CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani por memorial de fs. 313 a 324 vta., ratificado de fs. 342 a 354, subsanado de fs. 376 a 377, inició proceso ordinario de nulidad de transferencia, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Zaida Juanita Romero Cruz y Néstor Gustavo Rosales Ríos; quienes una vez citados, por escrito de fs. 436 a 446, contestaron en forma negativa y opusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta y cosa juzgada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 108/2022, de 14 de julio, cursante de fs. 486 a 490, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani, según memorial cursante de fs. 491 a 507 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 323/2022 de 06 de octubre, cursante de fs. 528 a 532 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
a) La Juez A quo, explicó que si el contrato se encontrare investido de causa ilícita, forzosamente la ilicitud sería para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, en el entendido que juntas se trazan un mismo fin dentro de la relación contractual, por ello, determinaron que el motivo como elemento subjetivo, que instó a alguna de las partes a contratar no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre a la celebración de un contrato lo hace de buena fe; se debe señalar que para sancionar con nulidad a un contrato por causa ilícita, necesariamente se debe demostrar que ambas partes lo celebran con una finalidad contraria al orden público y las buenas costumbres, con el objeto de eludir una norma imperativa.
b) Sí el recurrente pretendía que un documento no sea judicializado y considerado dentro de la presente causa, debió de objetarlo y apartarlo del proceso, cuando la Juez de primera instancia procedió a diligenciar las pruebas, deviniendo en extemporánea la presente objeción.
c) En Sentencia, cuando la Juez A quo desestimó los medios probatorios de fs. 28 a 286, fue con una debida motivación, explicando que estos elementos de prueba fueron rechazados porque versan sobre una denuncia penal por el delito de estelionato, los cuales no se encuentran vinculados con los puntos de hecho a probar, aspecto el cual ameritó una valoración y consideración a los mismos antes de ser rechazados, en consecuencia, el hecho que el recurrente tenga un criterio diferente al que expuso la Juez A quo, no implica una mala valoración de la prueba.
d) Con el reconocimiento de firmas que realizaron los vendedores por ante autoridad fedataria en el departamento de Santa Cruz y el reconocimiento de firmas que realizó el demandado por ante notario de fe pública en la ciudad de Sucre, se dio cumplimiento al formalismo administrativo requerido por ley, para dar la publicitación exigida al contrato de compraventa, en consecuencia, establecieron que el recurrente confunde el origen del documento que nace de un documento privado, no escriturado, con dos orígenes distintos de formalización de un negocio jurídico que buscan un solo efecto jurídico.
e) La parte recurrente confunde las exigencias para suscribir un documento con reconocimiento de firmas, que debe ser celebrado conforme las reglas del art. 65 de la Ley del Notariado Plurinacional, con un documento que nace directamente como escritura pública.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani, según escrito de fs. 535 a 560; recurso que es objeto de su resolución.
