CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani interpusieron demanda de nulidad de transferencia, pretendiendo la nulidad del documento privado de 30 de marzo de 2007, así también de la Escritura Pública Nº 908/2017 de 21 de julio; alegando que adquirieron un bien inmueble en calidad de compraventa el 29 de mayo de 1992, y que por motivos de trabajo tuvieron que emigrar a la ciudad de Santa Cruz; refieren que habrían sido buscados por Ives Rosales Ríos, quien les había pedido que le vendan el lote de terreno ubicado en la Villa Los Libertadores, zona Lechuguillas Ckasa, acordando la suma de $us. 20.000, encontrándose donde un abogado, a quien se le habría instruido elaborar la minuta a nombre de su hermano Néstor Gustavo Rosales Ríos poniendo un monto ficticio de Bs. 10.000; que se procedió con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas realizado solamente por Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani quienes estarían en calidad de vendedores sin la participación de Néstor Gustavo Rosales Ríos (comprador), mismo que debería haber vuelto a la notaría para realizar el trámite de reconocimiento de firmas una vez completado el monto acordado de $us. 20.000.
Agregaron que tiempo después se vuelven a encontrar en la ciudad de Sucre con Ives Rosales Ríos, quien les habría referido que su hermano no podía viajar a Santa Cruz, por lo que le pidió hacer una nueva minuta de transferencia pero esta vez a nombre de Zaida Juanita Romero Cruz, dejando constancia en la cláusula sexta que el documento firmado en Santa Cruz quedaba sin valor alguno, pero al pretender la transferencia sin pagar el dinero se negaron a firmar dicha minuta y; además, en fecha 25 de abril de 2017, los actores se habrían apersonado ante la Notaría Nº 51 de la ciudad de Santa Cruz dejando en constancia que el contrato de 30 de marzo de 2007 que fue reconocido en dicha notaría quedaba disuelto, porque el comprador nunca firmó el documento, el reconocimiento de firmas y tampoco habría pagado el precio pactado.
Refieren también que posteriormente su inmueble se encontró registrado en Derechos Reales a nombre de Néstor Gustavo Rosales Ríos en fecha 02 de agosto de 2017 y que habrían usado la Escritura Pública Nº 908/2017, otorgada ante la Notaría Nº 23 en la ciudad de Sucre, documento público que falsamente sostiene declaraciones con relación a que los demandados de forma ilícita hubiesen insertado la firma de Néstor Gustavo Rosales Ríos en la transferencia de 30 de marzo de 2017 para luego protocolizarla y registrarla en Derechos Reales.
Admitida la demanda, por su parte Zaida Juanita Romero Cruz y Néstor Gustavo Rosales Ríos contestaron negativamente a la demanda, argumentando que en ningún momento se habría afectado el supuesto derecho propietario de los demandantes; que Zaida Juanita Romero Cruz no es parte de la relación contractual; también manifiestan, que los demandantes fundan la base de su demanda sobre una supuesta falsedad inserta en documentos públicos por lo que solicitan que se tome en cuenta todo lo relatado inserto en la demanda y la prueba adjunta, toda vez que los demandantes habrían iniciado un proceso penal que habría fenecido y fue declarado improcedente mediante una resolución de desestimación de fecha 11 de septiembre de 2017; dichos argumentos son los mismos utilizados en la presente demanda.
Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró improbada la demanda ordinaria.
Contra este fallo se planteó recurso de apelación por Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani, habiéndose pronunciado Auto de Vista, que confirmó en parte la Sentencia Nº 108/2022 de 14 de julio.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver los agravios del recurso de casación planteados por los recurrentes:
En la forma.
1. Con relación a que el Tribunal de alzada vulneró el principio dispositivo de congruencia al no valorar la Escritura Pública N° 908/2017 de 21 de julio extendida por ante la Notaría N° 23, en la que dolosamente la Notario insertó la comparecencia voluntaria de Néstor Gustavo Rosales Ríos ante la Notaria N° 23 de la ciudad de Sucre.
Al efecto, conviene describir que siendo un reclamo propuesto en la forma, debe resolverse considerando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, exponiendo el principio de congruencia con relación a la no valoración de una prueba significa una incongruencia omisiva que hace a un reclamo de forma en el que el Tribunal de casación debe limitarse a establecer si hubo o no respuesta en segunda instancia puesto que lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así en el caso concreto aduce la no valoración de la Escritura Pública N° 908/2017 de 21 de julio extendida por ante la Notaría N° 23 de la ciudad de Sucre, de la revisión al Auto de Vista Nº 323/2022 de 06 de octubre, se observa que a fs. 531 vta., con relación al cuarto motivo del recurso estableció que:
“Al respecto corresponde señalar que la parte recurrente ahonda su reclamo en la falta de lectura que debió hacer la Notaria Dra. Emilce Bonilla, sobre el contenido del documento que se estaba registrando, conforme establece el art. 52 de la Ley del Notariado. En ese entendido, corresponde señalar que el reconocimiento de firmas con relación a los vendedores, se lo hubiera realizado ante un notario en la ciudad de Santa Cruz y el acto de reconocimiento de firmas ante la Notario de Sucre, fue por parte del comprador. Con lo que se tiene por cumplido el formalismo administrativo. De ahi se constata que la parte recurrente reclama la falta de lectura del documento ante la Notaria de fe Publica en Sucre, cuando en los hechos quien supuestamente debiese reclamar la supuesta falta procedimental debiese ser el comprador, aspecto que no ha sucedido, motivo por el cual mal se puede aducir una supuesta vulneración que genere un vicio procesal, cuando el legítimamente llamado (comprador) no ha realizado reclamo alguno, haciendo ver que ese acto fue cumplido.
Si bien, con los actos de reconocimiento de firmas efectuados ante los dos notarios (en Santa Cruz y en Sucre), se cumplió con contrastar la expresión de voluntad e intereses de los suscribientes, mismo que al final fue inserto en la protocolización del documento. Finalmente cabe hacer notar que el recurrente confunde el origen del documento que en el caso presente nace desde un documento privado y que no fue directamente una escritura pública, aspectos que tienen dos orígenes distintos pero un efecto jurídico único, Por lo señalado no resulta evidente que la juez A-Quo no haya explicado o considerado el actuar de la notaría de fe pública, más aún cuando a fs. 490 se describe que no existe ilicitud del motivo o ilicitud de la causa”.
Demostrándose con ello que el Auto de Vista dio valor y se manifestó con relación a la escritura pública y al actuar de la Notario de la ciudad de Sucre, por lo que no existe quebrantamiento ni vulneración al debido proceso ni al principio de congruencia, deviniendo su reclamo formal en infundado.
2. Con relación a que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista recurrido y no valoró las pruebas que se encuentran caratuladas bajo las siguientes numeraciones: numeración 6, que tiene como contenido el proceso de estelionato visible de fs. 23 a 289; numeración 8, que tiene como contenido el protocolo de Escritura Pública N° 908/2017 de 21 de julio, relativo a la transferencia de un lote de terreno que realizaron Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano (como vendedores) en favor de Néstor Gustavo Rosales Ríos (como comprador), reconocido notarialmente solo por los vendedores; numeración 9, que tiene como contenido la transferencia de terreno que suscribieron Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano (como vendedores) en favor de Néstor Gustavo Rosales Ríos (como comprador).
Al efecto, siendo los reclamos referidos en el agravio dirigidos a perseguir la nulidad del Auto de Vista recurrido, corresponde verificar la supuesta omisión de valoración de lo reclamado, para lo cual se evidencia que a fs. 531 vta., la resolución de segunda instancia en el tercer motivo del recurso desarrollo y manifestó al efecto: “…con relación a la falta de valoración de la prueba referente a las documentales de fs. 23 al 286, cabe hacer notar que la misma se encuentra individualizada en la sentencia a fs. 489 Vta. de expediente, donde el juzgador hace conocer que la misma se tratase de una denuncia penal por el delito de estelionato, que mereció rechazo como consta a fs. 264-267 de obrados y que fue ratificado a fs. 469-475, documental que no aportaría mayores elementos para la resolución, motivo por el cual no resulta evidente que la prueba extrañada de fs. 23 al 286, no haya sido considerada o valorada por el juzgador…”.
Asimismo, concluyó refiriendo que el hecho que el recurrente tenga un criterio diferenciado, no implica que exista una mala valoración probatoria, porque el juzgador asumió una determinación considerando toda la prueba aportada al proceso y no solo un fragmento de la misma.
Bajo esos términos, no se evidencia inexistencia valorativa con relación a la documental expuesta, en todo caso más bien se puede verificar que los de instancia consideraron toda la documental aportada, entre la que se encuentra la reclamada, no existiendo la omisión impetrada, por lo que su recurso de forma deviene en infundado.
En el Fondo.
1. En cuanto a la errada interpretación del Auto de Vista con relación a la causal de nulidad establecida en el art. 549 num.3) del Código Civil respecto a la causa y motivo ilícito, al haberse demostrado documentalmente que si bien hubo de parte de los vendedores la intención de transferir en el año 2007, esta no se consolidó por falta de pago y que después de diez años en el 2017 apareció una minuta con la complicidad de la Notaria que extendió la Escritura Pública N° 908/2017 de 21 de julio, con vulneración del art. 52.II de la Ley del Notariado, el cual exige la presencia de las partes para que la Notaria lea el contenido íntegro de la escritura pública, creando con ello un acto ilícito.
Con relación a este reclamo, previamente y para una mejor comprensión corresponde realizar las siguientes consideraciones:
El Código Civil en su art. 450, al dar una noción de contrato sostiene que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”. Asimismo, corresponde establecer los requisitos comunes para la formación de los contratos contenidos en el art. 452 del Código Civil, que son: 1. Consentimiento, 2. Objeto, 3. Causa, y 4. Las formas, cuando son requeridas por ley. En cuanto al contrato de venta el art. 584 del Código Civil expresa que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, también el art 521 del Código Civil refiere: “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.” El art. 639 del Código Civil dispone que: “(RESOLUCION DE LA VENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO) Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño”.
Con relación a la pretensión demandada se tiene que la misma persigue la nulidad de transferencia de un bien inmueble por ilicitud de la causa y motivo establecida en el art. 549 num.3) del Código Civil, basando sus hechos en que: 1. El comprador no firmó el documento de la transferencia contenido en la Escritura Pública N° 908/2017 y 2. El comprador no pagó la suma acordada por el inmueble, es decir que el hecho controvertido se basa en el no pago del precio y el perfeccionamiento del documento elevado a escritura pública.
Bajo estos supuestos los actores entienden que el contrato es nulo por el actuar doloso de la Notario por haber consentido un acto ilícito, al extender la Escritura Pública N° 908/2017 de 21 de julio con vulneración del art. 52.II de la Ley del Notariado; y por la falta de pago de la transferencia.
Considerando las causales de nulidad es necesario establecer doctrinalmente lo que significa la causa y el motivo ilícito, así el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, sostuvo: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes".
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
Por otro lado, en cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir”.
De la revisión del documento presentado como prueba de cargo a fs. 297 y vta., se tiene una minuta en la que los recurrentes declararon ser propietarios de un lote de terreno con sus debidas características y descripción correspondiente, y que con ese derecho de propiedad en forma libre y voluntaria otorgaron en calidad de venta real y definitiva el referido lote de terreno en favor del hoy demandado Néstor Gustavo Rosales Ríos, por el precio convenido de diez mil bolivianos, dinero que, a decir del documento, fue recibido en moneda de curso legal y corriente.
En función a la descripción de los hechos en el caso concreto, no se observa que los mismos contengan causa y motivo ilícito, ni tampoco existe la prueba que respalde que ambas partes celebraron el contrato con una finalidad contraria al orden público o a las buenas costumbres o eludiendo la aplicación de una norma imperativa.
Por el contrario, se observa que al tenor del contrato cuya nulidad fue solicitada, existen elementos lícitos y posibles reconocidos y amparados por el derecho, teniendo en cuenta que la causa del contrato se enmarca en el fin económico-social que el contrato busca en su celebración, puesto que de la vasta jurisprudencia emitida se sostiene que la nulidad contenida en el num.3) del art. 549 del Código Civil deberá entenderse que “el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”, por lo que, no se vislumbra la existencia de una causa o motivo ilícito que alegan los recurrentes, que fueron ampliamente explicados por la A quo y bien complementado por el Auto de Vista.
Ahora bien, se debe explicar que la nulidad de un contrato procede por vicios estructurales, es decir debe ser en función a los requisitos de validez del mismo, por ser la nulidad una sanción a los vicios estructurales coetáneos a su celebración (Auto Supremo Nº 359/2020, entre otros).
En tales circunstancias, el impago del precio, no constituye ser causal de nulidad del contrato, por ser un acto de ejecución de las prestaciones, por ello el incumplimiento del pago permite la resolución o el incumplimiento del contrato. De otro lado, la protocolización o perfeccionamiento por el comprador del documento elevado a escritura pública, no constituyen causales de nulidad, sino actos que otorgan formalidad al acto jurídico.
Aclarando que la Escritura Pública constituye un mecanismo de formalidad del contrato que no es esencial en el de venta, por ser uno de carácter consensual, motivo por el que el vicio de una inobservancia del art. 52.I de la Ley del Notario, en el supuesto de su aplicación al caso (que será explicado en el siguiente agravio) solo podría generar la ineficacia de la escritura pública pero no afectar la validez del contrato, por no ser un vicio de validez del mismo.
De otro lado, la existencia de un supuesto no pago o falta de pago del precio, debió ser accionada dentro los alcances del art. 639 del Código Civil o solicitar el cumplimiento del contrato, pero no la invalidez efectuada en el art. 549 num.3) del Código Civil.
Concluyendo que los recurrentes confunden vicios de nulidad del contrato (vicios estructurales), con supuestos vicios de actos posteriores del mismo, anexadas a una supuesta ilicitud de un acto notarial (desarrollado en el punto 3) y el no pago del precio; con base a todo lo señalado y los consiguientes reclamos no se adecuan a las causales de nulidad reclamadas, conllevado a no acoger ningún reclamo.
2. En lo que incumbe al reclamo de que el Tribunal Ad quem no consideró que la Escritura Pública N° 908/2017 de 21 de julio, no cumple con lo prescrito en el art. 52.II de la Ley del Notariado Plurinacional ni con el art. 61 del Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional, que exige y obliga al notario que estén las partes suscribientes, para que el notario lea íntegramente el contenido de la Escritura Pública.
Al efecto, el art. 52.II de la Ley del Notariado sostiene: II. Las escrituras públicas antes de ser autorizadas serán leídas íntegramente a las o los interesados o por otros medios que garanticen su pleno conocimiento de acuerdo a reglamentación”.
Se debe considerar que el art. 52 de la Ley del Notariado, es relativo a la elaboración y suscripción de escrituras públicas, que establece la participación y autorización de las partes previa lectura íntegra del documento por el notario, estableciendo la forma de extensión de una escritura pública cuando ambas partes acuden ante la autoridad notarial; no obstante, en el caso de autos, se tiene la existencia previa de un documento privado con reconocimiento de firmas que fue protocolizado y no la extensión formal de una escritura pública, propiamente dicha; considerando que ante el Notario Nº 23 de la ciudad de Sucre se llevó un documento privado en fecha 30 de marzo del 2007 reconocido en sus firmas tanto por los vendedores y el comprador, donde se protocolizó y se insertó en el libro de Escrituras Públicas; así, de la lectura de la Escritura Pública Nº 908/2017 no se manifiesta que las partes hubieran concurrido ante el notario para su extensión, sino que únicamente fue protocolizado el documento privado y los reconocimientos de firmas que adjuntaba, ya que tenía como antecedente que los demandantes, en calidad de vendedores, suscribieron un contrato de compraventa el año 2007 con su respectivo reconocimiento de firmas en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el cual, por su efecto consensual se consolidó la compraventa; y con base a dicho contrato el demandado reconoció su firma con posterioridad; y el año 2017 efectuó la correspondiente protocolización en otra oficina notarial de la ciudad de Sucre.
Señalar que la invalidez de la protocolización no puede repercutir sobre el contrato, por ser actos totalmente independientes, y la nulidad de la escritura pública no conlleva por ser la invalidez del contrato transferencia.
Con base a lo expuesto, el reclamo deviene en infundado.
3. Con relación a que no se consideró que se demostró documentalmente que, si bien existía la intención de transferir el inmueble el año 2007, no se consolidó por falta de pago, sin embargo, los demandados actuaron ilícitamente e hicieron aparecer una minuta el año 2017, es decir después de 10 años, falseando a la verdad con la complicidad de la Notario de Fe Pública.
En el caso de autos, tal como ya se dio respuesta y describió en el primer punto de agravio del recurso de fondo, se estableció un análisis cronológico de los hechos donde la parte recurrente efectuó una transferencia expresa de su lote de terreno, con sus debidas características y descripción correspondiente, y que con ese derecho de propiedad en forma libre y voluntaria otorgaron en calidad de venta real y definitiva el referido lote de terreno mediante un documento privado con reconocimiento de firmas, que tiene toda la eficacia jurídica, en el marco del art. 519 del Código Civil. El hecho que exista la falta de pago, no significa que en el contrato haya faltado un requisito para su validez, ya que ese incumplimiento de la prestación, es una causal sobreviniente que no se acomoda a un supuesto de nulidad, toda vez que el incumplimiento de las prestaciones asumidas en un contrato sinalagmático, como es el pago del precio por la cosa transferida, no conlleva la inexistencia o la ilicitud de la causa o el motivo, como tampoco la falta de objeto, sino que configura causal de resolución del contrato o, en su caso, permite la acción de cumplimiento, conforme los arts. 639 y 568 del Código citado.
En tal sentido, el argumento que utilizó la parte demandante con relación a que la venta no se consolidó por falta de pago no es congruente ni viable para aducir la nulidad de contrato de transferencia cursante a fs. 297 y vta., que los recurrentes en condición de propietarios del bien inmueble realizaron en favor del demandado, documento del cual se realizó su reconocimiento de firmas y rúbricas, cuya eficacia no ha sido desvirtuada por supuestos incumplimientos en la extensión de la escritura pública o la falta de pago de la prestación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
