AS/0942/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0942/2022

Fecha: 25-Nov-2022

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Denunció que el Tribunal de alzada no consideró el testimonio de anticipo de legítima Nº 310/86, 04 de noviembre, que cursa de fs. 3 a 6 vta., el cual acreditó que todos los descendientes de los esposos Calderon-Calizaya por medio de este acto jurídico tomaron posesión de los referidos predios, desde el 04 de noviembre de 1986, con excepción de Ángel (I) Calderón Calizaya, exesposo y padre de los demandados.

2. Arguyó que desde la celebración del anticipo de legítima, el demandante vino poseyendo el bien objeto de usucapión como dueño, aspecto que configura la posesión a su favor, resultando este elemento probatorio conducente y vinculatorio con los puntos de hecho a probar dentro del presente caso, aspectos que no fueron considerados por el Juez A quo y los vocales.

3. Reclamó que resulta falso lo manifestado por el Tribunal de alzada que mencionó que no hay ningún acto de posesión en el bien inmueble, cuando mediante la celebración de la audiencia de inspección judicial de fs. 879 a 882 y el informe pericial el Juez A quo advirtió que existen construcciones de un muro perimetral realizado el año 2003, un muro medianero efectuado el año 2017 y una construcción con techo de calamina el año 2017, conforme constan de las placas fotográficas anexadas al informe pericial.

4. Mencionó que se excluyó de la valoración probatoria que realizó él Ad quem, las boletas de impuestos, los informes del SEGIP y del SERECI y la prueba pericial, las cuales acreditan la posesión que ostentó la parte demandante por más de veinte años y que los demandados nunca vivieron en Sucre, debido a ello él fue quien realizó el pago de los impuestos sobre el bien inmueble y las construcciones del muro perimetral que fueron efectuadas por el demandante datan de los años 2003 y el 2017.

5. Expresó que las testigos en ningún momento entraron en contradicción, ya que estos solo testificaron lo que advirtieron y todos coincidieron en el hecho que los demandados nunca vivieron en el bien inmueble y que fue su persona quien actuó como dueño del bien objeto de litis.

6. Manifestó que las autoridades de segunda instancia solo mencionaron que las construcciones son de reciente data, sin verificar que en el informe pericial existen fotografías donde claramente se advirtió que hasta antes del año 2000, el muro perimetral que separa el inmueble en cuestión de la calle es de adobe y de las fotos anexadas al informe pericial se puede observar que esa pared en la actualidad es de ladrillo, siendo esa omisión de análisis y búsqueda de la verdad material un claro incumplimiento de deberes.

7. Sostuvo que la autoridad jurisdiccional actuó de manera parcializada cuando emitió criterio considerativo solo con relación a una fotografía que cursa en obrados, dejando de lado a las demás, al igual que las boletas de pago de impuestos, el informe pericial y la prueba testifical.

8. Refirió que el certificado emitido por el presidente de la junta vecinal de la zona es claro, ya que en su contenido se reflejó que Ángel Calderón Calizaya, siempre estuvo en reuniones del barrio como dueño y que los demandados nunca fueron habidos en la zona.

9. Proclamó que se acreditó una posesión desde el 04 de noviembre de 1986, mediante el documento de anticipo de legítima, el pago de impuestos, las fotografías originales de inmueble, los testigos, las certificaciones del SERECI, SEGIP, OEP, ya que no hay ninguna prueba que desmienta la aseveración de la parte actora que con su dinero construyó las obras en el inmueble, que posee.

10. Relató que, por un lado, los demandados reconocieron que jamás vivieron en el bien inmueble objeto de litis, por otro, los demandados tampoco presentaron elementos de prueba que demuestren que ellos construido los muros, ya que hasta antes del año 2003 el muro perimetral era de adobe y al estar bajo el señorío posesorio del actor es que se realizó las nuevas construcciones del muro perimetral, el muro medianero y la construcción del techo de calamina.

11. Señaló que el juzgador da curso a la reivindicación de un inmueble el cual nunca estuvo en posesión de los demandados.

12. Relató que en el Auto de Vista no se observó que se haya efectuado un análisis de las pruebas documentales y testificales, ya que no existe ningún criterio relacionado al valor probatorio de dichas pruebas.

13. Acusó la violación del art. 1453 del Código Civil, puesto que los reconvencionistas no demostraron la pérdida de su posesión, conforme determina el mandato legal antes descrito.

14. Exclamó que en el Auto de Vista se señaló de forma falsaria que la Sentencia Nº 64/2022, cumplió con las directrices establecidas en el Auto de Vista Nº 101/2022, cuando este anuló la primera sentencia que se emitió dentro del presente caso, la cual se encuentra visible a fs. 1470 a 1484.

En razón de dichos argumentos, el recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda de pago de daños y perjuicios.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso ameritó que Rodrigo Ivan, Ramiro Xavier, ambos de apellido Calderón Osinaga, mediante el escrito de fs. 1747 a 1757 vta., expongan los siguientes argumentos de contradicción:

Explicaron que no existe errada interpretación de los arts. 134, 144 y 145 del Código Procesal Civil.

Expresaron en cuanto a la prueba testifical contradictoria, en ninguna de las respuestas los testigos declaran, de forma específica, que el demandante es propietario del inmueble objeto de litis.

Mencionaron que el demandante incumplió con los requisitos de procedibilidad de la usucapión decenal o extraordinaria, los cuales son: una posesión publica, pacifica, continua e ininterrumpida, puesto que Ángel (II) Calderón Calizaya nunca vivió ni trabajó en el lote objeto de litigio ni efectuó construcciones habitables.

Manifestaron que el demandante aceptó y reconoció como propietario a su hermano Ángel (I) Calderón Calizaya.

Arguyeron que nadie que actué de buena fe puede equivocarse al señalar el tiempo de inicio del cómputo de la posesión.

Denotaron que el muro de 10 m2 no es un muro específico, aislado, sobre el lote en litigio, es un muro que forma parte del muro perimetral sobre los cinco lotes, realizado de forma conjunta por todos los hermanos Calderón-Calizaya.

Revelaron que las fotos acusadas de no valoradas no pertenecen al área ubicacional del lote en litigio, sino que son fotos del área que abarca el lote de terreno que pertenece a Guillermo Calderón, signado bajo la letra “E”, en la que se advierte un camión, la cual no tiene fecha materialización.

Relataron que los impuestos municipales no son prueba fehaciente que demuestran un acto público de posesión.

Esgrimieron que los demandados permanecen privados del acceso al bien inmueble, que forma parte de su patrimonio, después de que descubrieron que el demandante realizó una demanda fraudulenta de usucapión signada bajo el Nurej 1016639.

Expusieron que el Auto de Vista Nº 279/2022 de forma debida indicó que la Sentencia Nº 64/2022, de fs. 1626 a 1646 vta. cumplió con las directrices que dio el Auto de Vista Nº 101/2022.

Discurrieron que lo alegado por el recurrente, sobre la supuesta parcialización del Juez, son palabras sin fundamento, debido a que sí existen elementos probatorios que enervan la posesión publica, pacifica, continua y de buena fe que el demandante alega tener sobre el bien inmueble en litigio.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación.