AS/0962/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0962/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Miriam Gloria Gonzales Quiroga de Santelices y Roger Santelices Gil por memorial de fs. 16 a 20 iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato, desocupación, entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Dilma Neyda y Félix ambos Vargas Carrión; una vez citados, Félix Vargas Carrión mediante memorial de fs. 25 a 28 contestó negativamente, opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, y planteó demanda reconvencional de nulidad de los contratos de anticresis de 20 de noviembre de 2007 y de 11 de enero de 2010; Dilma Neyda Vargas Carrión a través de memorial cursante de fs. 30 a 32 vta., contestó negativamente a la demanda, opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, y planteó demanda reconvencional de nulidad de los contratos de anticresis de 20 de noviembre de 2007 y de 11 de enero de 2010; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 260/2018 de 05 de octubre, cursante de fs. 130 a 134 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia previa ejecutoria los demandados Félix Vargas Carrión y Dilma Neyda Vargas Carrión deberán restituir el departamento ubicado en la calle Pilcomayo N° 807, zona de San Pedro de la ciudad de La Paz, al tercer día, bajo alternativa de desapoderamiento; asimismo, se califica los daños y perjuicios en la suma de $us. 10.000, los que deben ser cancelados en el mismo plazo.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Félix Vargas Carrión, mediante memorial de fs. 137 a 142 y por Dilma Neyda Vargas Carrión a través del escrito de fs. 143 a 145, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 196/2022 de 16 de junio, cursante de fs. 256 a 263, REVOCANDO la Sentencia N° 260/2018 de 05 de octubre, declarando PROBADA la demanda reconvencional declarando nula la minuta de contrato de anticresis de 11 de enero de 2010, obrante a fs. 11 y vta. con reconocimiento de firmas y rúbricas a fs. 12, en cumplimiento del art. 547.I del Código Civil, disponiendo que los demandantes Miriam Gloria Gonzales de Santelices y Roger Santelices Gil devuelvan a los demandados la suma de $us. 500, y dentro del tercer día de haberse efectuado la devolución, los demandados procedan a la restitución del bien inmueble ubicado en el pasaje Pilcomayo N° 807, bajo apercibimiento de desapoderamiento; asimismo declaró PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto a los daños y perjuicios y que en ejecución de sentencia se realice la pericia que determine el canon; bajo los siguientes argumentos:

Las minutas de contrato de anticresis con reconocimiento de firmas y rúbricas, entre Miriam Gloria Gonzales de Santelices y Dilma Neyda Vargas Carrión y Félix Vargas Carrión, en relación al bien inmueble ubicado en el pasaje Pilcomayo N° 807 de la zona de San Pedro, de 11 de enero de 2010 cursante a fs. 11 y vta., adolecen de un vicio de nulidad por no haber nacido a la vida legal en el marco de lo establecido por el art. 1430 del Código Civil y no encontrarse inscritas en el registro público correspondiente, por consecuencia legal corresponde la nulidad de este acto, al no cumplir con los requisitos que exige la ley. Habiéndose adecuado a la causal de nulidad que establecen los arts. 547.I y 549 num. 1) del Código Civil, que es claro en señalar que, si el contrato ya se cumplió total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido.

En cuanto a los daños y perjuicios, los demandantes si bien no han demostrado los daños y perjuicios equivalentes a $us. 10.000, conforme solicitan en su demanda, y tampoco existe probanzas donde se evidencie mediante documentación que se habría pactado o acordado con los demandados un pago mensual de alquiler de $us. 300; no es menos cierto que existe un documento a fs. 13 y vta., donde se evidencia que la parte demandante devolvió un monto de dinero por concepto de la anticresis, en la suma de $us. 14.500 a la parte demandada, y que el monto restante de $us. 500, sería devuelto en el momento que desocupen el bien inmueble de la anticresista, teniendo un plazo de 90 días, confirmado este documento por sus firmantes en fecha 26 de julio de 2011, es por ello que se consideró acogerle la pretensión de daños y perjuicios, ya que esta constituye un resarcimiento civil contractual, es decir la parte demandada como generadora del daño, debe cancelar el mes de arrendamiento hasta la desocupación total del bien inmueble, pues al haberse pactado en el documento de fecha 26 de julio de 2011 visto a fs. 13, el plazo para la desocupación del bien inmueble en 90 días, éste finalizó el 26 de octubre de 2011, existiendo incumplimiento de la obligación de dicho documento, suma que será cuantificable en ejecución de sentencia.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Félix Vargas Carrión y Dilma Neyda Vargas Carrión según escritos de fs. 270 a 276 vta., y de fs. 288 a 291 respectivamente, recursos que ingresan a ser considerados.