CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
i) Con relación a los agravios identificados como 1 y 3 por medio de los cuales se denuncia que:
- El Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, debido a que: por un lado, el demandante en ninguna parte de su escrito de apelación manifestó que la Escritura Pública N° 146/84 se encuentre incompleta, ya que solamente se limitó a efectuar un resumen de quien promovió el juicio y con qué documentos fue iniciado, por otro lado, porqué se realizó un nuevo análisis de la prueba producida dentro del presente caso, sin que este aspecto haya sido peticionado.
- El apelante en ningún momento solicitó una nueva valoración de la prueba producida dentro del caso de autos.
Identificados que fueron los tópicos gravosos objeto de absolución, este máximo Tribunal de Justicia, para determinar si en la presente acción legal el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido, ve por conveniente efectuar la siguiente relación de los datos del proceso:
En principio, Guillermo Ramiro Rojas Martínez, en su calidad de codemandado, mediante los escritos de fs. 71 a 75 y 185 a 192, cuando contestó de forma negativa pidió que se falle: “…declarando improbada la demanda, conforme a los art. 367 y siguientes del Código Procesal Civil y sea con costas y costos conforme al art. 221 y siguientes del mismo cuerpo legal…” (ver fs. 73 y 188 y vta.)
En ese entendido, sobre la base del principio dispositivo el cual genera la obligación a los administradores de justicia a respetar y ceñir su decisión en la pretensión objetiva que las partes expongan en sus escritos de proposición y contradicción, se establece que en el fondo el demandado mediante su escrito de respuesta de fs. 71 a 75 y de fs. 185 a 192, pidió que se declare improbada la demanda de nulidad conjuntamente a sus pretensiones accesorias, ahora bien, conjuncionando este aspecto con el agravio extractado por parte del Tribunal de alzada, el cual se sintetizó en el hecho que: “…la Escritura Pública contenida en el Testimonio 146/84 que fue adjuntada a la demanda de Nulidad de Escritura Pública se encontraría incompleta ya que dentro su contenido únicamente se habría transcrito la protocolización de la misma…” (ver fs. 770 vta.), trajo como consecuencia, que el Tribunal de alzada falle declarando improbada la demanda de nulidad, razón por la cual se establece que los de instancia inferior, no otorgaron más de lo pedido, debido a que cimentaron su decisión en el agravio que extrajeron del recurso de apelación de fs. 608 a 615 vta., y la petición expresada en el escrito de respuesta de fs. 71 a 75 y 185 a 192, razones por las cuales corresponde declarar infundados los presentes puntos gravosos.
Máxime cuando el presente agravio no se adecua a los principios que rigen a las nulidades procesales desarrolladas en el apartado III.2 del presente fallo, como ser los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia, de convalidación y otros, ya que la jurisprudencia trazada por este Tribunal Supremo de Justicia, superó aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, resultando la regla, el resguardo de los actos procesales y como excepción de esta regla la nulidad procesal.
ii) Con relación al agravio identificado como 2 a través del cual se acusa que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, en el entendido, que resolvió la temática que versó sobre el hecho de que la Escritura Pública N° 146/84 se encuentra incompleta en lo que respecta a su redacción, según consta de la resolución pronunciada en la audiencia preliminar, mediante la cual se determinó el objeto del proceso, ya que estos aspectos no fueron alegados mediante actos procesales de reconvención o contestación debidamente formalizados por el demandado.
Sobre esta cuestionante, cabe traer a colación lo desglosado en el apartado III.1, del presente fallo, mediante el cual se instituyó que el proceso civil se encuentra regido por el principio dispositivo, el cual otorga a las partes del proceso a impulsar el proceso civil, en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, el poder de iniciar el proceso relatando argumentos de acción o de defensa que sustentarán sus petitorios objetivos, proseguirlo mediante el impulso procesal que les corresponde y delimitar el objeto del proceso con base en la pretensión que expongan las partes; todos estos aspectos rayan el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales, con la finalidad de que estas no emitan fallos viciados de incongruencia (extra, ultra o citra petita).
En ese entendido, en principio corresponde establecer que los datos del proceso reflejan que Policarpio Tincuta Choque en función al derecho de acción que por Ley le asiste, en los hechos que sustentan su pretensión, expresó: “…Como podrá advertir vuestra autoridad el inmueble no especifica el manzano en el que se encuentran los tres lotes, ya que ese dato no se encuentra descrito en la E.P. 146/84, este hecho (...) genera que sea imposible establecer la ubicación de los tres lotes puesto que no existe coincidencia alguna entre las colindancias establecidas en la E.P. 146/84 con ningún lote de la planimetría del sector Limanipata…” (ver fs. 11 y vta.), ahora bien, mediante el escrito de defensa visible de fs. 71 a 75 y de fs. 185 a 192, Guillermo Ramiro Rojas Martínez, en función al derecho de contradicción que le asiste, considerando los extremos referidos por el demandante, de forma expresa expuso que: “…decidí comprarle tres lotes de terreno del manzano 60 1, 2 y 3 frente a la laguna de agua que existía en ese entonces en el lugar y respectivamente suscribimos el documento que adjunto…” (ver fs. 71 y 186 vta.). esta línea de actos propositivos y de contestación reflejan que uno de los conflictos de relevancia jurídica traídos a sede judicial por ante el Juez A quo para su respectiva resolución consistió en determinar sí en la Escritura Pública N° 146/84 se consignó o no se consignó el Nº de manzano donde se encuentran posicionados los lotes de terreno 1, 2 y 3.
En ese sentido, resulta imperioso también considerar que habiéndose expuesto mediante el escrito de apelación de fs. 608 a 615 vta., que no se consignó el número de manzano de los lotes de terrenos 1, 2 y 3 porque, en la Escritura Pública N° 146/84 únicamente se transcribió el protocolo notarial que se encuentra en los archivos de la Notaria de Fe Pública Nº 60, que al ser corrida en traslado, ameritó que el demandante lo conteste indicando que: primero, el recurso de apelación carece de agravios, y, segundo, que resulta intrascendente objetar el error esencial, demostrando, aduciendo que el notario de fe pública otorgó la Escritura Pública N° 146/84 dejando de lado consignar el número de manzano preestablecido en la minuta de compraventa de fs. 305 y vta. (ver fs. 627). Se establece, que el conflicto de relevancia jurídica expresado tanto en el escrito de demanda de fs. 11 a 16 vta., y de fs. 78 a 83 vta., como en el escrito de respuesta de fs. 71 a 75 y de fs. 185 a 192, mediante el escrito de apelación de fs. 608 a 615 vta., y el escrito de respuesta de fs. 627 a 629 vta., resuelto por el Tribunal de alzada no va más allá de los hechos que las partes expusieron en sus escritos de proposición, de demanda, contestación, apelación y respuesta a la apelación, ya que el Tribunal de alzada resolvió la causa con base en la problemática primigenia, la cual consistió en determinar sí en la Escritura Pública N° 146/84 se consignó o no se consignó el Nº de manzano que posiciona a los lotes de terreno 1, 2 y 3, entonces todos estos aspectos de orden considerativo reflejan que el vicio de incongruencia ultra petita acusado por el demandante resulte infundado.
Máxime cuando fue el mismo demandante quien propuso esta temática como causal de procedencia de la nulidad por error esencial en el objeto, en su demanda de fs. 11 a 16 vta. y de fs. 78 a 83 vta. conforme ya se estableció líneas arriba.
iii) Con relación a los agravios identificados como 4 y 9 a través de los cuales se acusa que:
- El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, debido a que no confrontó las colindancias descritas en la Escritura Pública N° 146/84 objeto de nulidad, con las colindancias descritas por su abogado en la audiencia de inspección judicial.
- El Ad quem efectuó una errónea valoración de la prueba consistente en la Escritura Pública N° 146/84, dado que el Tribunal de alzada estableció que dicha escritura pública estaría incompleta porque no se transcribió la minuta, sin considerar que ninguna norma legal obliga a que se transcriba la minuta en los testimonios que expide la autoridad fedataria.
Extractados que fueron los tópicos gravosos para absolver, resulta necesario traer a colación que lo señalado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, entendiendo que la apreciación de los elementos probatorios constituye una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, de tal manera que cuando se acusa error de hecho en la valoración de la prueba, la parte recurrente debe demostrar de manera objetiva, en qué consiste el error acusado, tomando en cuenta que la naturaleza de dicho reclamo importa la modificación, por parte del juzgador, de o los hechos que realmente demuestra una determinada prueba, en cuyo entendido el error en el que hubiera incurrido el juzgador debe ser manifiesto, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación.
En ese entendido, el Tribunal de alzada al razonar de forma expresa sobre la Escritura Publica Nº 146/84 en sentido de que a: “…fs. 303 a 306 vta., cursan fotocopias legalizadas emitidas por la Notaría de fe Pública Nº 60 actual tenedora y custodia de los archivos de la Ex Notaría Dra. María Cristina Soto Vega, dentro de dichas fotocopias se encontrarían cursantes a fs. 303 a 304 vta. la protocolización de la escritura pública y a fs. 305 a 305 vta. la Minuta de compra-venta en donde figura como número de Manzano el Nº 60 de la Zona central de Achachicala, aspecto fundamental que definirá si el objeto del contrato puede ser determinado o no; observándose que existió un error u omisión involuntario por parte de la Notaria al momento de inscribir manuscritamente la minuta de compra-venta al documento de Protocolización, por lo cual se evidencia que el agravio alegado por el señor Guillermo Rojas Martínez es cierta y evidente ocasionando actualmente vulneración a su derecho propietario que fue instinto en Derechos Reales…” (ver fs. 770 vta.)
Se establece que, el Ad quem realizó una conjunción precisa sobre los documentos que conforman a la Escritura Pública Nº 146/84 (de la minuta y su protocolización) para determinar que la Notaria de Fe Pública al momento de expedir la Escritura Publica N° 146/84 de fs. 9 a 10 vta., no consignó el número de manzano, entonces, al ser un tema traído en debate, por la propia demanda de fs. 11 a 16 vta., y de fs. 78 a 83 vta., resulta pertinente esta manifestación, antes de ingresar a valorar sí las colindancias del predio objeto del contrato que se pretende nulificar, guardan relación con la planimetría aprobada por el Municipio de La Paz a fs. 50, entonces con estos aspectos se concluye que el Tribunal de alzada, no realizó una errónea valoración de la Escritura Publica N° 146/84, deviniendo en falaz el agravio alegado por el recurrente, máxime cuando la inspección judicial de fs. 284 a 288, identifica el actual posicionamiento de los lotes 3, 4 y 5, en consecuencia, corresponde declarar infundados los presentes puntos gravosos.
iv) Con relación al agravio identificado como 5, 6, 7 y 8 por medio del cual se denuncia que:
- El título propietario que tiene Guillermo Rojas Martinez, no guarda relación con las colindancias de los lotes de terrenos que alega tener físicamente, ya que, según la Resolución Administrativa Nº 174/16 de 07 de julio, únicamente debió variar los números de lotes de terrenos, con la actual planimetría, empero, mediante la audiencia de inspección judicial que fue confrontada con las colindancias descritas en la Escritura Pública N° 146/84, se pudo advertir que estas no tienen coincidencia con los datos que reflejan el plano urbanístico de Limanipata a fs. 50 ni con el plano presentado por Guillermo Rojas mediante el memorial de fs. 313 a 314.
- De acuerdo con la Escritura Pública N° 146/84, el lote Nº 3 debe colindar al este con un camino, pero de obrados se pudo advertir: por una parte, conforme el acta de audiencia de inspección judicial a fs. 284, al este no colinda con ningún camino, por otra, el lote en el plano a fs. 312 no colinda con ningún camino, sino con el lote Nº 5 y en el actual plano ubicacional colinda con el lote Nº 6, es decir, que en ninguno de los planos el lote Nº 3 colinda al este con ningún camino.
- Lo único que debió de modificarse dentro de las colindancias que refleja la Escritura Pública N° 146/84, de acuerdo a la nueva planimetría de la urbanización de Limanipata, son los números de los lotes y no su ubicación, sin embargo, las colindancias descritas en la citada escritura, no fueron ni siquiera nombradas por el A quo, en su fallo decisivo, resultando estas colindancias las que ponen en completa evidencia la nulidad por error esencial en el objeto, de la Escritura Pública 146/84, porque no guardan relación con los lotes que el demandado imagina tener.
- Las colindancias descritas en la Escritura Pública N° 146/84 no coinciden con los lotes 3, 4 y 5 de la planimetría aprobada el 2011, visible a fs. 8, ni con los lotes 1, 2 y 3 del plano referencia a fs. 312.
Identificados que fueron los tópicos gravosos a absolver, este Tribunal entiende que el problema jurídico traído en casación consiste en establecer sí los lotes 1, 2 y 3 objeto de transferencia mediante la Escritura Pública N° 146/84, de fs. 344 a 346 vta., tiene similitud en cuanto a sus colindancias, con las nuevas colindancias planimétricas que reflejan los certificados e informes emitidos por el GAMLP.
En ese entendido, cabe hacer las siguientes puntualizaciones:
Primero, de los elementos probatorios producidos dentro de la presente causa, se advirtió que en fecha 12 de abril de 1983 a través de la minuta de fs. 305 y vta., escriturada públicamente bajo el Nº 146/84, de 9 de marzo, visible de fs. 344 a 346 vta., Valentin Tincuta Huanca, transfirió una extensión superficial de 628 m2 en favor de Guillermo Rojas Martínez (sin regularizar su derecho técnico en la oficina catastral que depende del GAMLP, conforme consta de fs. 291 a 292), declarando que los lotes de terreno que transfiere se encuentran posicionados en la: “…zona central de Achachicala de la ciudad de La Paz, en la Urbanización de “LIMANIPATA”, Manzano Nº 60, Lote Nº 1 de 205 m2., cuyos límites son: al Norte con la Calle 42, al Sur con la Calle 49, al Este con el Lote Nº 2 y al Oeste con la Avenida Periférica; el Lote Nº 2 de 240 m2, cuyos límites son: al Norte con la calle 42, al Sur con la Calle 49, al Este con el Lote Nº 3 y al Oeste con el Lote Nº 1; y el Lote Nº 3, (con 183 m2) cuyos límites son: al Norte con la Calle 42, al Sur con la Calle 49, al Este con el camino actual y al Oeste con el Lote Nº 2…” (ver fs. 305 y fs. 345 vta.).
Ahora bien, confrontando la identificación ubicacional predeterminada en la Escritura Pública Nº 146/84 de fs. 344 a 346 vta., con el plano de urbanización de “Limanipata” de fs. 312, del año de 1983, que según refirió Guillermo Ramiro Rojas Martínez le: “… FUE ENTREGADO POR EL SEÑOR VALENTIN TINCUTA HUANCA…” (ver fs. 313), se advirtió que existen los siguientes puntos coincidentes en cuanto a sus colindancias: con relación al lote 1, el cual limita al norte con la avenida 42, al oeste con la avenida periférica y al este con el lote Nº 2 (ver fs. 312), con relación al lote Nº 2, el cual limita al norte con la avenida 42, al oeste con el lote Nº 1 y al este con el lote Nº 3 (ver fs. 312), con relación al lote Nº 3, el cual limita al norte con la calle 42 y al oeste con el lote Nº 2 (ver fs. 312), asimismo, corresponde puntualizar que los lotes de terreno N° 1, 2 y 3 a parte de colindar al norte con la calle 42 colindan con “el área de equipamiento - Laguna” (ver fs. 312).
Segundo, de fs. 291 a 293 cursa el informe DATC-UACT Nº 2021/2017 de 01 de septiembre, el cual, tiene el siguiente contenido: “… Mediante Resolución Municipal Nº 0359 de fecha 24 de julio de 1998, se aprueba la legalización de la Urbanización denominada “Limanipata”; sin embargo, en atención a la Ordenanza Municipal Nº 111/99 HAM – HCM 103/99 de fecha 13 de diciembre de 1999, la misma fue suspendida en razón a las irregularidades técnico – legales.
Por Ordenanza Municipal GAMLP Nº 459/2011 de fecha 26 de agosto de 2011 se aprueba la planimetría Remodelación Limanipata, documento técnico que se encuentra validado y ajustado según Resolución Administrativa Nº 174/16 de fecha 7 de julio de 2016 (…)
Revisada la documentación presentada por el administrado a efecto de acreditar su derecho propietario, se evidencia que el antecedente dominial refiere como titular anterior a Valentín Tincuta Huanca, quien según el informe DAT-UUR Nº 313/2010 de fecha 5 de abril de 2010, es colono del Ex Fundo Achachicala y que tiene su parcela al interior del polígono denominado Limanipata, estableciéndose por tanto que existe correspondencia entre los documentos adjuntos y lo establecido en el informe de saneamiento.
Respecto al plano arrimado al presente con carácter aclaratorio señalar que el Municipio de La Paz no aprobó ningún plano anterior a la Resolución Municipal Nº 0359 de fecha 24 de julio de 1998; consecuentemente, el plano presentado por el Sr. Guillermo Rojas Martínez, en reunión sostenida en dependencias de la Dirección de Administración Territorial y Catastral, en fecha 10 de agosto de 2017, es considerado como un plano referencial.
Es pertinente tomar en cuenta que la planimetría aprobada la gestión 2011 consigna 7 lotes a diferencia del plano anteriormente citado, evidenciándose además que los anchos de vía fueron modificados conforme el asentamiento en el sector; concluyendo por tanto que el referido plano no se encuentra en correspondencia con la Escritura Publica Nº 146/84 de fecha 9 de marzo de 1984 ya que las colindancias establecidas en la Cláusula Tercera no dan lectura a la graficada en el mencionado plano(…).
En fecha 25 de agosto de 2017, se realizó una inspección in situ, en la cual se constató que el Sr. Guillermo Martínez está en posesión de 3 lotes, los cuales se encuentra consolidados físicamente.
III. CONCLUSIONES
- Conforme la documentación técnica y legal presentada por el administrado, la consolidación física, la posesión y el Certificado Catastral Nº 01-743-03, se entiende que:
El Lote Nº 1 fue consignado en planimetría como Lote Nº 3
El Lote N º 2 fue consignado en planimetría como Lote Nº 4
El Lote Nº 3 fue consignado en planimetría como Lote Nº 5…” (ver fs. 291 a 293).
Asimismo, de fs. 284 a 288 cursa la inspección judicial efectivizada por el Juez A quo mediante el cual advirtió que, una vez: “…constituido en la Calle 7 de la zona de Limanipata, justo en el frontis donde estarían los lotes de terreno 3, 4 y 5, y una vez constituidos en el frontis de los 3 lotes hemos podido advertir la existencia de los 3 lotes terrenos conforme a los señalado por ambas partes en audiencia, (…) advertimos externamente que los lotes son tres, (…) los tres lotes de terreno son colindantes, están al medio, del manzano, puesto que hacia la vía principal asfaltada existen dos lotes de terreno amurallados que serían de otra personas, es decir los lotes no colidan actualmente con la vía principal asfaltada, eso es lo que se ha verificado de visu (…) si bien nos hemos constituido físicamente en el lote 7 agregar al acta de que detrás de los 3 lotes de terreno estaría la calle 8, y ahí en esa calle vemos efectivamente una construcción nueva que es el Colegio que actualmente está con el nombre de Unidad Educativa 10 de Junio donde el demandado indica que antes era una laguna, eso es lo que se ha podido verificar y establecer de visu e insitu en esta oportunidad…”
En ese orden de ideas corresponde dejar establecido, que estos medios de prueba tienen las siguientes características:
a) Hasta antes del año de 1998, la urbanización de Limanipata de la zona de Achachicala de la ciudad de La Paz, se encontraba sin identificación planimetrica.
b) Según informe DAT-UUR Nº 313/2010 de fecha 5 de abril, Valentín Tincuta Huanca fue colono del ex fundo Achachicala contando con una parcela al interior del polígono denominado Limanipata.
c) El plano ubicacional de la urbanización Limanipata, zona Achachicala del departamento de La Paz fue aprobado el año 2011, en el cual consigna 7 lotes de terreno a diferencia del plano anterior, ya que, el 25 de agosto de 2017, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, realizó una inspección in situ, en la cual constató que Guillermo Martínez está en posesión de 3 lotes de terreno, los cuales fueron remodelados de la siguiente forma, el Lote Nº 1 fue consignado como Lote Nº 3, el Lote Nº 2 fue consignado como Lote Nº 4 y el Lote Nº 3 fue consignado como Lote Nº 5.
d) Los lotes de terreno signados bajo los Nos. 3, 4 y 5 que el demandado alega ser propietario (actualmente), colindan frontalmente (al sur) con la Calle 7, (a los lados) colindan entre sí, el lote Nº 5 (antes lote 3) en lugar de colindar con un camino, colinda con el lote de terreno Nº 6 y por último, que los tres lotes de terreno tienen como punto georeferencial (al norte) con la calle 8 y con la construcción de la Unidad Educativa 10 de Junio (área de equipamiento).
Bajo todo este elenco de medios probatorios, desglosados en su contenido y valor probatorio conforme determina el art. 204.I del Código Procesal Civil, corresponde establecer la similitud que tiene el mapa planímétrico de la urbanización de Limanipata aprobado por el GAMLP visible a fs. 50 con el mapa para la urbanización de Limanipata cursante a fs. 312, en lo que respecta a sus trazos de molde urbanístico ambos en sus contenidos descriptivos reflejan que la urbanización de Limanipata se encuentra posicionada dentro de la zona de Achachicala del departamento de La Paz. En ese entendido, concatenando esta similitud de planos, con la Ordenanza Municipal Nº 459/2011 de 26 de agosto y, la Resolución Administrativa Nº 174/16, de 07 de julio (ver fs. 291), nos permiten advertir que sucedió una remodelación planimetríca de urbanización, es decir, que la urbanización de Limanipata de la zona de Achachicala del departamento de La Paz, modificó sus vías de calle 42 a calle 8, de calle 43 a calle 7, se implementó una unidad educativa en el lugar denominado área de equipamiento-laguna, el cambio de numeración de los lotes 1, 2 y 3 que según la nueva planimetría pasan a ser denominados como lotes 3, 4 y 5.
En esa línea, se establece que la ubicación del lote que la parte vendedora (Valentín Tincuta Huanca) transfirió al comprador (Guillermo Ramiro Rojas Martínez), considerando los trazos planímetros del plano a fs. 312, cuando suscribieron la minuta de fs. 305 y vta., escriturada notarialmente bajo el Nº 146/84, de fs. 345 a 346 vta., encuentran coincidencia con el plano a fs. 50, porque, los lotes 3, 4 y 5 (antes lotes 1, 2 y 3) colindan al norte con la calle 8 (antes calle 42), los lotes 3, 4 y 5 (antes lotes 1, 2 y 3) tienen como puntos georeferenciales un área educativa-colegio (antes área de equipamiento-laguna) y a su vez colindan al oeste (pasando los lotes signados como 1 y 2) con la avenida periférica (antes avenida periférica), aspectos de orden considerativo, por los que se concluye que sí existe similitud de colindancias de los lotes 3, 4 y 5 (antes lotes 1, 2 y 3) con el actual plano urbanistico de Limanipata visible a fs. 291 a 293, más aun cuando mediante el informe DATC-UACT Nº 2021/2017 de 01 de septiembre, de fs. 51 a 53, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, relató que: “…Valentín Tincuta Huanca, (…) según el informe DAT-UUR Nº 313/2010 de fecha 5 de abril de 2010, es colono del Ex Fundo Achachicala y que tiene su parcela al interior del polígono denominado Limanipata…”, por cuyas razones corresponde declarar infundados los presentes puntos gravosos.
Sin perjuicio de lo descrito, el recurrente debe considerar que los bienes inmuebles transferidos mediante la Escritura Pública N° 146/84 visible a fs. 344 a 346, según refleja el informe emitido por la oficina de Derechos Reales cursante a fs. 323, fueron dotados en favor de Valentín Tincuta Huanca (propietario primigenio): “…por dos Títulos Ejecutoriales, expedido por el Presidente de la Republica Dr. Hernán Silez Zuazo, Resolución Suprema Nº 81908 de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve 16/02/1959, con una superficie de 5.0000 has., tierra de lavantra, en Achachicala de la Provincia Murillo ahora en el radio urbano. No consigna colindancias. Del segundo título consta un plano de parcela dotada…”
Elemento de probanza que resalta por tener las siguientes características:
1º Que Valentín Tincuta Huanca adquirió su derecho propietario mediante proceso de dotación que culminó con la emisión de la Resolución Suprema Nº 81908 de fecha 16 de febrero de 1959, firmado por el ex Presidente de la Republica Dr. Hernán Silez Zuazo.
2º La propiedad que adquirió a título particular cuenta con una superficie de 5.0000 ha.
3º Pese a que esta propiedad se encuentra dentro del área urbana de la ciudad de La Paz, provincia Murillo de la zona de Achachicala, no cuenta con colindancias.
Aspectos de orden considerativo que demuestran que Valentín Tincuta Huanca adquirió su derecho propietario mediante proceso de dotación, sobre una extensión superficial de 5.0000 ha., que se encuentra posicionada dentro del área urbana de la ciudad de La Paz, provincia Murillo de la zona Achachicala, empero, sin colindancias, aspectos que confrontados con el informe de fs. 291 a 293, mediante en el cual se informó que: “…el Municipio de La Paz no aprobó ningún plano anterior a la Resolución Municipal Nº 0359 de fecha 24 de julio de 1998…” perteneciente a la urbanización de Limanipata, zona Achachicala del departamento de La Paz, deviniendo en ilógico que se pretenda un posicionamiento exacto de los lotes de terreno 3, 4 y 5 (antes lotes de terreno 1, 2 y 3), con la planimetria aprobada por el Municipio de La Paz visible a fs. 50, dejando de lado que la transferencia sucedió el 12 de abril de 1983, es decir, antes de efectuarse el plano urbanístico por personeros de catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
