CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ángel (II) Calderón Calizaya mediante escrito cursante de fs. 19 a 23 vta., promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Rodrigo Iván, Ramiro Xavier y Kathia Daniela todos de apellidos Calderón Osinaga y Victoria Osinaga de Calderón; quienes una vez citados, respondieron de la siguiente manera: por una parte, mediante memorial cursante de fs. 158 a 162 vta., Ramiro Xavier Calderón Osinaga representado legalmente por Rocio Ortiz Fernández, contestó de forma negativa y planteó excepción de demanda defectuosa, la cual fue declarada improbada, mediante el Auto de 29 de septiembre de 2021, de fs. 859 a 861; por otra, según escrito de fs. 251 a 257, Rodrigo Iván Calderón Osinaga, Kathia Daniela Calderón Osinaga y Victoria Osinaga de Calderón, representados legalmente por Roció Ortiz Fernández, se adhieren y allanan a la pretensión del codemandado, respondieron de forma negativa y presentaron excepción de demanda defectuosa e, interpusieron acción reconvencional por reivindicación, las excepciones fueron resueltas por el Juez A quo mediante el auto de 29 de septiembre de 2021, de fs. 859 a 861, siendo declaradas improbadas, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 64/2022, de 20 de mayo, que sale de fs. 1626 a 1646 vta., por el cual el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la acción reconvencional sobre reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Ángel (II) Calderón Calizaya, mediante memorial que cursa de fs. 1669 a 1684 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 279/2022, de 01 de septiembre, cursante de fs. 1727 a 1732 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:
Respecto a las pruebas para acreditar la posesión
I) El contenido de la Escritura Pública Nº 310/1986, de fs. 3 a 6 vta., resulta insuficiente para acreditar el inicio de la posesión que la parte demandante alegó tener sobre el lote de terreno “B” objeto de usucapión.
El alegato del demandante de una posesión por más de treinta años no fue acreditado con prueba pertinente, contrario a ello, de fs. 879 a 882 cursa la inspección judicial dirigida por el Juez A quo, donde evidenció la ausencia de actos de posesión por la inhabitabilidad del lote objeto de usucapión.
Las declaraciones testificales fueron desestimadas por ser incongruentes y contradictorias con los datos corroborados por el Juez A quo en la inspección de visu, razón por la cual, estableció que las mismas una vez analizadas y consideradas fueron desestimadas.
Las imágenes satelitales fueron desestimadas debido a que el demandante no logró acreditar su pretensión de usucapión, demostrando que las construcciones advertidas fueron realizadas por él, en su calidad de poseedor, más aún cuando las referidas construcciones datan del año 2017, tiempo insuficiente para considerar la viabilidad de su pretensión de usucapión.
La fotografía a fs. 799 por sí sola resulta insuficiente para acreditar alguna forma de posesión, ya que la misma demuestra un sembradío sin especificar su data o las personas que efectuaron dicho acto.
El certificado expedido por el presidente de la junta vecinal, únicamente refleja que el demandante participó en las reuniones y actividades del barrio, empero, no indica que lo hizo en calidad de propietario de su propio inmueble o como poseedor y supuesto propietario del inmueble colindante a su propiedad y que es objeto de usucapión, en consecuencia, esta documentación resulta insuficiente para acreditar actos de posesión sobre el bien inmueble objeto de usucapión.
La desestimación de la pretensión del demandante encuentra su fuente en el hecho que no se logró acreditar la posesión pública, pacífica y continua, tampoco logró acreditar que la construcción fuese efectuada únicamente por él.
En cuanto a las pruebas relacionadas a desvirtuar la acción reivindicatoria
II) Entendiendo que las pruebas documentales referidas por el demandante tienen por objeto acreditar que los demandados nunca obtuvieron la posesión del lote objeto de reivindicación, el Tribunal Ad quem determinó que estos elementos probatorios resultan impertinentes e inconducentes, debido a que la perdida de la posesión no es una condición para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Con relación a las documentales orientadas a cuestionar el derecho propietario de los demandados, su inscripción y origen, determinó que estos medios de prueba de la misma forma resultan irrelevantes porque dichos aspectos no fueron objeto de probanza dentro de la presente causa, donde no se discute la validez del derecho propietario de los reconvenionistas, ya que, este extremo no está en discusión al haberse presentado documentos públicos los cuales acreditan plenamente su derecho propietario, de donde se tiene que la desestimación de las documentales tendientes a cuestionar la legalidad o validez del derecho propietario de los demandados se encuentra conforme a procedimiento, por todo ello, no se evidenció vulneración de los arts. 4, 134, 144 y 145 del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado o infracción del debido proceso en su elemento de fundamentación.
III) En el Considerando I de la sentencia recurrida en apelación, el juzgador A quo expuso las razones de hecho y de derecho, para la estimación de la reivindicación y el rechazo de la usucapión, de donde se tiene que no resulta evidente que el Juez de primera instancia, haya incumplido con las directrices que el Tribunal de alzada delineo en el Auto de Vista Nº 101/2022, de 04 de abril, de fs. 1589 a 1592.
IV) El hecho de que los reconvencionistas no acreditaron su posesión sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, resulta un aspecto irrelevante, en razón a que el derecho propietario implica también el derecho de poseer la cosa o recuperar la posesión de la misma, en ese entendido, de obrados se advirtió que los tres requisitos de procedibilidad de la acción reconvencional fueron acreditados.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 1737 a 1742 vta., interpuesto por Ángel (II) Calderón Calizaya, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.
