CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 342/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 254 a 256 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto interlocutorio que resuelve un incidente de nulidad, lo que permite inferir que la Resolución recurrida no se encuentra dentro de los casos de procedencia; pero a su vez apela contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación visto a fs. 257, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista Nº 342/2022 de 22 de agosto, en fecha 29 de septiembre; y presentó su recurso el 12 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 266; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 342/2022 de 22 de agosto, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 198 a 200, que dio lugar a la emisión de una Resolución que declaró inadmisible su recurso de apelación, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Venancia Chura Quispe en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
El Tribunal de alzada sostiene que se hallan agravios relativos al incidente de nulidad resuelto por la Resolución N° 274/2021, extremo completamente cierto, ya que su persona no fue citada a la conciliación previa, generándole un perjuicio.
Señala que su persona no estaba presente en la audiencia preliminar que dio origen al momento procesal de la conciliación intraprocesal, por lo que no se le dio la oportunidad, pese a haber injustificado su ausencia.
Violación del art. 292 de la Ley N° 439, art. 10 y 115 de la Constitución Política del Estado, ya que se evidencia a fs. 93 que su persona solicitó la nulidad de obrados, puesto que con relación a su persona no se cumplió con la conciliación previa ni intraprocesal. Hechos de inobservancia a las normas procedimentales que vulneran el debido proceso en su vertiente del derecho de la defensa, legalidad procesal e igualdad de oportunidades.
Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista y consecuentemente se revoque la Resolución N° 274/2021 sobre nulidad de obrados, anulando hasta el vicio más antiguo.
