AS/0964/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0964/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar adecuadamente la acción promovida se tiene que con base en un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, Ladislao Iván Laura Paco formalizó acción ejecutiva en contra de Lourdes Rosario Laura de Fernández, proceso en el que se dictó Sentencia inicial, que fue impugnada con el planteamiento de excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de falsedad del título ejecutivo; mismas que previo trámite procesal fueron resueltas mediante Sentencia Definitiva N° 457/2019 de 21 de octubre, que declaró improbadas las excepciones; en grado de apelación, esta determinación fue confirmada por el Auto de Vista N° 214/2020 de 13 de julio, notificado a las partes el 18 de diciembre de 2020; posteriormente, Lourdes Rosario Laura de Fernández, el 09 de julio de 2021, planteó acción de nulidad de la minuta de préstamo de dinero de 9 de abril 2014 años, por la causal prevista en el art. 549 num. 5) del Código Civil “en los demás casos determinados por ley”, aduciendo que el referido documento habría sido falsificado en la signación monetaria “$us.”, con base en un dictamen pericial emitido en un proceso penal; admitida la demanda y previa citación de las demandadas herederas de Ladislao Iván Laura Paco, su esposa supérstite Luz Victoria Paco Silvestre, y sus hijas Luz Patricia, Paola Adriana y Nicole Gabriela, todas Laura Paco; las primeras dos a tiempo de negar la demanda plantearon excepción previa de caducidad del derecho por haberse promovido el proceso ordinario fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 386 del Código Procesal Civil, excepción que fue declarada como probada en audiencia preliminar y confirmada en grado de apelación.

No obstante que el recurso de casación es notoriamente ampuloso, en el mismo se realizó una transcripción innecesaria íntegra del Auto Definitivo N° 98/2022 de 11 de marzo, que declaró probada la excepción de caducidad y archivo de obrados, así como del Auto de Vista N° 347/2022 de 22 de agosto, que confirmó la decisión impugnada; asimismo, se observa la transcripción de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, sin exponer con especificidad cómo es que pretende su aplicación, pues al margen de ser jurisprudencia genérica sobre el proceso ordinario posterior, no ofrece mayor sustento al recurso de casación propiamente dicho; a ello se debe agregar que el recurso en sí mismo, no ha expresado con claridad las normas sustantivas que fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no indica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en el Auto de Vista, ni cuál la aplicación que se pretende.

Sin embargo, bajo la previsión del principio pro actione, es inteligible para este Tribunal que el principal reclamo de la recurrente, versa sobre su postulación en sentido que este proceso ordinario de nulidad no es un “proceso ordinario posterior a un proceso ejecutivo”, y que por esa razón no se encuentra sometido al régimen de caducidad previsto en el art. 386 del Código Procesal Civil y que al haber identificado su controversia como una ordinarización de proceso ejecutivo, se vulneró la garantía de la congruencia a partir del principio dispositivo, corresponderá entonces realizar el siguiente análisis.

El acto de inicio del presente proceso, la demanda de fs. 207 a 213, luego de citar una serie de antecedentes de hecho sobre conflictos familiares con su hermano Ladislao Iván Laura Paco, sobre la apertura de la sucesión de sus padres y la existencia de otros procesos de división y partición, ingresó recién a exponer que aduce como falsa la Minuta de préstamo de dinero de 9 de abril de 2014, añadiendo que este documento fue sometido a un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas y consiguiente proceso ejecutivo de cobro ante el Juzgado Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz, que concluyó en todas sus instancias por las herederas de su fallecido hermano; asimismo, vinculó su postulación de falsedad al estudio pericial ordenado en otro proceso penal, emitido por la Lic. Karina Daphne Lazarte Velarde del Instituto de Investigaciones Forenses que concluyó que existe una alteración en el símbolo monetario “$us.” en la referida minuta de 9 de abril de 2014; a continuación en su fundamento jurídico argumentó la causal del art. 549 num. 5) del Código Civil: “En los demás casos determinados por ley”, aduciendo que la falsedad no puede significar la consolidación de derechos en favor del actor que incurrió en el acto ilícito, y en lo procesal citó de forma expresa como basamento al art. 386 del Código Procesal Civil (Proceso ordinario posterior), señalando que promueve proceso ordinario.

Esta descripción de la demanda era necesaria, porque de ella emerge que el presente proceso ordinario no es sino la continuidad del proceso ejecutivo de cobro que tiene por título a la Minuta de préstamo de dinero de fecha 9 de abril de 2014, y que cuenta con Sentencia Definitiva ejecutoriada; para arribar a esta conclusión se tiene que la recurrente a tiempo de contestar a la excepción de caducidad planteada por las codemandadas Luz Victoria Paco Silvestre y Luz Patricia Laura Paco, asumió defensa respecto del plazo de seis meses, reconociendo que el mismo es aplicable al presente proceso, empero que no transcurrió ininterrumpidamente, en el siguiente tenor: “No obstante el transcurso de este término SEIS MESES Y VEINTIDOS DÍAS no corre en forma llana, debiendo descontarse en este caso las vacaciones judiciales de la gestión 2020, así como la suspensión de plazos dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia, así como la suspensión de plazos ordenada en virtud de la situación de pandemia, todo conforme determina el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial” (sic fs. 492 vta.), añadiendo que el plazo correría desde el auto de ejecutoria y de la francatura de fotocopias legalizadas para el planteamiento del presente proceso ordinario; de lo que, se concluye que fuera de las incorrecciones sobre el comienzo, transcurso y conclusión de plazos, fue la misma recurrente -por un acto propio irrevocable- quien aceptó que este proceso se encontraba sometido al plazo de caducidad previsto en el art. 386.II del Código Procesal Civil, aspecto que no puede ser enervado por actos posteriores que pretenden desconocer sus propias afirmaciones, tales como las expresadas en el recurso de casación en sentido que no planteó proceso ordinario posterior, sino un proceso ordinario de nulidad.

Lo mismo ocurre con la pretendida identificación del fundamento fáctico de su demandada, en la que insertó como antecedentes de hecho, la relación de meras referencias de conflictos familiares y otros procesos que no se constituyen en el sustento comprobable de un hecho relacionado a la demanda de nulidad; siendo la única base fáctica de esta acción de nulidad el estudio pericial -ordenado en otro proceso penal-, emitido por la Lic. Karina Daphne Lazarte Velarde del Instituto de Investigaciones Forenses que concluyó que existe una alteración en el símbolo monetario “$us.” en la citada minuta de 9 de abril de 2014; empero este es un hecho idéntico al propuesto en el proceso ejecutivo, para su comprobación nos remitimos al memorial de planteamiento de excepciones del proceso ejecutivo (ver fs. 328 a 330 vta.), en la parte relativa a la excepción de falsedad del título, reclamó “…la falsedad en mi firma y demás datos contenidos en la minuta de referencia…”, solicitando un peritaje que “…establezca si en la minuta de 09 de abril de 2014, específicamente en su cláusula SEGUNDA el signo monetario ‘$us.’ corresponde a la misma máquina impresora o fue llenado por otra distinta, es decir, modificado” (sic), sustanciadas las excepciones, el órgano jurisdiccional por proveído de 25 de septiembre de 2019 visto a fs. 344, ordenó entre otros puntos la realización del estudio pericial sobre el referido punto de forma específica; fue en esta dinámica procesal donde se generó negligencia o desidia por parte de la excepcionista, quien hasta el día de la audiencia de resolución de las excepciones, no presentó el informe pericial ni justificó su demora, lo que decantó en la emisión de la Sentencia Definitiva N° 457/2019 de 21 de octubre, que con base en no haberse demostrado la excepción de falsedad con un informe pericial idóneo, declaró como improbadas sus excepciones; planteado su recurso de apelación, el Auto de Vista N° 217/2020 de 13 de julio, confirmó lo resuelto por el Juez A quo, siendo relevante señalar que esta resolución cierra el proceso ejecutivo, y fue notificada a las partes el día 18 de diciembre de 2020 como corre a fs. 371, dando lugar a que el ejecutado pueda controvertir el derecho material en un proceso ordinario.

En este entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0788/2017-S1 de 27 de julio, orientó: “El Código Procesal Civil, como cuerpo normativo destinado a regular las reglas que se deben seguir en los procesos que en él se consignan, en el capítulo destinado a los procesos de estructura monitoria, a partir del    art. 378, desarrolla el procedimiento que se debe seguir en las demandas ejecutivas para el pago inmediato de un deuda o cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo. El mencionado Código en su art. 386, tiene el siguiente texto: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último”.

De lo manifestado, se advierte que el legislador nacional ha previsto la posibilidad de poder modificar la determinación asumida por una autoridad judicial en un proceso ejecutivo, ello a través de la ordinarización de ese proceso; ahora bien, se entiende que esa potestad es otorgada a cualquiera de las partes intervinientes en dicho proceso, siempre que el proceso ordinario tenga por objeto un derecho material y no para cuestionar la actividad jurisdiccional desarrollada en ese proceso; en ese entendido, se tiene presente que la revisión a ser efectuada en el proceso de conocimiento posterior, constituye un mecanismo procesal idóneo al que puede acudir la parte que se encuentre en disconformidad con la decisión tomada en el proceso ejecutivo”.      

Esta relación de antecedentes y jurisprudencia, ratifica la conclusión en sentido que esta causa ordinaria es un proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, en razón a que el fundamento fáctico de la causal del art. 549 num. 5) de este proceso, fue sustentado en la excepción de falsedad en el proceso ejecutivo en los mismos términos, en sentido que el signo monetario “$us.” hubiera sido adulterado; empero como esta causal no fue demostrada oportunamente mediante informe pericial, se pretende reabrir el debate perdido en el proceso ejecutivo, mediante el presente proceso ordinario; aspecto que pudo haber sido motivo de análisis y debate (sin ingresar a la fundabilidad de la acción) siempre y cuando, este proceso hubiera sido interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 386.II del Código Procesal Civil; explicación que supera el argumento de la recurrente en sentido que se estuviera pretendiendo modificar o tergiversar su demanda, aspecto que, como se anotó, no concurre en razón a que el fundamento fáctico de la nulidad que pretende es el mismo que el planteado en el proceso ejecutivo, consecuentemente su reclamo carece de mérito.

Para determinar que lo planteado es una ordinarización del proceso ejecutivo, se debe observar que el único efecto que eventualmente emergería de la Sentencia de este proceso ordinario se proyectaría exclusivamente sobre la validez y eficacia del proceso ejecutivo de cobro, por lo que, se tiene que se pretendió confundir a las autoridades de grado, demandando implícitamente la ineficacia del proceso ejecutivo, a través del presente proceso ordinario.

Finalmente, corresponde añadir que, como se anotó en la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.1 del presente fallo, la caducidad como instituto no está sometida a interrupción alguna y a su fenecimiento se pierde el derecho sujeto a ella, lo que aplicado al presente caso es la pérdida del derecho de revisar lo decidido en el proceso ejecutivo por medio del proceso ordinario, que como se anotó en el desarrollo del art. 386.II del Código Procesal Civil en el numeral III.2, está sometido al régimen de caducidad de seis meses, que es lo que precisamente ocurrió en la presente causa, puesto que el plazo comenzó a correr al día siguiente de la notificación con el Auto de Vista N° 217/2020 de 13 de julio, notificado el 18 de diciembre de 2020, que conforme al cómputo del transcurso del tiempo previsto en el art. 1487 del Código Civil, comenzó el 20 de diciembre de 2020 y feneció el 20 de junio de 2021, y habiéndose presentado esta acción el 09 de julio de 2021, se encuentra evidentemente fuera de plazo.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.