CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lourdes Rosario Laura de Fernández representada por Melanio Javier Fernández Quispe, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada al aplicar el principio Iura Novit Curia, por encima de lo demandado por ella, y desconocer los principios de congruencia y dispositivo, hace que su decisión se torne en arbitraria y vulnera la garantía del debido proceso prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que la acción de nulidad pretendida es una ordinarización del proceso ejecutivo, aspecto que sustituye la pretensión deducida.
b) Debió considerarse aisladamente el instituto de la caducidad, y asimismo analizar que el objeto del presente proceso y el de ordinarización del proceso ejecutivo, son totalmente distintos y en el petitorio de esta causa en ningún momento se solicitó la revisión de la Sentencia emitida en el proceso ejecutivo, sino se demandó la nulidad del documento, basada en la existencia de cinco antecedentes, problemas de sucesión, existencia de procesos entre las partes, existencia de acuerdos conciliatorios el año 2010, existencia de documentos firmados en blanco e inexistencia del préstamo.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare la improcedencia de la excepción de caducidad.
De la contestación al recurso de casación.
Luz Victoria Paco Silvestre y Paola Adriana Laura Paco, por memorial de fs. 575 a 578, contestaron al recurso de casación, señalando:
El recurso no cumple los requisitos de procedibilidad impugnativa y estos no pueden ser subsanados por el Tribunal de casación, el límite del fallo es lo contenido en el recurso en los términos que han sido planteados y no otros; no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271.I y 274 del Código Procesal Civil, resaltando que el recurso de casación en la forma procede solo en los casos previstos en la referida norma; añadiendo las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo; en el recurso de casación planteado no se expresa con claridad la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no indica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en el Auto de Vista, ni cual la aplicación que se pretende.
La misma recurrente según el principio dispositivo, decidió que este proceso ordinario sea la continuidad del proceso ejecutivo, indicando en su demanda que esta acción se realiza en resguardo del art. 386 del Código Procesal Civil, que es la ordinarización del proceso ejecutivo.
Según la doctrina del acto propio prevista en el Auto Supremo N° 658/2014 de 06 de noviembre, la parte contraria no puede desconocer sus propias afirmaciones, en un inicio señaló que el plazo de seis meses para la interposición de esta acción habría sido interrumpido y luego señala que no se trata de una ordinarización sujeta a ningún plazo.
Primero afirmó que sus firmas en la minuta serían falsas, una vez denegada esta pretensión, ahora sostiene que lo falso es la signación de la moneda que podía haber sido planteada bajo el art. 381 num. 5 del Código Procesal Civil, mañana seguramente afirmará que lo falso es alguna cláusula o el encabezado, desconociendo que todo reclamo obedece al principio de concentración.
Al no cuestionarse ya la firma del documento, se reconoce que el documento fue suscrito por su persona y por ende queda reatado a su cumplimiento; en cuanto al signo monetario o la falta de firma de abogado, son aspectos extrínsecos que debieron ser reclamados en el proceso ejecutivo, al no haberlo hecho así, dejó operar la preclusión procesal.
Se pretende confundir al Tribunal de casación, indicando que lo planteado en proceso ordinario es un tema de abuso de firmas en blanco, problemas sucesorios y la existencia de otros procesos judiciales, pero la única postulación relevante es el supuesto borroneado en la signación monetaria.
La cita de varios fallos jurisprudenciales por la recurrente demuestra la carencia de sustanciación en su recurso, puesto que trae como precedentes casos que no son análogos.
