CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Del recurso de casación de Félix Vargas Carrión.
Como primer punto de agravio, señala que el Tribunal de alzada al revocar la Sentencia, declara probada de manera genérica la demanda reconvencional sin especificar a cuál de las dos demandas reconvencionales se refiere, además de no haberse considerado con relación a la excepción de falta de acción y derecho opuesta oportunamente, fundamentos que demuestran la infracción del principio de congruencia.
Al respecto, podemos señalar que el Tribunal de alzada ha resuelto todos los puntos de agravio interpuestos por los recurrentes, si bien no de forma individualizada; sin embargo, se advierte de su contenido que el mismo efectúa un análisis de ambos recursos de apelación, conforme ha sido dispuesto por el Auto Supremo N° 47/2022 de 31 de enero; y que, considerando las demandas reconvencionales cursantes de fs. 25 a 28 interpuesta por Félix Vargas Carrión, y de fs. 30 a 32 vta., interpuesta por Dilma Vargas Carrión, ambas pretensiones tienen por finalidad la nulidad de los contratos de anticresis por no cumplir con las formalidades de ley y en consecuencia se disponga la restitución de las prestaciones de conformidad al art. 547 del Código Civil, situación que el Tribunal de alzada concedió en ambos casos, extrañando que el ahora recurrente desconozca dicho aspecto; asimismo, con respecto a la excepción de falta de acción y derecho, en el desarrollo del Considerando IV, el Ad quem precisó en cuanto a la legitimidad de la pretensión de las partes para interponer el presente proceso, conforme a las pruebas adjuntas a la demanda; lo cual denota la capacidad de las partes para su intervención y a partir del cual se entró al análisis de la presente causa; por lo cual se establece que del Auto de Vista no se advierte vulneración alguna al principio de congruencia.
Como segundo agravio refiere, que existe una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 547, 984, 1431 y 1435.III del Código Civil al condenar injustamente a resarcir daños y perjuicios sin considerar que a su persona nunca se le devolvió el capital del anticrético que se le adeuda; asimismo, al no ordenar que se le restituya la cuota parte que le corresponde con relación al segundo contrato de anticresis declarado nulo, se le condenó de todas formas a que devuelva el inmueble.
Respecto a ello, se tiene de antecedentes que conforme al memorial de contestación e interposición de demanda reconvencional, Félix Vargas Carrión fundamenta su pretensión de nulidad del contrato de anticresis en la causal del art. 452 num. 4) del Código Civil, es decir el requisito de forma y solemnidad; asimismo, señalando que es improcedente la entrega del bien, toda vez que al ser nulo el contrato de anticresis, no tienen los demandantes ningún tipo de derecho ni acción para reclamar dicho aspecto. Asimismo, manifestó que al ser heredero forzoso de su madre Elena Carrión (quien suscribió el primer contrato de anticresis) y al haber suscrito su persona el segundo contrato de anticresis y no haber recibido dinero alguno, le corresponde el derecho de retención y preferencia prevista en el art. 1431 del Código Civil, por lo que no tuviese ninguna obligación de devolver el departamento ni cancelar daños y perjuicios.
Conforme a ello, en Sentencia se estableció que los contratos de anticresis ya fueron cumplidos y concluidos en su plazo, y que inclusive conforme la demanda reconvencional que pretende se declare la nulidad; de llegar a declarar ello, constituiría la devolución o restitución de los derechos bilaterales, es decir, los demandados están obligados a la devolución del departamento que ocupan ya ilegalmente, y vencido el plazo comprometido de entrega del bien inmueble, al haber ya recibido casi la totalidad del capital de anticresis.
Bajo ese análisis e interpuesto los recursos de apelación por los demandantes reconvencionales, en principio el Auto de Vista impugnado, estableció únicamente la consideración del segundo contrato de anticresis, puesto que respecto al primero señaló que no se acreditó la legitimación como herederos de Elsa Carrión Vda. de Vargas, lo cual no fue reclamado. Conforme a ello, respecto al segundo contrato de anticresis de 11 de enero de 2010 cursante a fs. 11 y vta., se estableció la nulidad del acto jurídico, por no haber nacido a la vida legal en el marco del art. 1430 del Código Civil y no encontrarse en el registro público correspondiente, adecuándose a la causal de los arts. 547 y 549 num.1) del Código Civil, que señala que si el contrato ya se cumplió total o parcialmente las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido; asimismo, se estableció el pago de daños y perjuicios al no haber cumplido con el plazo establecido en el documento saliente a fs. 13 y vta. que señala que habiéndose recibido la suma de $us. 14.500, debía procederse a la desocupación del bien inmueble del anticresista en el plazo de 90 días, procediéndose a la devolución de los restantes $us. 500, al momento de la entrega, situación que no aconteció, por lo que el Tribunal de alzada acogió la pretensión de daños y perjuicios a ser calculados en ejecución de sentencia.
De los antecedentes y análisis desarrollados por los de instancia, se tiene que el Tribunal de alzada acogió la pretensión de nulidad del segundo contrato de anticresis –pretensión de ambos demandantes reconvencionales-, que trae como consecuencia, conforme al art. 547 num. 1) del Código Civil, la restitución mutua de lo recibido; es decir, la devolución del departamento, así como del crédito recibido; por lo que se establece que mientras no exista la devolución total de lo percibido por concepto del contrato de anticresis ($us. 500), la parte demandante no puede alegar que haya sufrido daños y perjuicios, cuando de los hechos se tiene que ambas partes han incumplido con lo establecido en el documento visto a fs. 13 y vta., puesto que ante la falta de desocupación del bien, tampoco se advierte una intimación por la parte demandante; trayendo en consecuencia una aceptación tácita a su permanencia; por lo que conforme la jurisprudencia de este Tribunal entre ella el Auto Supremo N° 87/2015 de 01 de julio, se estableció que para probar la existencia de un lucro cesante debe demostrar la privación de las ganancias o beneficios económicos que ha sufrido el damnificado; y que en autos es la propietaria quien permitió la permanencia en el bien ante la falta de la devolución de los $us. 500 restantes del contrato de anticresis de 11 de enero de 2010, por lo que ahora no puede alegarse que haya sido perjudicada con el incumplimiento de una obligación contraída, cuando ambas partes dejaron que transcurriese el tiempo, habiendo en ese sentido establecido el Auto de Vista, ordenando primero el pago de los $us. 500 y, en su emergencia, recién proceder a la devolución del inmueble, decisión que no fue impugnada por la parte actora, consintiendo esa secuencia de devolución de las prestaciones que importa primero una restitución de capital y luego del inmueble, situación que permite casar en parte la determinación de alzada declarando improbada la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios.
Ahora bien, con respecto a la devolución de $us. 14.500 a Dilma Vargas Carrión como parte de contrato de anticresis y no así a Félix Vargas Carrión; se debe considerar que conforme la contestación saliente de fs. 30 a 32 vta., Dilma Vargas Carrión confesó espontáneamente que recibió la devolución de parte del capital de anticresis entregado, señalando: “...habiéndoseme restituido la cantidad de $us. 14.500 restando la suma de $us. 500...”, entendiéndose que la codemandada recibió el dinero de ambos anticresistas, que no puede ser desapercibido por sus efectos jurídicos; así considerando que al tiempo de celebrarse el contrato de anticresis tenía una obligación indivisible en el marco del art. 1435.I del Código Civil, por lo que no podía considerarse la existencia de una pluralidad de prestaciones en favor de los anticresistas de forma independiente, sino al contrario una prestación indivisible, que ha sido pagada en la suma de $us. 14.500 a favor de los acreedores, faltando restituir solo el monto de $us. 500, conforme ya se ha determinado en instancia; quedando en consecuencia únicamente la restitución mutua, es decir la demandante deberá hacer la entrega del monto restante y los demandados la devolución del bien, de conformidad al art. 547 num.1) del Código Civil, como emergencia de la nulidad dispuesta en alzada de la cual ninguna de las partes la ha objetado.
Del recurso de casación interpuesto por Dilma Vargas Carrión.
Se tiene como primer punto de agravio que se hubiese infringido el principio de congruencia puesto que el Auto de Vista no se pronunció con relación a la nulidad del contrato de 20 de noviembre de 2007.
De la revisión de obrados, se tiene que el Tribunal de alzada ha establecido de forma clara y precisa con respecto al primer contrato de anticresis, señalando que los demandados no acreditaron la sucesión hereditaria con respecto a Elsa Carrión Vda. de Vargas y que además los mismos fueran los únicos herederos, por lo que no entró en consideración la demanda de nulidad respecto al documento de 20 de noviembre de 2007. Conforme a ello la denuncia de incongruencia omisiva por parte del Tribunal Ad quem, resulta errónea al tenerse de lo descrito la respuesta al agravio interpuesto en apelación.
Como segundo agravio señala la falta de una respuesta individualizada a los recursos de apelación interpuestos, denunciando de igual forma incongruencia del Auto de Vista. Al respecto, conforme se señaló en el recurso de casación interpuesto por Félix Vargas Carrión, el Tribunal de alzada ha resuelto todos los puntos alegados por los recurrentes, los cuales no eran imperativos resolverlos en forma separada, debido a que confluían hacia la misma pretensión que era la nulidad del contrato de anticresis; por lo que al no ser necesaria una respuesta explícita a cada recurso, bastó en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica que dio lugar al análisis de ambos recursos de alzada, en cumplimiento al Auto Supremo N° 47/2022 de 31 de enero, no advirtiéndose en consecuencia incongruencia omisiva.
Como último punto de agravio, refiere que se interpretó erróneamente los arts. 1431 a 1435 del Código Civil con relación al derecho de retención que le corresponde como legítima heredera al fallecimiento de su madre, con relación al primer contrato de anticresis de 20 de noviembre de 2007 de fs. 9 y el no haberse cancelado el saldo de $us. 500 del segundo contrato visto a fs. 11.
Respecto a ello, cabe señalar conforme se tiene de lo dispuesto en alzada, que la parte demandada no acreditó sucesión hereditaria respecto de Elsa Carrión Vda. de Vargas, lo que no les otorga el derecho de interpelar con respecto al primer contrato de anticresis del cual no son parte; existiendo únicamente el reconocimiento que la parte demandante hace respecto a la suscripción del contrato de 20 de noviembre de 2007 con Elsa Carrión Vda. de Vargas, y que ante su fallecimiento el contrato se hubiese renovado el 11 de enero de 2010, con los ahora demandados bajo la misma suma convenida de $us. 15.000, lo que denota únicamente la existencia de este último contrato; y que ante la determinación establecida en instancia deberá procederse a su devolución, previo pago de los $us. 500 restantes.
Por último, en cuanto a la contestación a los recursos de casación efectuada por Marisol Salazar Montecinos en representación de Miriam Gloria Gonzales Quiroga de Santelices y Roger Santelices Gil; respecto a la condena de daños y perjuicios, tal como se estableció líneas arriba se dispone su improcedencia, al no advertirse la generación de perjuicios a la propietaria del bien, por no haber procedido a la devolución de la suma restante del contrato de anticresis suscrito con los hermanos Vargas Carrión, es decir no fue privada de ningún tipo de beneficio económico, puesto que ella también se encontraba reatada al cumplimiento de dicha obligación.
Por todo lo manifestado corresponde emitir la resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
