mayo de 1984. Continuando con ello, se realizó el registro de la Partida Computarizada N° 01404682 de 28 de mayo de 1997, que tiene registro de derecho propietario solo a nombre de Eduardo Silva Sanjinés (padre de los demandantes), con una superficie de 652 m2, propiedad adquirida por división y partición, bajo la Escritura Pública N° 353, de 23 de abril de 1997, que fue depurada al folio real con Matrícula Computarizada N° 2061010000310 m2, y es este registro que fue transferido a los hijos de los demandantes.

De ahí se tiene que la propiedad que fue adquirida por Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, mediante sucesión hereditaria es la superficie de 652 m2, que se encuentra registrada bajo la Matrícula Computarizada N° 2061010000310, pues así establece su registro; llegando a ser incorrecto que los recurrentes, pretendan que este Tribunal asuma que de los 800 m2 que se adquirió por prescripción adquisitiva, se realizó una división y partición entre los tíos y padres de los demandantes, pues el registro de manera puntual establece que se realizó el registro de la superficie de 652 m2 a nombre de Eduardo Silva Sanjinés (padre de los demandantes), propiedad que ahora es reclamada por los demandantes.

Por otro lado, tampoco podemos ingresar a analizar la procedencia de las otras propiedades que corresponden a los tíos de los ahora demandados, es decir de Graciela Silva con una extensión de 466.70 m2 y Fernando Silva con una extensión de 532 m2, toda vez que el debate no versa sobre la procedencia o la ubicación de esos bienes, pues la demanda tiene como objeto de debate el inmueble de 652 m2 que pertenecía a Eduardo Silva y fue transferido por sucesión hereditaria a los demandados y con antecedentes en él proceso de usucapión por 800 m2.

Finalmente, sobre este punto es importante aclarar que conforme establece el informe pericial, para el levantamiento del mismo, se hicieron presentes ambas partes, y cada una de ellas mostraron la superficie que reclaman y que poseen, de ahí se tiene que el inmueble se encuentra plenamente identificado y se estableció que existe sobreposición, conforme respalda el informe pericial visible de fs. 1043 a 1110. Por lo que se concluye que este reclamo deviene en infundado.

7. Señalan que no se observó que la Matrícula N° 2061010000310, deviene de la Partida Computarizada N° 01186582, la cual tiene el antecedente de un inexistente proceso de prescripción adquisitiva.

En lo que respecta a esta acusación se tiene que, si bien en obrados a fs. 528 cursa la certificación de 23 de octubre de 2015, donde el actuario del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil de La Paz, refiere que en el libro de tomas de razón del año 1984 en las fechas aproximadas al 09 de marzo de 1984, no cursa la Resolución N° 156/84, relacionado al proceso de prescripción adquisitiva seguido por Eduardo, Fernando y Graciela Silva Sanjinés. Sin embargo, también es importante aclarar que se certificó que, del libro de demandas nuevas del año 1983, se tiene que existe el registro de una demanda iniciada por Eduardo Silva contra Félix Duran, sobre prescripción, al margen de ello consta los testimonios sobre la emisión de la referida resolución.

El solo hecho de la existencia de esa certificación no es prueba suficiente para que este Tribunal desconozca el registro en Derechos Reales, inscrito el año 1984. Por lo que la simple acusación de que el registro es irregular no es suficiente para que este Tribunal pueda ingresar a analizar ese tema, máxime si se tiene que esa observación no fue tema de debate dentro el actual proceso.

8. Finalizan señalando que el informe pericial realizado en segunda instancia no fue considerado en el marco de la Ley Procesal pues se observó conforme los arts. 198 y 201 del Código Procesal Civil, además no fue puesto en conocimiento oficial a las partes, debido a que no se notificó; asimismo, fue presentado fuera del término de ley y del término judicial que se otorgó.

Respecto a este reclamo, corresponde remitirnos a lo descrito en el art. 84 del Código Procesal Civil, que establece que: “I. Por principio las actuaciones judiciales, en todos los grados serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal, excepto en casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del juzgado o tribunal… III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentara la diligencia respectiva”; es decir, que los sujetos intervinientes del proceso tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a estrados judiciales a efectos de tomar conocimiento y realizar seguimiento de los actos procesales emergentes del trámite judicial, extremo que no fue debidamente acatado por los recurrentes, pues, de ser cierto su interés, los demandados debieron obrar con mayor diligencia en cuanto al seguimiento de los actuados, más aún cuando la parte ya tenía conocimiento de que en fecha 04 de marzo de 2022, el perito se hizo presente en el municipio de Sorata, para realizar la inspección del predio objeto del proceso, acto donde estuvieron presentes ambas partes, conforme se tiene a fs. 1047, por lo que los recurrentes ya tenían conocimiento de que el perito presentaría el informe pericial.

En consecuencia, los recurrentes no pueden señalar que no tenían conocimiento o que no pudieron observar el mismo, porque no fueron notificados con el informe pericial; máxime si de obrados se tiene que existe la papeleta de notificación visible a fs. 1127, donde establece que se notificó a Edgar Javier Rivera Rodas en representación de Edgar Javier y Gabriel Alejandro ambos Rivera Noriega, con el informe de fs. 1126 (regularización de honorarios por informe pericial presentado) y providencia de 17 de junio de 2022, cursante a fs. 1126 vta., en secretaría de cámara y a la vez, también se envió vía WhatsApp al N° 77238362 – Dr. Roberto Villarroel, número que fue señalado por la parte demandada mediante memorial de fs. 1033 vta.; de ahí se tiene que si bien no se notificó con el informe pericial y su decreto que también es de fecha 17 de junio de 2022, se tiene demostrado que se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento de las partes el informe pericial que fue presentado en el juzgado, por lo que el perito solicitó la regulación de honorarios, en consecuencia, los ahora recurrentes al recibir la notificación de fs. 1126 y vta., debieron apersonarse al respectivo juzgado a objeto de presentar una nulidad de notificación por haber sido notificado de manera errónea o verificar los actuados pertinentes y realizar la observación; empero, ese extremo no ocurrió hasta después de que se emitió el Auto de Vista 255/2022 de 02 de agosto, mediante escrito de 09 de agosto de 2022, obrante a fs. 1144; por lo que ahora, no pueden pretender reclamar u observar ese extremo, en esta etapa procesal, por el solo hecho de que la determinación asumida por el Tribunal de alzada no fue favorable a ellos, toda vez que su oportunidad de observar de conformidad a lo descrito en el art. 201, ya precluyó.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.