CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se procederá a resolver los agravios que tienen esta similitud, de forma conjunta.
a) Con relación al agravio a través del cual se denuncia que el Tribunal de alzada no consideró el testimonio de anticipo de legítima Nº 310/86, 04 de noviembre, de fs. 3 a 6 vta., el cual acreditó que todos los descendientes de los esposos Calderon-Calizaya por medio de este acto jurídico tomaron posesión de los referidos predios, desde el 04 de noviembre de 1986, con excepción de Ángel (I) Calderón Calizaya, padre y exesposo de los demandados.
Identificado el tópico gravoso a absolver del Auto de Vista recurrido visible a fs. 1727 a 1732 vta. se pudo evidenciar que: “…Con relación a esta documental, corresponde señalar que, de la revisión de antecedentes se tiene que, la documental de fs. 3-6, Escritura Pública Nº 310/1986, se constituye en un anticipo de legitima otorgado por Ambrosio Calderón Ríos y Gregoria Calizaya de Calderón, en favor de sus hijos, donde si bien es cierto que, el demandado Ángel Calderón Calisaya (I) con C.I. 1018888, se encontraba ausente al momento de su suscripción por encontrarse ausente del país, no es menos evidente que dicha documental, en cuando a su contenido resulta insuficiente por sí sola para acreditar el inicio de la posesión alegada por hoy demandante respecto al lote de terreno de propiedad de su hermano ausente (hoy demandado), pues la sola suscripción o existencia de dicha documental no acredita de manera efectiva el inicio de posesión de una propiedad que no fue asignada al demandante en la división y participación efectuada, más aun cuando dicho extremo no fue acreditado a través de mayores elementos probatorios que llevan a acreditar dicho extremo, por el contrario, por la inspección judicial, el Juzgador ha llegado a concluir la inexistencia de algún acto de posesión del inmueble objeto del Litis…”, (ver fs. 1729 vta.)
Cita fáctica que a todas luces nos permite concluir que el testimonio de anticipo de legítima Nº 310/86, 04 de noviembre, de fs. 3 a 6 vta., sí fue debidamente valorado por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista recurrido, ya que se verifica que los de instancia instituyeron que el contenido de este elemento probatorio es insuficiente para acreditar el inicio de la posesión que alega tener Ángel (II) Calderón Calizaya sobre el bien objeto de litigio; en consecuencia, corresponde declarar la manifiesta infundabilidad del presente punto gravoso.
b) Con relación a los agravios identificados como 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 por medio de los cuales se denuncia que:
- Desde la celebración del anticipo de legítima visible de fs. 3 a 6 vta., el demandante vino poseyendo el bien objeto de usucapión como dueño, aspecto que configura la posesión a su favor, resultando este elemento probatorio conducente y vinculatorio con los puntos de hecho a probar dentro del presente caso, aspectos que no fueron considerados por el Juez a quo y los vocales.
- Resulta falso lo manifestado por el Tribunal de alzada cuando mencionó que no hay ningún acto de posesión en el bien inmueble porque mediante la audiencia de inspección judicial de fs. 879 a 882 y el informe pericial, se advirtió que existen construcciones de un muro perimetral realizado el año 2003, un muro medianero efectuado el año 2017 y una construcción con techo de calamina el año 2017, conforme constan de las placas fotográficas anexadas al informe pericial.
- Las pruebas testificales en ningún momento entraron en contradicción, ya que mediante estos elementos de prueba todos los testigos coincidieron en el hecho que los demandados nunca vivieron en el bien inmueble y que fue su persona quien actuó como dueño y señor del bien objeto de litis.
- Las autoridades de segunda instancia solo mencionaron que la construcción es de reciente data, sin verificar que, mediante el informe pericial, existen fotografías donde claramente se advirtió que antes del año 2000, el muro perimetral que separa la calle del inmueble es de adobe y que esa pared en la actualidad es de ladrillo, constituyéndose esa omisión de análisis y búsqueda de la verdad material, un claro incumplimiento de deberes.
- La autoridad jurisdiccional actuó de manera parcializada cuando emitió criterio solo con relación a una fotografía que cursa en obrados dejando de lado las demás, al igual que las boletas de pago de impuestos, el informe pericial y la prueba testifical.
- El certificado emitido por el presidente de la junta vecinal de la zona es claro, ya que su contenido reflejó que Ángel Calderón Calizaya siempre estuvo en reuniones del barrio como dueño y que los demandados nunca fueron habidos en la vecindad.
- Se acreditó una posesión desde el 04 de noviembre de 1986, mediante el documento de anticipo de legítima, el pago de impuestos, las fotografías originales de inmueble, los testigos, las certificaciones del SERECI, del SEGIP, del OEP, ya que no hay ninguna prueba que desmienta la aseveración de la parte actora que con su dinero construyó las obras en el bien inmueble, que posee.
- Por un lado, los demandados reconocieron que jamás vivieron en el bien inmueble objeto de litis, por otro, los demandados tampoco presentaron elementos de prueba que demuestren que ellos construyeron los muros, ya que hasta antes del año 2003 el muro perimetral era de adobe y al estar bajo la tuición posesoria del actor, fueron mejorados realizándose nuevas construcciones como ser un muro perimetral, un muro medianero y una construcción del techo de calamina.
Identificados que fueron los tópicos gravosos objeto de absolución, corresponde hacer la siguiente reseña fáctica-procesal, en principio, Ángel (II) Calderón Calizaya mediante el escrito cursante de fs. 19 a 23 vta., promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria, expresando que, sus padres: “…al momento de entregarnos en anticipo de legitima los referidos lotes de terreno, se hizo el trámite correspondiente a la división y partición del inmueble a todos los hijos, de la siguiente manera:
1.- Lote (A) correspondiente a Julio Cesar Ríos Calderón, con una superficie de 244 Mtrs.2.
2.- Lote (B) correspondiente a Ángel (1) Calderón Calisaya, con una superficie de 300 Mtrs.2.
3.- Lote (C) correspondiente a mi persona Ángel (2) Calderón Calisaya, con una superficie de 300 Mtrs.2.
4.- Lote (D) correspondiente a Félix Calderón Calisaya, con una superficie de 300 Mtrs.2.
5.- Lote (E) correspondiente a Guillermo Calderón Calizaya, con una superficie de 400 mtrs.2. (…)
Esta división y partición de inmueble se encuentra aprobada por la alcaldía, por tanto cada acción está debidamente individualizada en el plano de división referido supra. Es así que la cuota parte (acción), que correspondía al hermano mayor Ángel (1) Calderón Calisaya, lote (B) de 300 mtrs.2., es contigua a la mía, lote (C) que igualmente tiene una superficie de 300 Mtrs. 2.(…).
Por lo señalado Señor Juez, la documental adjunta en la presente demanda acredita que mi persona es propietario del lote de terreno (acción “C”), con una superficie de 300 mtrs.2. pero además de mi acción referida supra, al ver que mi hermano Ángel (1) no retorno del Brasil para hacer uso de la parte cedida bajo la modalidad de Anticipo de Legitima, peor aún sentar posesión de dicho lote de terreno, mi persona empezó a realizar refacciones sobre el lote de terrenos y a hacerse cargo del pago de los impuestos anuales tal como se acredita con la documental que se adjunta a la presente demanda, con lo que demuestra que vengo ocupando desde hace más de 20 años atrás, la acción y/o cuota parte de Ángel (1) Calderón Calisaya, es decir el lote de terreno signado con la letra (B), con una superficie de 300 Mtrs2, con matricula 1.01.1.99.0075528, en forma conjunta al lote de terreno de mi propiedad, ocupando en total una superficie de 600 Mtrs.2…”.
Concatenando toda esta glosa fáctica de proposición con el apartado III.1 del presente fallo, por medio del cual se estableció que la posesión al constituirse en la columna vertebral de la prescripción adquisitiva o usucapión consta de requisitos de procedencia, los cuales consisten en acreditar: 1º una posesión pública, 2º una posesión pacífica y 3º una posesión continua e ininterrumpida.
Sobre esas premisas, según el conflicto de relevancia jurídica traído a sede judicial, resulta imperioso enfocar nuestro análisis en el requisito posesión pública, ya que la posesión clandestina impide que se desencadenen los efectos de la prescripción adquisitiva por constituirse en un vicio que imposibilita el transcurso del tiempo de posesión para que opere la usucapión, corriendo el plazo de la prescripción adquisitiva recién a partir del día en que cesa la clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil, ya que de la atenta revisión de los datos del proceso se pudo advertir lo siguiente:
Realizando un estudio analítico-descriptivo del legajo de fotocopias de fs. 923 a 1219, se advirtió que Ángel Calderón Calizaya con C.I. 1053715 Ch. (II) mediante el escrito de fs. 947 a 951 demandó a Ángel Calderón Calizaya, 1018888 Ch. (I) por usucapión decenal o extraordinaria sobre el lote “B”, ubicado en la zona El Morro, entre las calles Victorino Vega y Salvador Sánchez de la ciudad de Sucre, que cuenta con una superficie de 300 m2, acto de proposición que previo procedimiento ameritó la emisión de la Sentencia Nº 70/2017, de 16 de mayo, de fs. 1045 a 1048, que declaró: “…PROBADA, la demanda de Usucapión decenal fojas 19 a 23, interpuesta por ángel Calderón Calisaya; en base a los fundamentos interpuestos anteriormente.
En tal sentido se dispone el reconocimiento del derecho propietario respecto de una superficie de 300 mts2., ubicado en la Zona del Morro, calle Victorino Vega y Salvador Sánchez en favor del demandante Ángel Calderón Calisaya mediante el instituto de la Usucapión Decenal…”, resolución judicial que fue ejecutoriada mediante el auto de fecha 30 de junio de 2017, a fs. 1061 vta.
Ahora bien, mediante los escritos visibles de fs. 1094 a 1098 vta., Victoria Osinaga de Calderón y Ramiro Xavier Calderón Osinaga, se apersonan y plantean incidente de nulidad, la cual una vez corrida en traslado, fue respondida de forma negativa por parte de Ángel (II) Calderón Calizaya conforme consta de fs. 1111 a 1115 vta., aspectos que merecieron la emisión del Auto de 27 de septiembre de 2019, de fs. 1137 vta. a 1140, por medio del cual se declaró: “…PROBADO el incidente de Nulidad de Obrados interpuesto por VICTORIA OSINAGA de CALDERON y RAMIRO XAVIER CALDERON OSINAGA, por memorial de fs. 167 a 171 de obrados, consiguientemente se dispone la nulidad absoluta de obrados hasta fs. 33, disponiéndose en su lugar que previa la admisión de la demanda, que la parte actora la vincule con relación a los sujetos pasivos idóneos del modo que se expone en esta resolución…”.
Resolución judicial que al ser recurrida en grado de apelación por Ángel (II) Calderón Calizaya, ameritó la emisión del Auto de Vista Nº 331/2019, de 22 de octubre, de fs. 1170 a 1171, por medio del cual el Tribunal de alzada procedió a CONFIRMAR el Auto de 27 de septiembre de 2019 (que resolvió el incidente de nulidad procesal) porque en el referido proceso se advirtió vicios in procedendo, como ser: 1º Que Ángel (II) Calderón Calizaya demandó a Ángel (I) Calderón Calizaya (+) pese a que el mismo tenía conocimiento que este último se encontraba fallecido, desde el 27 de octubre de 2013, 2º Por lesión al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa de los sucesores de Ángel (I) Calderón Calizaya,
Esta breve reseña procedimental refleja que Ángel (II) Calderón Calizaya en su calidad de propietario del lote “C”, pretendió demandar de “mala fe” a Ángel (I) Calderón Calizaya para convertirse en el nuevo propietario del lote de terreno “B”, conociendo que la propiedad objeto de usucapión es contigua a su propiedad, que los descendientes de su hermano radican en el país de Brasil conforme consta a fs. 1083 y que su hermano Ángel (I) Calderón Calizaya (+) falleció, el 27 de octubre de 2013, conforme consta a fs. 1082 y 1085.
A todo este aspecto, de orden considerativo, cabe añadir el contenido probatorio de la inspección judicial de fs. 879 a 882, como prueba directa mediante el cual en inspección de visu el Juez a quo advirtió que: “…Con la palabra el abogado de la parte demandada manifestó.- Señor juez nosotros vamos hacer nuestra intervención tanto aquí como al interior del inmueble por lo que acaba de indicar, como puede observar el inmueble es hasta esta altura por que son 10 metros más o menos, y de acá son tres columnas podrá advertir que esta parte no tiene puerta de acceso, por otro lado el inmueble es grande usted puede ver que todo el perímetro de la Sánchez como de la Vega es el mismo muro en toda su estructura porque fue elaborado por todos los propietarios incluido el papa de mis clientes, es decir todos aportaron, es por eso que la puerta del acedo esta en la esquina en la parte que le corresponde al otro hermano, es lo que le puedo indicar por ahora (…) Con la palabra el señor juez manifestó.- Que conste en obrados lo alegado por ambas partes…” (ver fs. 879 vta.) “…Con la palabra el señor perito manifestó.- Señor juez estaba escuchando los alegatos he podido revisar los expediente que cursan en obrados y dentro de eso se tiene un plano de división que según lo que he observado esta aprobado el año 86 en el cual se tiene una división de este lote madre en 5 partes, lo que quiero hacer la consulta es que sobre cuál de las pates están yendo para poder tener una apreciación más exacta y también indicar que me voy hacer presente coordinando con la persona que nos vaya abrir la puerta con mi fotógrafo que es imparcial para poder hacer la mediciones más exactas con las herramientas que el utiliza y la consulta es sobre cuál de las partes estamos yendo, porque tengo cinco terreno y obviamente no se tiene la división de los cinco, según indicarían que estaríamos yendo sobre el lote ªBª…” (ver fs. 881 y vta.)
Asimismo, el informe pericial de fs. 1225 a 1242, que, reflejó que: “…La inspección judicial se la realizo a un predio de características regulares que cuenta en su frente con un muro consolidado, pero sin salida hacia la calle. Al fondo un colindante consolidado, uno de los laterales consolidado en parte por un muro propio y el ultimo no consolidado…” (ver fs. 1226), “…Se ha podido establecer de acuerdo al levantamiento y replanteo fotográfico que además del muro perimetral hacia la calle, el muro de ladrillo existente al interior pertenece al inmueble objeto del litis ya que se encuentra dentro de sus límites…” (ver fs. 1229), y el dictamen pericial complementario de fs. 1392 a 1424, el cual aclaró que: “…El día de la inspección judicial la puerta por donde se ingresó al inmueble objeto de litigio no se encuentra en el mismo inmueble, estando ubicada en el predio colindante, se pudo verificar que el inmueble objeto de litigio no cuenta con un ingreso directo desde la vía publica…” (ver fs. 1394); “…De igual manera, los medidores existentes sobre la vía publica, se encuentran dentro del área del predio colindante. No contando el inmueble objeto de litigio con medidores propios…” (ver fs. 1395); “…En este caso en particular, existen dos muros perimetrales. El primero, el muro hacia la calle de 10.00 metros lineales y el segundo, el muro ubicado hacia el colindante norte de 24.61 metros lineales…” (ver fs. 1422) y;
Por último, a estos aspectos cabe añadir los elementos de convicción a fs. 487 que tiene el siguiente contenido: “…Que revisados los registros internos de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. se constata lo siguiente:
- El señor Angel Calderón Calizaya con C.I. 1053715 Ch no se encuentra en registros de CESSA, por lo tanto no es cliente de la Compañía Eléctrica Sucre S.A.…” y el de fs. 878 a través del cual se informó que: “…Realizada la busque en el sistema de la Unidad de Catastro de Usuarios de ELAPAS, se pudo verificar que no existe instalación alguna a nombre de ANGEL CALDERON CALIZAYA, por tanto no es usuario de la Empresa…”.
Entonces, esta relación fáctica-probatoria es valorada conforme las reglas de los arts. 150 num. 1), 187 par. I), 202 y 204 par. I) del C.P.C. mediante las cuales se establece que el demandante ostenta una posesión sobre el bien objeto de litigio bajo las siguientes características:
Primero, que el lote terreno objeto de litigio identificado como lote “B”, carece de una puerta que lo vincule con la avenida Salvador Sánchez y con ello con la vecindad.
Segundo, si bien los cinco lotes de terreno transferidos en anticipo de legítima mediante la Escritura Publica Nº 310/1986, cuentan con división y partición técnica por ante las oficinas de catastro del G.A.M.S.; empero, materialmente ni el lote “B” ni los lotes aledaños signados como A, C, D y E fueron divididos, contando internamente con la construcción de un muro de ladrillo, mediante el cual se trató de cercar de forma incompleta el lote objeto de litigio efectuándose la construcción de un muro que abarca 24.61 ml sobre los 30 ml que le corresponde al lote “B”.
Tercero, que el bien en cuestión no cuenta con medidores de luz y agua, aspectos que, un por lado, fueron advertidos por el Juez de primera instancia, en la audiencia de inspección judicial transcrita de fs. 879 a 882 y por el perito conforme consta de su dictamen pericial de fs. 1225 a 1242, por otro, son corroborados por los certificados emitidos por CESSA y ELAPAS, que coincidieron en señalar que el demandante no es cliente de los servicios que proveen.
En suma, todos estos aspectos de orden considerativo reflejan que Ángel (II) Calderón Calizaya pese a que refirió que ostenta una posesión por más de treinta años, sin importar que el bien objeto de litigio se encontraba debidamente individualizado en dependencias de catastro del GAMS y la oficina registral de Derechos Reales conforme constan a fs. 7, 17 y 150, pretendió una primera demanda de usucapión decenal o extraordinaria de mala fe, no individualizó materialmente el predio objeto de usucapión efectuando un levantamiento de muros y paredes que cerquen íntegramente el bien en litigio, no probó que las construcciones realizadas sobre el bien objeto de usucapión tuvieron su autoría, no aperturó una puerta que permita el ingreso directo al lote “B” que pretende usucapir y no instalo los servicios básicos de agua, luz, etc., que permitan certificar a la empresa proveedora de estos servicios básicos, sobre la posesión pública que el demandante ejerce sobre el lote “B” ubicado en la zona del Morro, calle Victorino Vega y Salvador Sánchez de la ciudad de Sucre, con una extensión superficial de 300 m2, en consecuencia, en función de todos estos aspectos conclusivos, se establece que la posesión que Ángel (II) Calderón Calizaya ejerce sobre el bien en cuestión, se constituye en una posesión clandestina, es decir, es un acto de hecho viciado que impide que corra el plazo que la Ley exige para declarar la procedibilidad de la usucapión decenal pretendida mediante el escrito de demanda de fs. 19 a 23 vta.
En cuyo mérito, se concluye que al no haber sido superado el elemento posesión pública, resulta totalmente inconducente e incongruente tratar de acreditar el elemento posesión ininterrumpida y continua, que es lo que el recurrente pretende demostrar por medio de todos los elementos probatorios que desglosó en su escrito casacional, como ser la Escritura Publica Nº 310/86, de anticipo de legítima, la inspección judicial, el dictamen pericial, las papeletas de pago de impuestos, los certificados del SERECI y el SEGIP, la pruebas testificales, las fotografías del predio en cuestión adjuntas a la causa, el certificado expedido por la junta de vecinos del barrio el morro; en consecuencia, al haberse advertido el vicio denominado posesión clandestina, corresponde desestimar de plano la posesión que Ángel (II) Calderón Calizaya ejerció sobre el bien inmueble ubicado en la zona El Morro, calle Victorino Vega y Salvador Sánchez de la ciudad de Sucre, con una extensión superficial de 300 m2, porque la posesión clandestina impide que el plazo de la prescripción opere, razón por la cual corresponde declarar la manifiesta infundabilidad de todos los agravios que se absuelven.
Máxime cuando, por un extremo, mediante la Escrituración Publica Nº 310/1986, de fs. 3 a 6 vta., los esposos Calderón-Calizaya declararon que: “…Los mencionados terreno fueron adquiridos para nuestros hijos, con quienes previo acuerdo hemos procedido a realizar la división mediante el presente anticipo de legitima, en la siguiente forma: (…) E).- Para nuestro hijo menor Ángel (II) Calderon Calizaya, con C.I. No. 1053715, el terreno signado con la letra C, con una superficie de trescientos metros cuadrados, teniendo un frente hacia la calle de diez metros y de fondo treinta metros, cuyas colindancias con Hacia el norte con el lote D que pertenece a Felix Calderon C, al Sud con el lote B de Ángel (I) Calderon C., al este con el lote E de Guillermo Calderón C., al Este con la calle Salvador Sanchez…”, es decir que mediante el anticipo de legítima de fs. 3 a 6 vta., Ángel (II) Calderón Calizaya adquirió únicamente la propiedad sobre el lote de terreno “C”, en consecuencia, esta documentación no demuestra que los esposos Calderón-Calizaya entregaron la propiedad o la posesión del lote “B” a Ángel (II) Calderón Calizaya, por otra parte, cabe hacer mención que las boletas de pago de impuestos, el dictamen pericial (que no acredita quien efectivizo las construcciones en el predio en cuestión, entendiendo que el bien materialmente no se encontraba dividido), al igual que todos los elementos probatorios producidos dentro de la presente causa presentados como elementos de prueba de cargo resultan insuficientes para acreditar el elemento posesión pública que el demandante aduce tener.
c) Con relación a los agravios identificados como 4 y 12 a través de los cuales se reclama que:
- Se excluyó de la valoración probatoria que realizo él Ad quem, las boletas de impuestos, los informes del SEGIP y del SERECI y la prueba pericial, las cuales acreditan, la posesión que ostenta la parte demandante por más de 20 años, que los demandados nunca vivieron en Sucre debido a ello quienes realizaron el pago de los impuestos sobre el bien inmueble fue su persona; y que las construcciones del muro perimetral efectuadas por el demandante datan de los años 2003 y el 2017.
- En el Auto de Vista no se observó que se haya efectuado un análisis de la prueba documental y testifical, ya que no existe ningún criterio relacionado al valor probatorio de dichas pruebas.
De una atenta revisión de los elementos probatorios valorados por el Tribunal de alzada se advierte que en la parte Considerativa II, apartado 3, punto 3.1) y b), se efectivizó una minuciosa valoración considerativa de todos los elementos probatorios producidos dentro de la presente causa, incluyendo las pruebas de pagos de impuesto, informes del SEGIP y SERECI, las prueba pericial, la pruebas documentales y testificales que refiere el recurrente (ver fs. 1729 vta. a 1731 vta.), aspectos de orden considerativo que permiten a este máximo Tribunal de Justicia declarar la infundabilidad de los presentes puntos gravosos.
d) Con relación a los agravios identificados como 11 y 13, por medio de los cuales se acusa que:
- Se da curso a la reivindicación, de un inmueble del cual los demandados nunca perdieron la posesión.
- La violación del art. 1453 del Código Civil, ya que los reconvencionistas no demostraron la pérdida de su posesión, conforme determina el mandato legal antes descrito.
Identificados que fueron las problemáticas objeto de absolución, conviene dejar establecido que el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, precisó “…el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.
En ese sentido, los argumentos que los recurrentes exponen, que los demandados nunca perdieron la posesión, para proponer la reivindicación, como acción de defensa de su propiedad, resulta contrario a la normativa y la jurisprudencia descrita, ya que la posesión civil le otorga al propietario el corpus y el animus para recuperar la posesión de su propiedad, y al haberse cumplido los tres requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria conforme constan a fs. 3 a 6 vta. (anticipo de legítima), fs. 7 y 150 (folio real), fs. 17 y 1452 (planos emitidos por el GAMS), corresponde declarar la procedencia de esta acción de defensa de la propiedad, y en su mérito declarar la infundabilidad de los presentes agravios.
e) Con relación al agravio identificado como 14, por medio del cual se denuncia que en el Auto de Vista se señaló de forma falsaria que la Sentencia Nº 64/2022, cumplió con las directrices que estableció el Auto de Vista Nº 101/2022, cuando anulo la primera sentencia que se emitió dentro del presente caso visible a fs. 1470 a 1484.
Identificado que fue el tópico gravoso a absolver, de la revisión de obrados se advirtió que el Tribunal de alzada efectuó una debida fiscalización a la “nueva” Sentencia Nº 64/2022, de 20 de mayo, de fs. 1626 a 1646 vta., se diera cumplimiento con las directrices del Auto de Vista Nº 101/2022, que anuló la Sentencia de fs. 1470 a 1484.
Asimismo, explicó cuáles son los motivos para que se les reste valor probatorio a la declaración testifical, la certificación de la junta de vecinos y el anticipo de legítima, mencionando que la Escritura Publica Nº 310/1986, se constituye en una prueba insuficiente para acreditar el inicio de la posesión, porque: “…dicha documental no acredita de manera efectiva el inicio de posesión de una propiedad que no fue asignada al demandante en la división y partición…” (ver fs. 1729 vta.), sobre la testifical: “…dichas testificales fueron desestimadas por ser contradictorias a los extremos corroborados por el Juez en la audiencia de inspección judicial…” (ver fs. 1730), sobre la certificación de la junta de vecinos: “…que dicho documental únicamente señala que el demandante participo de las reuniones y actividades del barrio, empero, no indica si lo hizo en calidad de propietario de su propio inmueble o como poseedor y supuesto propietario del inmueble colindante a su propiedad y que es objeto de usucapión…”, entonces con todos estos aspectos de orden considerativo se dio estricto cumplimiento a las directrices observadas por el Auto de Vista Nº 101/2022, de fs. 1589 a 1592 vta., correspondiendo desmerecer el presente agravio.
Con relación al escrito de respuesta
- Sobre el punto signado como a) y b) entendiendo que las declaraciones de los testigos escriturados a fs. 1457 a 1460, en ningún reflejan (de forma específica) que Ángel (II) Calderón Calizaya, sea poseedor-propietario del lote “B”, ubicado en la zona El Morro, entre las calles Victorino Vega y Salvador Sánchez de la ciudad de Sucre, sobre una superficie de 300 m2, se establece que lo referido por la parte demandada resulta una aseveración certera.
- Con relación a los puntos c), d), e), f), g), i), k) se deberá tener presente los argumentos desglosados en el considerando IV), inc. b), de la presente resolución, ya que resulta cierto que el recurrente incumplió con el requisito posesión pública, en consecuencia, no resulta aceptable hablar de la posesión continua e ininterrumpida, por ello se actuó en su mérito, máxime cuando no se demostró si el muro interno (de 24.61) fue construido solo por Ángel (II) Calderón Calizaya, situación que permitiría hacer ver a este máximo Tribunal de Justicia que se intervirtio la posesión clandestina que ostenta el demandante.
- Respecto al punto h), se debe considerar que los impuestos a la propiedad privada, de forma evidente, por si solos, resultan elementos de probanzas insuficientes para demostrar la posesión que tiene el usucapiente, ya que estos deben ser fortalecidos por medio de los diversos medios probatorios descritos en el art. 144 de la Ley Nº 439, en consecuencia, la tesis que postula la parte demandada resulta cierta.
- Respecto al punto j), de una atenta revisión del fallo de Vista recurrido, se debe tener presente lo desglosado en el considerando IV), inc. e) del presente fallo, ya que la tesis que exponen los demandados resulta certera.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220 par. II) del Código Procesal Civil.
